Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque los hechos denunciados a través este mecanismo no fueron alegados en el proceso contencioso administrativo, por tanto la petición realizada por el accionante no tendría relevancia constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 En lo referente a las vías de hecho denunciadas (SC 0158/2002-R) y respecto a la falta de pronunciamiento en la Resolución que declara improbada la demanda contencioso administrativa sobre la medida precautoria, la cual de forma anterior se dispuso por las propias autoridades demandadas, se tiene que del informe prestado por los terceros interesados que vienen a ser el Alcalde y Concejales del Municipio de Betanzos, la demolición del “Galpón Tawantinsuyo”, se habría efectuado el 5 de diciembre de 2011 y la limpieza de los escombros que quedaron el 29 del mencionado mes y año; es decir, que la demolición habría sido anterior a la concesión de la medida precautoria -6 de enero de 2012-, extremo que no fue objetado o desvirtuado por parte del accionante e incluso si la medida precautoria se hubiese adoptado antes de la demolición ese aspecto no fue reclamado oportunamente a las autoridades demandadas y a tiempo de declararse el proceso contencioso administrativo, lo que provoca que el acto denunciado carezca de la suficiente relevancia constitucional,
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1878/2013
Sucre, 29 de octubre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03885-2013-08-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 288/2013 de 5 de septiembre, cursante de fs. 153 a 157 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tomás Chipana Estrada contra Wilfredo Ramos Quispe, Vidal Rollano Vallejo, Freddy Romay Gonzáles, Jorge Oscar Balderrama Berrios, Marizabel Vásquez Torrico, Oscar Azurduy Uzín, Nelma Teresa Tito Araujo, Jorge Andrés Pérez Maita y Julio Alberto Miranda Martínez, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 31 de mayo y 21 de agosto de 2013, cursantes de fs. 20 a 24 vta. y 57, el accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de diciembre de 2011, presentó ante la Sala Plena de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí proceso contencioso administrativo contra el Concejo Municipal de Betanzos del departamento de Potosí, demandando la nulidad de la Resolución Municipal 146/2011 de 8 de noviembre, por contener vicios de nulidad absoluta; asimismo, en el otrosí quinto del referido memorial se impetró que se aplique medidas precautorias a fin de evitar la demolición del inmueble, pedido que fue concedido por Auto de 6 de enero de 2012, mientras se resolvía el proceso en la vía ordinaria.
En franco desconocimiento del anterior Auto, el 16 de octubre de 2012, funcionarios munícipes irrumpieron en su domicilio con equipo pesado para efectuar la demolición del “Galpón Tawantinsuyo”, desconociendo la medida precautoria que caía sobre este inmueble que por el tiempo que se encontraba en posesión tenía el derecho de su uso, además que en ese lugar realizaba su labor de carpintería que es el sustento de toda su familia.
Seguidamente, el 3 de diciembre del citado año, fue notificado con el Auto 06/2012 de 20 de noviembre, dictado por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el que se declara improbada la demanda contenciosa administrativa; asimismo, en ninguna parte refirió sobresi la medida precautoria seguía vigente o no, incurriendo en violación de deberes de potestad judicial contemplado en los arts. 1, 3 inc. 3) y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo por ende todos los Vocales demandados, responsables civilmente por su acto de omisión; vale decir, que a través del Auto 06/2012, se convalidó la acción ilegal de demolición.
Por lo que, independientemente a la problemática de definir si el mencionado galpón es de su propiedad, los Vocales al no pronunciarse incluso de oficio sobre las medidas precautorias de demolición, consintieron las medidas de hecho, siendo en un Estado Social de Derecho inadmisibles.
Toda esta situación causó al ahora accionante un daño psicológico y material, motivo del por qué no interpuso después de su notificación recurso alguno sea ordinario o constitucional.
Asimismo, en el proceso nunca se notificó a la tercera interesada como es su hija Janneth Eva Chipana Martínez, que como se demostró en su momento tiene derecho propietario sobre una parte del inmueble demolido.
Los Vocales ahora demandados al haber omitido pronunciarse sobre la vigencia de la medida precautoria y no disponer en resolución que el proceso contencioso administrativo se vaya a la vía de conocimiento para determinar la propiedad de parte del “Galpón Tawantinsuyo”, lesionaron sus derechos.
I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionado su derecho a la defensa y los principios de legalidad, eficacia, debido proceso, igualdad de las partes citando al efecto los arts. 13.I, 14.IV, 22, 109.I, 113.I, 115, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se tome en cuenta sus derechos señalados como lesionados, se establezca la responsabilidad de las autoridades demandadas de conformidad a los arts. 39.I y 57.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia el 5 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 150 a 152, encontrándose presentes la parte accionante, el abogado apoderado del Concejo Municipal de Betanzos, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos y la tercera interesada Janneth Eva Chipana Martínez, ausentes los demandados y el representante del Ministerio Público pese a su legal citación, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales demandados de la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante informe escrito cursante de fs. 127 a 128 vta., indicaron que: a) El 14 de diciembre de 2012, el ahora accionante presentó proceso contencioso administrativo contra el Concejo Municipal de Betanzos yadmitida la misma se dispuso como medida precautoria solicitada la paralización de la demolición mientras se resuelva, consecuentemente, se pronunció el Auto 06/2012, que declara improbada la demanda contenciosa administrativa, habiendo sido ambas partes procesales notificadas con la referida Resolución; b) El 30 de enero, la parte demandada solicitó la ejecución del Auto de Vista 06/2012, y previo informe del Secretario de Cámara, el 6 de febrero de 2013, se declaró su ejecutoria al no haberse hecho uso de recurso alguno por parte del hoy accionante, adquiriendo calidad de cosa juzgada, se notificó con esta Resolución a las partes en litigio el 7 del citado mes y año; y, c) La entonces parte perdidosa en ningún momento utilizó recurso de impugnación alguno y menos solicitó la complementación o aclaración de la Resolución respecto a la vigencia de la medida precautoria.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Esteban Carlos Llanos Copa, Simón Copa Flores, Eustaquio Jain Copa, Julio Salas Barragan, Marcelino Caba Uyquipa, Teófila Cruz Ayca, Catalina Checa Canaza y Carmela Gómez Quispe, Alcalde y Concejales, respectivamente, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos, por memorial presentado el 5 de septiembre de 2013, cursante de fs. 144 a 149, refieren que: 1) En uso de sus atribuciones otorgadas por ley se aprobó la Ordenanza Municipal (OM) 023/2011 el 30 de agosto, referente al Reglamento Municipal de Procedimientos Administrativos de Demolición de Inmuebles por Contravenciones; 2) El 3 de agosto de 2011, se notificó a “Tomás Chipana Martínez” (en su calidad de detentador del “Galpón Tawantisuyu”, ya que en ese sitio se encontraban herramientas de su carpintería), y posteriormente, el 30 de agosto del mismo año, se notificó con el acta de infracción 05/2011 a Juan Laime Llanos, Presidente de la Cooperativa Agrícola Chorrillos Ltda., a efecto de que presente documentos de propiedad sobre los terrenos que están ocupando; 3) Juan Laime Llanos, demostró mediante escritura pública 19/1995, que la Cooperativa Agrícola Chorrillos Ltda. transfirió en calidad de donación los terrenos con código catastral 001-0004-027-014 en favor de la entonces Alcaldía Municipal de Betanzos; 4) Del informe de línea municipal se tiene que la construcción del “Galpón Tawantisuyu” se sobrepone a la línea municipal en 202,62 m2 y 42,16 m2; 5) El 15 de septiembre de 2011, la Oficina Municipal de Ordenamiento Territorial mediante informe legal OMOT/050/2011, recomienda la demolición del mencionado galpón por violación de línea municipal, por ende se emitió la Resolución Administrativa Municipal 118/2011 de 28 de septiembre, que determina tal demolición; 6) Contra la Resolución Administrativa que dispone la demolición se formuló tanto el recurso de revocatoria como el recurso jerárquico; 7) La vía administrativa concluyó con la Resolución 146/2011, que confirma la demolición del inmueble, siendo notificado con esta determinación el accionante el 17 de noviembre de 2011; 8) La demolición se efectuó el 5 de diciembre y la limpieza de los escombros el 29 del mismo mes y año; 9) “Tomás Chipana Martínez”, interpusó el proceso contencioso administrativo recién en el mes de marzo de 2012; 10) El hoy accionante pretende hacer incurrir en error con la presentación de esta acción de defensa ya que en ningún momento durante la tramitación del proceso presentó documento alguno de propiedad sobre los terrenos en conflicto y que es evidente que existe un avance de 21 m2, por parte de Janneth Eva Chipana Martínez; y, 11) Existe falta de personería en el accionante porque no es el propietario del derecho ahora denunciado (art. 56 de la CPE).
En audiencia Janneth Eva Chipana Martínez, refirió que el hoy accionante presentó antes de la demolición documentación que demostraba su derecho propietario, por lo que correspondía su notificación con la referida determinación, siendo esa la razón del proceso contencioso administrativo; asimismo, señaló que el Gobierno Autónomo Municipal de Betanzos utilizó la norma que se le aplica de manera retroactiva, y por último que la notificación se la realizó fuera del horario establecido.
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