Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró el derecho a la libertad de la accionante ya que dilató indebidamente la tramitación de la solicitud de cesación a la detención preventiva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 Por lo que, al haber determinado dejar sin efecto la audiencia de 5 de junio de 2013 y la Resolución 256/2013, debido a la inasistencia del tercero interesado, por una supuesta falta de notificación, que no fue debidamente demostrada, la Jueza demandada, además de dilatar indebidamente la tramitación de la detención domiciliaria a favor del accionante, ha lesionado la garantía del debido proceso, la cual se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad física o personal del accionante, por cuanto ha dejado sin efecto, de manera arbitraria la resolución que dispuso su detención domiciliaria, permitiendo que el accionante continúe detenido de manera ilegal; y vulnerando en consecuencia, su derecho fundamental a la libertad física. Por tanto, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre la base de los antecedentes revisados, otorgar la tutela impetrada a través de esta acción de libertad.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1880/2013
Sucre, 29 de octubre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 04007-2013-09-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 111/2013 de 12 de junio, cursante de fs. 63 a 64, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Teófilo Rodríguez Aguilar contra Dina Larrea López e Hilda Gonza Quenallata, Jueza y Secretaria, respectivamente, del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de junio de 2013, cursante de fs. 12 a 14, el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso penal seguido a instancias el Ministerio Público, solicitó la cesación a su detención preventiva; por lo que, mediante Resolución 256/2013 de 5 de junio, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal le concedió su petición, aplicándole la medida sustitutiva de detención domiciliaria, habiendo expedido para tal efecto el respectivo mandamiento el 7 del mismo mes y año.
Sin embargo, la Secretaria del mencionado Juzgado, hasta la fecha de presentación de esta acción, se rehusó a apersonarse al Penal a firmar el acta respectiva para su salida y posterior verificación de su domicilio a efectos de cumplir con la medida sustitutiva impuesta a su favor; por lo que, se le está vulnerando su derecho a la libertad física; ya que, no puede hacer efectiva la medida dispuesta por la Jueza de la causa, por un comportamiento arbitrario de una de sus funcionarias, sin que dicha situación sea verificada por la autoridad controlara de garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionado su derecho la libertad física, citando al efecto los arts. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Fundamentales.Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la restitución de su derecho vulnerado de manera ilegal, ordenando que en el día, la Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal y/o siguiente en número, dé cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución 256/2013, apersonándose al Penal de “San Pedro” para firmar el acta de entrega del detenido y la verificación del domicilio real en el que cumplirá su detención domiciliaria.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 12 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 58 a 62, y en ella se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los términos de la acción de libertad presentada, indicando además que: a) El 5 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva, estando presente en la misma tanto el Fiscal como el imputado, dictándose la Resolución 256/2013, por la que se le impuso medidas sustitutivas, consistentes en detención domiciliaria, arraigo y fianza económica; habiéndose cancelado en consecuencia, el monto fijado por la Jueza y arribado al respectivo arraigo; además de presentarse, de parte del Director del recinto penitenciario, la correspondiente providencia que concede la detención domiciliaria a favor de su persona; b) Después de haberse cumplido con todo esto, el 10 del citado mes y año, esperó durante toda la tarde a la Secretaria para que efectiva la medida impuesta a su favor; sin embargo, a partir de una conversación con ella la Jueza de la causa, éstas se rehusaron a ir al Penal a firmar el acta de salida y hacer la verificación del domicilio, argumentando que faltarían algunas formalidades; c) Un simple Auto, como el emitido el 10 de igual mes y año, no puede dejar sin efecto una Resolución debidamente fundamentada; por tanto, se puede indicar que el mismo no tendría ningún valor jurídico; ya que, el mencionado fallo, sólo podría haber sido modificado a través de una enmienda y complementación, o en su caso, debió haber sido revocado y no así anulado; en consecuencia, todavía subsiste el valor legal de la mencionada Resolución. Lo extraño del caso es que ésta no se encuentra en el cuaderno procesal para que pueda ser revisada a objeto de tener mayores elementos de juicio, siendo así que, la Secretaria del Juzgado verificó y dio fe de la existencia de la Resolución; y d) Se debe aclarar que, el 10 del referido mes y año, la esposa del detenido estuvo en el Juzgado y en ningún momento vio que se hubiera registrado la providencia de esa fecha en el libro diario.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria judicial codemandadas
Dina Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, presentó su respectivo informe, cursante a fs. 21 y vta., por el cual indicó lo siguiente: 1) Los fundamentos de la presente acción están dirigidos a la Secretaria del Juzgado; por lo que, no existe fundamento legal para que su persona, como Jueza, se constituya en sujeto pasivo de la misma; debiendo aclararse además que, la Secretaria cumple las determinaciones efectuadas en el proceso y sus atribuciones están debidamente reguladas por el art. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 2) Por Auto de 10 de ese mes y año, se dejó sin efecto lo dispuesto en la audiencia de 5 del mismo mes y año, en razón a que no se notificó debidamente al tercero interesado del proceso,señalándose una nueva audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 12 del citado mes y año, en resguardo de los derechos de todas las partes y en aplicación de los principios de oralidad y contradicción; 3) No cursa en el cuaderno procesal ninguna resolución firme que disponga la libertad provisional del imputado detenido preventivamente en virtud a la Resolución 203/2013, acreditándose esto por los actuados cursantes en el expediente; acompañándose las copias respectivas que demuestran que a lo largo del desarrollo de las investigaciones no se vulneraron derechos ni garantías constitucionales de éste; y 4) En el presente caso no se cumplió con ninguna de las causales previstas en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la procedencia de la acción de libertad; porque, la medida de detención preventiva impuesta al accionante se dio mediante Resolución debidamente fundamentada y la misma cesa sólo cuando se aportan nuevos elementos de convicción.
Por su parte, Hilda Gonza Quenallata, Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, hace llegar su informe escrito, cursante de fs. 24 a 25 vta., por el que explicó lo siguiente: i) Mediante Auto de 10 de junio de 2013, se dejó sin efecto lo dispuesto en la audiencia de 5 del mismo mes y año, señalándose nueva audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 12 de igual mes y año; por lo que, en la referida fecha no se entregó a la suscrita Secretaria ningún mandamiento de libertad y/o detención domiciliaria a favor del accionante que pudiera hacer cumplir; ii) Las atribuciones de la Secretaria de juzgado se encuentran reguladas en el art. 94 de la LOJ, y entre éstas no se encuentra la de expedir mandamientos de libertad; y, iii) En su condición de Secretaria, como personal dependiente del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto, no siendo una autoridad judicial, carece de legitimación pasiva conforme señala la jurisprudencia constitucional; situación por la que, se concluye que no puede ser demandada.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, dictó la Resolución 111/2013 de 12 de junio, cursante de fs. 63 a 64, por la que “otorgó” la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada lleve a cabo la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante en el término de cuarenta y ocho horas, a objeto de determinar la procedencia de su libertad, previa compulsas de los datos del proceso; en base a los siguientes fundamentos: a) Las omisiones en las que incurren las autoridades judiciales no pueden ser subsanadas directamente a través de una acción tutelar; sino que se debe acudir previamente ante el órgano que conoce la causa o la instancia disciplinaria correspondiente; asimismo, se debe indicar que, la Secretaria demandada en el presente caso, no tiene facultades jurisdiccionales, sino que está obligada a cumplir las órdenes de la Jueza, emergentes de sus decisiones; por lo que, no tiene legitimación pasiva para ser demandada por esta vía; b) Sin embargo, a pesar de lo manifestado, y partir de lo expresado por la Jueza demandada en audiencia, surgieron nuevos elementos que no pueden pasar desapercibidos; pues, la misma hizo conocer que el 10 de junio 2013, habría emitido un Auto que dejó sin efecto la Resolución 256/2013; toda vez que, no se habría notificado a los terceros interesados; reconociendo además que, si bien la notificación no era un óbice legal para llevar a cabo la audiencia, se determinó notificar a todos los sujetos procesales en resguardo de su derecho al debido proceso; empero, de la revisión del cuaderno jurisdiccional, se verificó que la mencionada Resolución fue desoardada y ya ni siquiera cursa en obrados; lo que hace dudar de la veracidad de lo expuesto por la autoridad judicial, poniendo en estado de indefensión al accionante, vulnerando su derecho a que se active la acción de libertad; y, c) El beneficio otorgado al accionante en primera instancia mediante resolución fundamentada, fue revocado con un Auto posterior sin que medie razón valedera ni ajuste al procedimiento; ya que, si bien el art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé que el juez podrá corregir algún error de oficio o a pedido de parte, dicha subsanación debe realizarse de manera inmediata, y no así después de cinco días de haberse dictado el fallo, como sucedió en estecaso.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de un proceso penal seguido por el Ministerio Público, a partir de la solicitud de cesación a la detención preventiva efectuada por Fernando Teófilo Rodríguez Aguilar -ahora accionante-, el 5 de junio de 2013, después de haberse llevado a cabo la respectiva audiencia, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto hoy demandada, habría emitido la Resolución 256/2013, por la que dispuso aplicar al nombrado las medidas sustitutivas de detención domiciliaria, fianza económica y arraigo; así lo señala el accionante, en el memorial de la presente acción (fs. 12 a 14 y 27 a 28).
II.2. Una vez que el accionante cumplió con todos los requisitos exigidos, entre ellos la cancelación del monto fijado de la fianza económica, el 7 de junio de 2013, la Jueza de la causa emitió el respectivo mandamiento de detención domiciliaria a su favor, que fue recibido por la Secretaría del Juzgado citado supra -hoy demandado-, quien certificó y verificó el mismo sin ninguna observación; para posteriormente enviarlo al recinto penitenciario, cuyo Director, el 10 del citado mes y año, una vez revisado el informe de verificación, dispuso que el mandamiento sea entregado a la Secretaría del Juzgado “quien pondrá en detención domiciliaria” (fs. 5; 7 y vta.; y, 9).
II.3. Mediante Auto de 10 de junio de 2013, la Jueza demandada, en aplicación del art. 168 del CPP, dejó sin efecto lo dispuesto en la audiencia de 5 del mismo mes y año; es decir, la Resolución 256/2013; disponiendo que se reponga el acto de consideración de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante para el 12 de ese mes y año, y se notifique a todos los sujetos procesales que aparentemente no habrían sido notificados para la primera audiencia (tercero interesado) (fs. 47).
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