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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1880/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1880/2012

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la lesión a sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, alegando que dentro del proceso ejecutivo del cual emerge este amparo se cometieron una serie de actos ilegales; por lo qu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la lesión a sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, alegando que dentro del proceso ejecutivo del cual emerge este amparo se cometieron una serie de actos ilegales; por lo que peticionó la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución revisada y denegó la tutela solicitada por falta de inmediatez en su interposición por cuanto no se demostró ninguna circunstancia de fuerza mayor que le hubiere impedido al accionante la presentación de su acción dentro de los seis meses en hora hábil, toda vez que el Tribunal Departamental trabajó en horario habitual, más aún si la petición de una tutela no debe ser postergada hasta el último instante.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición por cuanto no se demostró ninguna circunstancia de fuerza mayor que le hubiere impedido al accionante la presentación de su acción dentro de los seis meses en hora hábil, toda vez que el Tribunal Departamental trabajó en horario habitual, más aún si la petición de una tutela no debe ser postergada hasta el último instante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3.1 "...en el caso objeto de análisis, el accionante no podía acudir ante el Secretario de Cámara de la Sala de turno, porque ciertamente ignoraba la Sala a la cual sería asignada su causa; sin embargo, no tenía impedimento alguno para presentar a otros funcionarios (secretarios) dependientes del Órgano Judicial, sin descartar el del Juzgado de Instrucción de turno en lo Penal; empero, en su afán de justificar este acto, se limitó a referir que, las oficinas del Tribunal Departamental de Justicia se encontraban cerradas. En ese contexto, se debe tener presente, que el accionante no demostró ninguna circunstancia de fuerza mayor que haya impedido la presentación de su acción en hora hábil; toda vez que, el 14 de marzo de 2012, el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, trabajó en su horario habitual. Si bien es cierto que la Norma Fundamental igual que la norma procesal de la materia, establecen el periodo de seis meses, para acudir a la jurisdicción constitucional, ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela, cuando fácilmente puede hacerlo en el primer momento de suscitado o producido el hecho conculcador de sus derechos, al considerar que, la protección de los derechos fundamentales no puede ser tardía ni postergada hasta el último instante".

Precedentes

FJ.III.1. De la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional ante los secretarios y notarios de fe pública

La demanda de acción de amparo constitucional debe ser presentada ante el juez o tribunal competente; es decir, en las capitales del departamento ante la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia y, los Juzgados Públicos de la Materia; fuera de las capitales o en las provincias, a los Juzgados Públicos o Juzgados Mixtos, conforme establece el art. 58.II de la LTCP, esto con la finalidad de asegurar el cumplimiento y la vigencia del debido proceso en su vertiente del juez natural, debiendo acudirse a la autoridad competente, independiente e imparcial, constituida con anterioridad al hecho, tal cual prescribe el art. 120.I de la CPE.

Con la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, se consolidó el principio de inmediatez como ente rector de la acción de amparo constitucional, lo cual sin duda, tiene repercusiones en la activación de la justicia constitucional, dado que, el plazo máximo para plantear la demanda de esta garantía jurisdiccional es de seis meses, computable a partir de la consumación del acto ilegal o la última notificación de la resolución que se considera contraria a los derechos fundamentales. Consecuentemente, este aspecto acarrea situaciones de urgencia ante un eventual vencimiento de dicho plazo. En ese sentido y, de manera supletoria, es favorable acudir a la disposición legal contenida en el art. 97 del CPC, relativa a la presentación de escritos en situaciones de urgencia, cuya norma prescribe: “En caso de urgencia, y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial”. En ese contexto, conviene desentrañar el significado de la precitada norma, a efectos de la presentación de la acción de amparo constitucional, por el vencimiento del plazo establecido en la norma.

Nótese que, la aludida norma contempla dos supuestos, el primero, referido a la situación de urgencia y, el segundo, ante un inminente vencimiento de un determinado plazo perentorio. Ahora bien, conforme al Diccionario Jurídico de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, urgencia implica una situación apremiante, de necesidad impostergable y de tramitación inmediata y abreviada; es decir, implica una actuación exenta de demoras y dilaciones, aquello que debe ser realizado o solucionado con la más absoluta rapidez, o lo más antes posible; por otro lado, el vencimiento de un plazo perentorio, significa que el mero vencimiento significa la automática caducidad de la facultad procesal concedida, dicho de otro modo, es improrrogable, porque de ningún modo puede ser prolongado y bajo ninguna circunstancia, lo que equivale a lo decisivo, concluyente e inmutable.

En efecto, el plazo de los seis meses para la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, es un plazo perentorio, que a su simple vencimiento, caduca el derecho para promover e invocar a la jurisdicción constitucional; así, en función al principio de inmediatez y a los fines de evitar la caducidad de este derecho, se estará ante una situación de urgencia.

Es importante establecer que, a los efectos de presentar la acción de amparo constitucional, las dos circunstancias referidas precedentemente (urgencia y el vencimiento de un plazo perentorio), deben ser aspectos claramente demostrados y demostrables, para aplicar de manera supletoria el art. 97 del CPC, bajo las siguientes condiciones:

En principio, se debe acudir ante el secretario de la autoridad ante quien corresponda plantear la demanda. De no ser posible su ubicación o ante la imposibilidad de situar su domicilio particular, es viable presentar ante cualquier secretario dependiente del Órgano Judicial, como es el caso de los juzgados de turno en materia penal. De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública. Ahora bien, corresponde ampliar la comprensión respecto a este último supuesto; así, es factible acudir ante este funcionario únicamente en situación de urgencia y ante el vencimiento de un plazo perentorio y, cuando la presentación a los secretarios del Órgano Judicial resultó ser materialmente imposible, por circunstancias de fuerza mayor que incidan en el normal desarrollo de las actividades del Órgano Judicial.

Recibida la acción, el Notario de Fe Pública, elaborará el acta haciendo constar de manera precisa las circunstancias y razones por las cuales el accionante acudió ante él y, precisando los motivos por los cuales no fue posible su presentación al secretario de la autoridad competente o a otro de similar cargo. En ese sentido, el extinto Tribunal Constitucional, a través del AC 0095/2011-RCA de 10 de marzo, estableció el siguiente entendimiento: “…en primera instancia se debe tener en cuenta la situación extrema del vencimiento de un plazo perentorio, y la imposibilidad material de su presentación ante los jueces o tribunales, así como una situación de fuerza mayor que impida el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional, hecho del cual se debe dar certeza. En segundo lugar, -ante esa situación extrema-, se debe acudir necesariamente al domicilio del secretario o actuario del juez o tribunal donde se sustancia la causa; claro está, si es que se conoce éste; empero, si ello no es así o siendo buscado no es habido, recién se habilita la posibilidad de acudir alternativamente ante un funcionario judicial de otro juzgado o ante una notaría de fe pública, hecho que también debe constar”. Es importante precisar que, la jurisprudencia citada con meridiana claridad establece que, la circunstancia de fuerza mayor que impida u obstaculice el normal desarrollo de la actividad judicial debe ser debidamente acreditada.

En consecuencia, recibida la demanda, el funcionario receptor (secretarios o notarios de fe pública), tiene la obligación indeclinable de llevar la demanda a la autoridad judicial competente o en su caso al funcionario encargado de efectuar el sorteo y la asignación de la causa, a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil. Obrar así, implica cumplir con el principio de celeridad en la administración de la justicia constitucional, previsto en el art. 3.11 de la LTCP".

Titulacion jurisprudencial

La presentación de la acción de amparo constitucional en la casa del secretario, actuario o notario de fe pública sólo es admisible en situaciones de urgencia por el inminente vencimiento del plazo perentorio y ante una situación de fuerza mayor que impida el normal desarrollo de actividades del Órgano Judicial.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Precedente fundador: SCP 1880/2012

Antecedente de línea jurisprudencial: AC 0095/2011-RCA de 10 de marzo

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1880/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01610-2012-04-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 119/2012 de 16 de agosto, cursante de fs. 1711 vta. a 1715 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Felipe Arana Quintanilla contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, y Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial; todos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de marzo de 2012, ante el Notario de Fe Pública 96 de Primera Clase, cursante de fs. 1651 a 1660, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de octubre de 2005, Luis Alfredo Arratia Sainz en representación de Blanca Elsa Laffert Tavera Vda. de Tavera, inició un proceso ejecutivo contra Ernesto Sanzentenea Vargas, causa que radicó en el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del entonces Distrito Judicial de Santa Cruz, cuya autoridad, el 10 del mismo mes y año, intimó al ejecutado para que al tercer día cumpla con el pago de la suma demandada. Efectuado el trámite, el 22 de febrero de 2006, se pronunció Sentencia, declarando probada la demanda e improbadas las excepciones, ordenando proseguir el proceso hasta el estado de subasta y remate de los bienes del ejecutado, misma que adquirió la calidad de cosa juzgada pese a la interposición del recurso de apelación, por no cubrir los recaudos de ley.

En la etapa de ejecución, la primera subasta y remate del bien inmueble fue programada para el 13 de octubre de 2006, siendo suspendida por falta de postores; sin embargo, por Auto de 9 de noviembre del citado año, dicho actuado fue anulado y declarado sin efecto legal; así, el Juez de la causa, mediante Resolución de 30 de noviembre del mismo año, señaló una nueva fecha para la subasta y el remate a realizarse el 14 de diciembre de ese año. En la indicada fecha, se instaló la audiencia; empero, ante la ausencia de postores la misma se declaró “desierta”.

Por Resolución de 18 de diciembre de 2006, la autoridad judicial fijó nueva fecha de subasta yremate del inmueble situado en la localidad de Cotoca, para el 12 de febrero de 2007, con una base inicial de Bs96 003,98.-(noventa y seis mil tres 98/100 bolivianos), oportunidad en la que el accionante ofreció el valor más alto de la subasta, adjudicándose el inmueble; cumpliendo posteriormente, con el depósito del 80% de su valor; así, mediante Auto 16 del citado mes y año, se aprobó el remate, decisión que fue ejecutoriada por Resolución de 7 de marzo de ese año, consolidándose así su derecho adjudicatario.

Por memorial de 15 de febrero de 2007, el ejecutante planteó incidente de nulidad del acto de remate. En la oportunidad de absolver el traslado, el ejecutado, mediante memorial de 24 de febrero del señalado año, también solicitó la nulidad de la “adjudicación del remate”, aduciendo la falta de notificación con el señalamiento para la subasta, siendo rechazada esta última por haberse planteado fuera del plazo previsto por el art. 44 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por lo que, el ejecutado interpuso recurso de reposición contra la Resolución de 9 de marzo de 2007, que también fue desestimada mediante el fallo de 21 del mismo mes y año, en el argumento de que la vía apropiada para impugnar es el recurso de apelación, citando al efecto las SSCC 1522/2002-R y 0596/2003-R; de tal suerte que, el prenombrado ejecutado promovió recurso de compulsa ante la Sala de turno del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, siendo declarada ilegal por Auto de Vista de 12 de abril del referido año, adquiriendo así la calidad de cosa juzgada respecto a los planteamientos de la nulidad de subasta y remate del bien inmueble.

La minuta de transferencia del lote de terreno, con una extensión superficial de 69 9000 ha, fue registrada en Derechos Reales (DD.RR), bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0001171; asimismo, el 3 de abril de 2007, se inscribió el testimonio 1303/2007, protocolizado ante Notaría de Fe Pública, respecto a la adjudicación del bien inmueble referido.

Por memorial presentado el 17 de marzo de 2007, solicitó al Juez ahora demandado día y hora para la entrega y posesión del inmueble adjudicado, cuya autoridad por providencia de 20 del mismo mes y año, ordenó librar mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, el 29 del citado mes y año, el ejecutado interpuso apelación contra la orden de emisión del mandamiento de desapoderamiento, argumentando que debía hacerse conocer a los ocupantes y terceros interesados. Por otro lado, el 30 del señalado mes y año, el “empleado” del ejecutado, promovió oposición al desapoderamiento, petición que fue firmada por los mismos “patrocinantes de Ernesto Sanzetenea Vargas”.

El 15 de mayo de 2007, en la vía incidental, el ejecutado promovió nuevamente incidente de nulidad de obrados, reclamando la falta de notificación con la solicitud de medidas previas y el avalúo catastral; no obstante, que asumió defensa y promovió los recursos. En efecto, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de 18 de junio del mismo año, rechazó el incidente, argumentando que en materia de nulidades, regía el principio de especificidad y convalidación en las actuaciones procesales, determinación que fue apelada y, siendo concedida en el efecto devolutivo, conforme al decreto de 13 de agosto de 2007.

La Sala Civil Segunda, mediante Auto de Vista 03/2008 de 3 de enero, confirmó las Resoluciones de 20 de marzo y 18 de junio, ambas de 2007, fundamentando que, los aspectos señalados por el recurrente no deciden ninguna cosa importante en el proceso; además, las omisiones a las cuales hacía referencia en la apelación fueron convalidadas por no haberlas observado oportunamente.

El 16 de abril de 2008, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, compuesta por los Vocales, Limberg Gutiérrez Carreño y Jorge Von Borries Méndez, resolvieron el recurso de amparo constitucional, planteado por el ejecutado contra el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial y los Vocales de la Sala Civil Segunda, concediendo laTutela y disponiendo que, los Vocales demandados emitan un nuevo auto de vista. En consecuencia, dichas autoridades en cumplimiento de lo dispuesto por la jurisdicción constitucional, mediante Auto de Vista de 27 de mayo de 2008, anularon obrados hasta “fs. 72”, incluyendo los actos relativos a la subasta y remate. Por otro lado, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la SC 1757/2010-R de 25 de octubre, aprobó la aludida Resolución del Tribunal de garantías, y concedió la tutela impetrada.

Por memorial de 19 de noviembre de 2008, “presentado en colusión entre el ejecutante y el ejecutado” (sic), la parte actora desistió del derecho y la acción, adjuntando un documento privado (contrato transaccional), suscrito entre ambos, sin considerársele como tercero interesado, incumpliendo así, lo dispuesto por el art. 308 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Consecuentemente, la autoridad judicial a cargo de la causa, mediante Auto Interlocutorio 74/2008 de 25 de noviembre, dio por concluido el proceso en forma extraordinaria y dispuso el archivo de obrados, sin considerar su condición de tercero interesado; y en grado de apelación, los Vocales de la Sala Civil Primera, confirmaron la Resolución que puso fin al proceso.

Por considerar lesivo a sus intereses, –el hoy accionante- mediante memorial de 17 de octubre de 2009, interpuso incidente de nulidad, que fue rechazado por la autoridad judicial, con el argumento de que el proceso se encontraba concluido y que nada tenía que decidirse sobre dicho asunto, fundando tal decisión en el art. 8 inc. 4) del CPC, fallo que mereció la respectiva impugnación; empero, los Vocales de la Sala Civil Primera, mediante Auto de Vista de 22 de “diciembre” - lo correcto es septiembre- de 2010, confirmaron el Auto impugnado, fundamentando que no es posible considerar la nulidad de obrados, por estar concluido de manera extraordinaria, y ejecutoriada la Resolución, que dio por finalizado el proceso.

Ernesto Sanzetenea Vargas, mediante memorial presentado el 25 de febrero de 2011, solicitó al Juez demandado el despojamiento del inmueble, por lo que, a tiempo de absolver el traslado, el accionante rechazó tal pretensión al considerar que la autoridad judicial era incompetente para atender dicha petición, ya que el proceso se encontraba concluido; sin embargo, el Juez demandado, por Resolución de 21 de abril de 2011, le conminó a desocupar el inmueble y entregar al solicitante (Ernesto Sanzetenea Vargas), al tercer día de la ejecutoría del citado fallo, bajo alternativa de disponerse su lanzamiento, determinación que mereció el recurso de apelación, siendo concedido en el efecto devolutivo; posteriormente, mediante providencia de 1 de agosto de 2011, el Juez demandado, de oficio en la vía aclarativa, corrigió el Auto que concedió la apelación y estableció que la misma se concedía contra el “auto de fs. 1883-1884 del expediente original (fs. 1529 -1590)” (sic); así, radicó en la Sala Civil Primera, cuyos Vocales mediante Auto de Vista de 29 de agosto de 2011, decidieron confirmar totalmente el Auto de 21 de abril del mismo año, notificándose el 14 de septiembre del citado año.

Por memorial de “11 de enero de 2011” -lo correcto es 9 de enero de 2012-, interpuso incidente de nulidad de obrados por falta de emplazamiento con la “resolución judicial” de 1 de agosto de 2011 y, la falta de excusa de los Vocales demandados, petición que fue rechazada mediante Auto de Vista de 10 de febrero de 2012, siendo notificado con dicha determinación, el 7 de marzo del mismo año.

En suma, el acto ilegal del Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, se materializó al ordenar la desocupación del inmueble, bajo alternativa de disponer su lanzamiento, sin considerar que hasta esa fecha se había declarado incompetente y, por otro lado, admitió el desistimiento del derecho sin haber considerado su condición de adjudicatario, más aún, si la Resolución por la cual se declaró incompetente fue confirmada por la Sala Civil Segunda, mediante Auto de Vista de 22 de septiembre de 2010.Los Vocales demandados incurrieron en el acto ilegal por no haber observado la falta de notificación con la "resolución judicial" de 1 de agosto de 2011, pronunciada por el Juez demandado, cuando era su obligación velar que el proceso se ventile sin vicios de nulidad. Por otro lado, emitieron el Auto de Vista de 29 de agosto de 2011, incumpliendo el art. 245 del CPC, cuando debieron pronunciar el fallo hasta el 13 del citado mes y año, considerando que el plazo para su emisión es de seis días; y, la aludida Resolución carece de toda fundamentación, por cuanto, no tomaron en cuenta la previsión legal contenida en el art. 1485 del CC.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 56.I, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la acción y se conceda la tutela, disponiendo se restituyan los derechos vulnerados, la nulidad de las Resoluciones judiciales de 21 de abril de 2011 y 29 de agosto del mismo año, pronunciadas por el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial y la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia, respectivamente, ambos del departamento de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 16 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 1706 a 1711 vta., en presencia del accionante asistido de su abogado defensor, el tercero interesado, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado defensor, ratificó la demanda en su integridad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en su condición de demandados, no concurrieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito, a pesar de su legal notificación.

Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, presentó informe escrito cursante a fs. 1689 y vta., señalando lo siguiente: a) El proceso ejecutivo de referencia se encuentra concluido como consecuencia del desistimiento planteado por el demandante, a cuyo fin, es importante precisar que, el Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior anuló obrados, incluyendo las actuaciones relacionadas con el remate; sin embargo, el accionante, sin que exista un mandamiento de desapoderamiento, ocupó el bien inmueble con medidas o acciones de hecho, por lo que, al haberse declarado nulas las actuaciones se libraron las respectivas resoluciones, disponiendo la desocupación del bien inmueble y la entrega a su propietario, bajo apercibimiento de lanzamiento, disposiciones que fueron incumplidas; b) El accionante interpuso diferentes incidentes y recusaciones; asimismo, su cónyuge se apersonó, cuyas peticiones fueron atendidas de manera oportuna y con determinaciones debidamente fundamentadas, pese a ello, Felipe Arana Quintanilla interpuso denuncia ante el Ministerio Público y promovió nuevamente una recusación, por cuya razón, los antecedentes del proceso fueron remitidos al Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial; c) Las aseveraciones en sentido deque la conminatoria para desocupar el inmueble se efectuó luego de haber perdido competencia, son incorrectas, dado que, al Juez de la causa le corresponde hacer cumplir los fallos ejecutoriados, tal como prescriben los arts. 514 y 517 del CPC; d) Su extrañeza de la falta de notificación con la Resolución de enmienda debió ponerse en conocimiento del juez, que de ser evidente, le correspondía pedir la subsanación; sin embargo, ello fue omitido por el accionante, más aún si no le afecta ni le genera ningún agravio en sus derechos; y, e) La autoridad judicial no conculcó derecho alguno del accionante y, sólo se aplicó la norma procesal existente al respecto, correspondiendo en efecto su denegatoria.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ernesto Santezeeta Vargas, en audiencia, a través de su abogado defensor, conforme consta en el acta cursante de fs. 1706 a 1711 vta., señaló: 1) No obstante de estar admitido el “recurso”, es importante precisar el principio de inmediatez, previsto en el art. 129 de la CPE, en función a ello, la acción de amparo constitucional debe ser presentada dentro del plazo de seis meses, en ese sentido, conviene precisar que, la demanda se planteó ante Notaria de Fe Pública a horas 19:10 del 14 de marzo del presente año. Se debe considerar que, la presente acción de amparo constitucional emerge de la Resolución de 29 de agosto de 2011, con la que fue notificado el 14 de septiembre del mismo año; en consecuencia, es desde esa fecha que debía computarse dicho periodo, así, contando los días calendario fenecía el 14 de marzo de 2012; sin embargo, el problema radica en que la acción fue presentada ante Notario de Fe Pública, a cuyo fin existe amplia jurisprudencia como la SC “1493” (sic), cuyo razonamiento establece que, el computo del plazo para la presentación es a partir de la notificación con el auto de vista, salvo que en los casos de enmienda y complementación se haya dado curso a la misma, caso en el que se computa desde la emisión de la enmienda y complementación; empero, en el presente caso, la Resolución claramente dice no ha lugar; 2) También existe jurisprudencia en un caso análogo donde el amparo fue presentado ante un Notario de Fe Pública, en el que la “SC. 95/2011” -lo correcto es AC 0095/2011-RCA de 10 de marzo-, desarrolló ampliamente las circunstancias y condiciones para la presentación de esta acción ante Notaría. En el presente caso, el acta del Notario señala que “la oficina de plataforma se encontraba cerrada y se desconocía el domicilio particular del secretario” (sic), aspecto que no resulta ser un justificativo para presentar la demanda en día y hora hábil, en una Notaria en efecto, debe considerarse como fecha de presentación la efectuada ante la “Corte Superior de Distrito”, pues el accionante muy bien conocía este aspecto; toda vez que, el indicado día (14 de marzo de 2012), se trabajó en horario normal; es decir, hasta las “7 de la noche” (sic); por cuanto, no existía impedimento ni circunstancia de fuerza mayor que obstaculizara la presentación en ese día; 3) Por otro lado, este “recurso de amparo” ya fue presentado al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el que intervinieron las mismas partes y con las mismas pretensiones y, al promoverse nuevamente una acción constitucional, se atenta contra el principio de inmediatez y la cosa juzgada material; y, 4) El otro argumento es que, el accionante pide el reconocimiento de su derecho en función al art. 1485 del Código Civil (CC), cuya petición ya fue debatida en el “recurso” anterior y, que el único argumento nuevo es respecto al cuestionamiento del auto complementario.

Blanca Elsa Laffert Tavera Vda. de Tavera y María Elena Jauregui Zapata, pese a su legal citación no asistieron a la audiencia, ni presentaron informe escrito.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 119/2012 de 16 de agosto de 2012, cursante de fs. 1711 vta. a 1715 vta., por la cual denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional conforme prescribe el art. 128 de la CPE, procede contra las acciones u omisiones delos servidores públicos y personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen de restricción y supresión de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado y la ley, siempre y cuando no hubiera otro medio o recurso capaz de brindar protección a tales derechos; ii) Resulta ser innecesario seguir con el debate, al existir una cuestión resuelta en la vía constitucional, respecto a la nulidad de la ejecución de la sentencia del proceso; en ese mismo contexto, la Sala Penal Primera también analizó a través de la acción de amparo constitucional declarando su rechazo in límine, producto de ello surgió otro Auto; así, se debe considerar el AC 0004/2010-RCA de 13 de abril y el art. 63 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), referido al cumplimiento de los fallos pronunciados por la jurisdicción constitucional; en consecuencia, la Resolución pronunciada por la Sala Social debe hacerla cumplir la misma Sala y, respecto al rechazo in límine, le corresponde emitir pronunciamiento al Tribunal Constitucional Plurinacional, tales aspectos impiden analizar el fondo del asunto y, estas cuestiones deben ser resueltas por las dos instancias constitucionales ya aperturadas; y, iii) El “Tribunal Constitucional” considera la sucesiva activación de las acciones constitucionales por los mismos hechos, como temerarias; sin embargo, el Tribunal de garantías estima que el accionante obró en busca de la protección de un derecho.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición por cuanto no se demostró ninguna circunstancia de fuerza mayor que le hubiere impedido al accionante la presentación de su acción dentro de los seis meses en hora hábil, toda vez que el Tribunal Departamental trabajó en horario habitual, más aún si la petición de una tutela no debe ser postergada hasta el último instante.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denuncia la lesión a sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, alegando que dentro del proceso ejecutivo del cual emerge este amparo se cometieron una serie de actos ilegales; por lo que peticionó la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución revisada y denegó la tutela solicitada por falta de inmediatez en su interposición por cuanto no se demostró ninguna circunstancia de fuerza mayor que le hubiere impedido al accionante la presentación de su acción dentro de los seis meses en hora hábil, toda vez que el Tribunal Departamental trabajó en horario habitual, más aún si la petición de una tutela no debe ser postergada hasta el último instante.

Precedente

FJ.III.1. De la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional ante los secretarios y notarios de fe pública La demanda de acción de amparo constitucional debe ser presentada ante el juez o tribunal competente; es decir, en las capitales del departamento ante la Sala de turno del Tribunal Departamental de Justicia y, los Juzgados Públicos de la Materia; fuera de las capitales o en las provincias, a los Juzgados Públicos o Juzgados Mixtos, conforme establece el art. 58.II de la LTCP, esto con la finalidad de asegurar el cumplimiento y la vigencia del debido proceso en su vertiente del juez natural, debiendo acudirse a la autoridad competente, independiente e imparcial, constituida con anterioridad al hecho, tal cual prescribe el art. 120.I de la CPE. Con la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, se consolidó el principio de inmediatez como ente rector de la acción de amparo constitucional, lo cual sin duda, tiene repercusiones en la activación de la justicia constitucional, dado que, el plazo máximo para plantear la demanda de esta garantía jurisdiccional es de seis meses, computable a partir de la consumación del acto ilegal o la última notificación de la resolución que se considera contraria a los derechos fundamentales. Consecuentemente, este aspecto acarrea situaciones de urgencia ante un eventual vencimiento de dicho plazo. En ese sentido y, de manera supletoria, es favorable acudir a la disposición legal contenida en el art. 97 del CPC, relativa a la presentación de escritos en situaciones de urgencia, cuya norma prescribe: “En caso de urgencia, y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial”. En ese contexto, conviene desentrañar el significado de la precitada norma, a efectos de la presentación de la acción de amparo constitucional, por el vencimiento del plazo establecido en la norma. Nótese que, la aludida norma contempla dos supuestos, el primero, referido a la situación de urgencia y, el segundo, ante un inminente vencimiento de un determinado plazo perentorio. Ahora bien, conforme al Diccionario Jurídico de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, urgencia implica una situación apremiante, de necesidad impostergable y de tramitación inmediata y abreviada; es decir, implica una actuación exenta de demoras y dilaciones, aquello que debe ser realizado o solucionado con la más absoluta rapidez, o lo más antes posible; por otro lado, el vencimiento de un plazo perentorio, significa que el mero vencimiento significa la automática caducidad de la facultad procesal concedida, dicho de otro modo, es improrrogable, porque de ningún modo puede ser prolongado y bajo ninguna circunstancia, lo que equivale a lo decisivo, concluyente e inmutable. En efecto, el plazo de los seis meses para la presentación de la demanda de acción de amparo constitucional, es un plazo perentorio, que a su simple vencimiento, caduca el derecho para promover e invocar a la jurisdicción constitucional; así, en función al principio de inmediatez y a los fines de evitar la caducidad de este derecho, se estará ante una situación de urgencia. Es importante establecer que, a los efectos de presentar la acción de amparo constitucional, las dos circunstancias referidas precedentemente (urgencia y el vencimiento de un plazo perentorio), deben ser aspectos claramente demostrados y demostrables, para aplicar de manera supletoria el art. 97 del CPC, bajo las siguientes condiciones: En principio, se debe acudir ante el secretario de la autoridad ante quien corresponda plantear la demanda. De no ser posible su ubicación o ante la imposibilidad de situar su domicilio particular, es viable presentar ante cualquier secretario dependiente del Órgano Judicial, como es el caso de los juzgados de turno en materia penal. De persistir la imposibilidad de presentación, se debe acudir al Notario de Fe Pública. Ahora bien, corresponde ampliar la comprensión respecto a este último supuesto; así, es factible acudir ante este funcionario únicamente en situación de urgencia y ante el vencimiento de un plazo perentorio y, cuando la presentación a los secretarios del Órgano Judicial resultó ser materialmente imposible, por circunstancias de fuerza mayor que incidan en el normal desarrollo de las actividades del Órgano Judicial. Recibida la acción, el Notario de Fe Pública, elaborará el acta haciendo constar de manera precisa las circunstancias y razones por las cuales el accionante acudió ante él y, precisando los motivos por los cuales no fue posible su presentación al secretario de la autoridad competente o a otro de similar cargo. En ese sentido, el extinto Tribunal Constitucional, a través del AC 0095/2011-RCA de 10 de marzo, estableció el siguiente entendimiento: “…en primera instancia se debe tener en cuenta la situación extrema del vencimiento de un plazo perentorio, y la imposibilidad material de su presentación ante los jueces o tribunales, así como una situación de fuerza mayor que impida el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional, hecho del cual se debe dar certeza. En segundo lugar, -ante esa situación extrema-, se debe acudir necesariamente al domicilio del secretario o actuario del juez o tribunal donde se sustancia la causa; claro está, si es que se conoce éste; empero, si ello no es así o siendo buscado no es habido, recién se habilita la posibilidad de acudir alternativamente ante un funcionario judicial de otro juzgado o ante una notaría de fe pública, hecho que también debe constar”. Es importante precisar que, la jurisprudencia citada con meridiana claridad establece que, la circunstancia de fuerza mayor que impida u obstaculice el normal desarrollo de la actividad judicial debe ser debidamente acreditada. En consecuencia, recibida la demanda, el funcionario receptor (secretarios o notarios de fe pública), tiene la obligación indeclinable de llevar la demanda a la autoridad judicial competente o en su caso al funcionario encargado de efectuar el sorteo y la asignación de la causa, a primera hora (horario laboral) del día siguiente hábil. Obrar así, implica cumplir con el principio de celeridad en la administración de la justicia constitucional, previsto en el art. 3.11 de la LTCP".

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Tribunal Constitucional Plurinacional1880/2012Fuente oficial