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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1881/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1881/2012

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la segunda instancia; por cuanto, en ejecución de sentencia del proceso coactivo civil seguido en su contra interpuso incidente de nulidad ante la supuesta existencia de...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la segunda instancia; por cuanto, en ejecución de sentencia del proceso coactivo civil seguido en su contra interpuso incidente de nulidad ante la supuesta existencia de vicios procesales suscitados en la tramitación del proceso, el mismo que fue rechazado por el Juez a quo; ante lo cual, planteó recurso de apelación contra la Resolución de rechazo, alzada que no obstante haber sido aceptada, mediante Auto de concesión, fue ilegal y arbitrariamente anulada mediante el Auto ahora impugnado, el cual, además de no haber analizado el fondo de la apelación interpuesta, procedió a ejecutoriar el Auto apelado, con el argumento de que en el memorial de apelación no se habría cumplido con la debida fundamentación de agravios, por lo que su “competencia” no estaría abierta en el caso en cuestión, cuando conforme a la norma dicha autoridad, debió conocer y tramitar la apelación, al no haberlo hecho, provocó su absoluto estado de indefensión y lesionó sus derechos y garantías invocados; por lo que peticionó se ordene la restitución y tutela de los derechos y garantías restringidos por el Auto impugnado, asimismo, como medida precautoria, pidió la suspensión de los procedimientos de ejecución de sentencia o auto definitivo, mientras se emita un auto de vista debidamente fundamentado y emitido por autoridad competente. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada, por cuanto el juez valoró con excesiva rigurosidad la fundamentación de agravios en apelación, lo que implica una denegación de justicia, cuando debió predominar la justicia material.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto el juez valoró con excesiva rigurosidad la fundamentación de agravios en apelación, lo que implica una denegación de justicia, cuando debió predominar la justicia material.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6.”…del examen del memorial de impugnación relacionado a la apelación (…) se establece que, si bien no se efectuó una ampulosa redacción; sin embargo, de manera clara se identificaron los aspectos que cuestiona sobre la decisión asumida por el Juez de la causa (…) por los cuales interpone la apelación, no siendo evidente la inexistencia de la expresión de agravios; por cuanto, como se señaló, no es necesaria una extensa relación en la redacción en el memorial de apelación, sino y como prevé el art. 227 del CPC, que la apelación sea interpuesta fundamentando el agravio sufrido, describiendo los aspectos cuestionados de la resolución mediante la apelación y que se consideran agraviantes a la parte, los mismos que lógicamente deben guardar relación con lo resuelto por el juez a quo; no siendo permisible una excesiva rigurosidad por parte del juzgador, que implique una denegación de justicia debiendo predominar la justicia material sobre la formal al momento de compulsar con el cumplimiento de la fundamentación de agravios…”

Precedentes

Precedente implícito:

FJ.III.6.”…del examen del memorial de impugnación relacionado a la apelación (…) se establece que, si bien no se efectuó una ampulosa redacción; sin embargo, de manera clara se identificaron los aspectos que cuestiona sobre la decisión asumida por el Juez de la causa (…) por los cuales interpone la apelación, no siendo evidente la inexistencia de la expresión de agravios; por cuanto, como se señaló, no es necesaria una extensa relación en la redacción en el memorial de apelación, sino y como prevé el art. 227 del CPC, que la apelación sea interpuesta fundamentando el agravio sufrido, describiendo los aspectos cuestionados de la resolución mediante la apelación y que se consideran agraviantes a la parte, los mismos que lógicamente deben guardar relación con lo resuelto por el juez a quo; no siendo permisible una excesiva rigurosidad por parte del juzgador, que implique una denegación de justicia debiendo predominar la justicia material sobre la formal al momento de compulsar con el cumplimiento de la fundamentación de agravios…”

Titulacion jurisprudencial

En procesos civiles, el juez al momento de compulsar el cumplimiento de la fundamentación de agravios en apelación, no puede incurrir en una excesiva rigurosidad que conlleve a una denegación de justicia, debiendo, en todo caso, predominar la justicia material sobre la formal.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional, en la SC 0366/2004-R, citando jurisprudencia emitida por la entonces Corte Suprema de Justicia, señaló que : "...para la procedencia del recurso de apelación, una condición esencial es la expresión de los fundamentos de agravios que debe formular el recurrente a tiempo de plantear el recurso, ya que sólo así se abrirá materialmente la competencia del juez o tribunal de alzada, lo que significa que sólo ante el cumplimiento de la referida condición, podrá el tribunal de alzada ingresar al análisis de fondo del recurso planteado, de contrario se verá impedido de ingresar al fondo y declarará improcedente el recurso por incumplimiento de dicha condición..".

Luego la SC 1755/2011- estableció que: "Dicha argumentación no debe ser necesariamente extensa, al contrario el indicar de manera específica los aspectos cuestionados de la resolución impugnada por los cuales se considera que la misma es agraviante, no requiere de una redacción ampulosa, sino más bien, de precisión y claridad al exponer los mismos, que naturalmente guardarán relación con lo resuelto por el juez de primera instancia". Reiterando tal entendimiento la SCP 1662/2012,al establecer :" Argumentación que no necesariamente debe ser extensa o ampulosa para cumplir con su objetivo".

Por lo que la SC 1881/2012, se constituye en sentencia moduladora, por cuanto señala que en los procesos civiles, el juez al momento de compulsar el cumplimiento de la fundamentación de agravios en apelación, no puede incurrir en una excesiva rigurosidad que conlleve a una denegación de justicia, debiendo, en todo caso, predominar la justicia material sobre la formal.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1881/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01620-2012-04-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 348 a 353, pronuncida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Gary Zaconeta Gallardo contra Orlando Quiroz Rocha, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de agosto de 2012, cursante de fs. 19 a 22 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo civil seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda. en su contra y Luz “Lucy” Fernández Ríos, el 13 de marzo de 2012, fue notificado mediante cédula con el Auto de Vista Definitivo de 28 de febrero del mismo año, emitido por el Juez ahora demandado, que resolvió la apelación interpuesta el 25 de octubre de 2010, contra el Auto Interlocutorio Definitivo pronunciado por el Juez de Instrucción en lo Civil de Cochabamba, incidente en el cual, sin ingresar al análisis de fondo, se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación, alegando que en el memorial no se expresaron los agravios que el Juez a quo hubiere efectuado; determinación que carece de consistencia; por cuanto, el Juez de apelación actuó por debajo de su competencia, al no considerar y razonar.hermenéuticamente los hechos y circunstancias impugnadas y su subsunción alludidas en el memorial de apelación, conforme al art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que debió considerar toda la normativa y no ignorarla por una supuesta falta de fundamentación de agravios en el memorial de apelación.

Asimismo, señala que, en la misma Resolución anuló el Auto de concesión de alzada, provocando que éste ya no produzca más efectos jurídicos, impidiendo que pueda ejercer sus derechos a la segunda instancia y a la defensa, dejándolo en absoluto estado de indefensión; puesto que, la autoridad demandada incumplió con su deber de "ejercer competencia", para finalmente declarar ejecutoriado el Auto de 11 de octubre de 2010; Resolución totalmente ilegal porque la declaratoria de incompetencia no permitió la revisión del Auto apelado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la segunda instancia; citando al efecto los arts. 115.I, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que la acción de amparo constitucional se declare "procedente" y se ordene la restitución y tutela de los derechos y garantías restringidos por el Auto de 28 de febrero de 2012, debiendo en ese orden, disponer su nulidad y la reconsideración de los fundamentos de la apelación. Como medida precautoria, pide la suspensión de los procedimientos de ejecución de sentencia o auto definitivo, mientras se emita un auto de vista debidamente fundamentado y emitido por autoridad competente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional el 6 de septiembre de 2012, en presencia de las partes y los terceros interesados, asistidos por sus abogados (fs. 346 a 347), se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaOrlando Quiroz Rocha, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 331 a 332 y en audiencia, manifestó: **a)** Se encuentra radicado en ese Juzgado, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Gary Zoconeta Gallardo, impugnando el Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2010, pronunciado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil del mismo Departamento, dentro del proceso coactivo civil seguido por la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba.” Ltda. contra Luz “Lucy” Fernández Ríos y otro, proceso en el cual el 28 de febrero del año en curso, se dictó Auto de Vista anulando el Auto de concesión de alzada y se declaró ejecutoriado el Auto apelado; **b)** Respecto a que estaba obligado, a criterio del accionante, a declarar su competencia y abstenerse de anular el Auto de concesión de alzada y ejecutoriar el Auto definitivo impugnado; cabe señalar que, el art. 227 del CPC, prevé que la apelación debe interponerse fundando los agravios sufridos con la resolución impugnada, debiendo identificarse puntualmente los defectos, errores, vicios y omisiones que contiene la resolución impugnada, así como señalar dónde constan las irregularidades reclamadas en el expediente; **c)** Por su parte, el art. 236 del CPC, dispone que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hubiesen sido objeto de apelación y fundamentación; disposición legal de la que se infiere que la fundamentación de agravios delimita la apertura, la medida y la conclusión de la competencia del ad quem; **d)** En el presente caso, el Auto de Vista cuestionado por el accionante se encuentra enmarcado en las citadas normas procesales de orden público; ya que él, en su oportunidad no ha fundamentado adecuadamente el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2010, por lo que, su competencia para pronunciarse sobre el recurso de fondo, no se encontraba abierta, proceder de manera contraria, acarrearía la nulidad prevista por el art. 90.II del CPC; **e)** Respecto a que se habrían negado los derechos a la segunda instancia y a la defensa, al haber anulado el Auto de concesión de alzada, ello no es evidente, por cuanto una vez notificado con la Resolución impugnada, en término hábil, planteó recurso de apelación, el cual fue admitido, tramitado y resuelto conforme a derecho; **f)** No se debe confundir que el haber anulado el Auto de concesión de alzada por falta de fundamentación, implique negación al derecho a impugnar o doble instancia, porque la infracción a un requisito procesal de orden público, imposibilita que se pueda considerar el fondo del recurso de apelación, lo cual como se dijo, no constituye negación al derecho de impugnación; y, **g)** Sobre la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, no cabe mayor argumentación al encontrarse debidamente fundamentado en derecho.El abogado del tercero interesado, Omar Morales Delgadillo, mediante memorial cursante de fs. 333 a 335 y en audiencia manifestó: 1) El art. 180.II de la CPE, regula el derecho a la doble instancia, establece igualmente la oportunidad para recurrir, disposición que no deja al libre albedrío a las partes, ante la existencia de plazos y requisitos para la formulación, regulados por los arts. 109, 219, 220 y 227 del CPC; además que se debe observar la regla prevista en el art. 236 del referido Código procesal; y, 2) El Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, emitió la Resolución en seis puntos; sin embargo, la apelación formulada por el accionante no responde a ninguno de los referidos puntos, por lo que sin la existencia de fundamentación de agravios se debe denegar la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 6 de septiembre de 2012, cursante de fs. 348 a 353, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 28 de febrero de 2012, a efecto de que el Juez ad quem dicte una nueva resolución tomando en cuenta los fundamentos de la Resolución de acción de amparo constitucional; sin responsabilidad, ni costas por ser excusable; con los siguientes fundamentos: i) Del recurso de apelación de la acción de amparo constitucional se evidencia que, si bien el accionante no desarrolló de manera extensa los aspectos que inciden de nulidad procesal; sin embargo, se puede rescatar fundamentos de hecho y de derecho, relacionados con la citación por cédula y que se pretendería dar legalidad al acto procesal del aviso judicial por cédula y que supuestamente hubiera sido realizado en forma errónea por el Oficial de Diligencias del Juzgado; ii) Señala igualmente que, habría sido dejado en indefensión, al no haber sido notificado con la designación de perito, privándole del derecho de recusar, sosteniendo que se transgredió lo previsto por el art. 433 del CPC, para concluir señalando que, no se habría valorado que el acta de embargo fue trabada sobre el inmueble de su propiedad, designando un depositario quien no firmó el acta respectiva dando su conformidad, ante lo cual consideró que dichas irregularidades viciaron de nulidad el proceso; aspectos que fueron objeto de amplio análisis en el Auto pronunciado por el Juez a quo impugnado mediante el recurso de apelación, siendo de aplicación el principio de pertinencia previsto por el art. 236 del CPC; iii) Corresponde aclarar, que no consta que el Juez ad quem, se hubiera declarado incompetente, sino que señaló que no se abría su competencia para la resolución del recurso planteado por la alegada falta o insuficiencia de fundamentación en función al art. 236 del CPC; y, iv) Se han vulnerado los derechos al debido proceso y de impugnación del accionante, al haberse determinado en el Auto de 28 de febrero de 2012, que el recurso de apelación interpuesto por el accionante "no contenía fundamentación alguna de losagravios” que fueron supuestamente ocasionados con el Auto de 11 de octubre de 2010, con lo que se incumplió con lo dispuesto por el art. 227 del CPC.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se concluye lo siguiente:

II.1. El 6 de diciembre de 2007, la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cristo Rey Cbba” Ltda., representada por Juan Carlos Aréa Guillen, interpuso demanda coactiva civil contra Luz “Sucy” Fernández Ríos y Carlos Gary Zaconeta Gallardo, por el cobro de la suma de $us8 059,75 (ocho mil cincuenta y nueve 75/100 dólares estadounidenses) (fs. 43 a 44).

II.2. En ejecución de sentencia dentro del referido proceso coactivo, Carlos Gary Zaconeta Gallardo, el 7 de noviembre de 2008, suscitó incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 163 a 165).

II.3. El Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de 11 de octubre de 2010, rechazó el incidente de nulidad de obrados planteado por Carlos Gary Zaconeta Gallardo, disponiendo la prosecución de los trámites del proceso coactivo civil en el estado en que se encuentren (fs. 193 vta. a 197 vta.).

II.4. Carlos Gary Zaconeta Gallardo, por memorial de 25 de octubre de 2010, planteó recurso de apelación contra la Resolución de 11 de octubre del referido año; alegando que: a) El Auto impugnado que rechazó la nulidad de obrados no consideró, ni analizó las actuaciones procesales que fueron substanciadas de forma errónea “infringiéndose las normas procesales que vician de nulidad el procedimiento” (sic); b) Se desconoció lo previsto por el art. 121 del CPC, que establece los requisitos que se deben cumplir para la citación por cédula, pretendiéndose dar legalidad al acto procesal del aviso judicial efectuado de forma errónea por el Oficial de Diligencias del Juzgado, señalando que no constituye causal de nulidad, siendo que ésta, se encuentra expresamente determinada por la norma; c) No se ha considerado el hecho de que se dejó a la parte en indefensión, lo cual atentó el principio de igualdad efectiva de las partes, al no haberse notificado de manera oportuna en su domicilio con la designación de perito, lo que impidió que pueda ejercer el derecho de recusar al perito designado, conforme establece el art. 433 del CPC; y, d) Tampoco se valoró correctamente el hecho de que en el acta de embargo que fue trabado sobre el inmueblede su propiedad, se designó a un depositario, quien no consignó su firma ni dio su conformidad; así como, que se notificó con los señalamientos de remate días después de haberse expedido los avisos para ese efecto.

Señala de la misma manera, que todas esas irregularidades en los actos procesales que fueron realizadas durante la tramitación de la causa, viciaron de nulidad el proceso y el Juez de primera instancia en virtud a los principios de preclusión, convalidación, especificidad y finalidad, las rechazó; por lo que, correspondería ser debidamente valoradas por el Juez ad quem (fs. 200 a 201 vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto el juez valoró con excesiva rigurosidad la fundamentación de agravios en apelación, lo que implica una denegación de justicia, cuando debió predominar la justicia material.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la segunda instancia; por cuanto, en ejecución de sentencia del proceso coactivo civil seguido en su contra interpuso incidente de nulidad ante la supuesta existencia de vicios procesales suscitados en la tramitación del proceso, el mismo que fue rechazado por el Juez a quo; ante lo cual, planteó recurso de apelación contra la Resolución de rechazo, alzada que no obstante haber sido aceptada, mediante Auto de concesión, fue ilegal y arbitrariamente anulada mediante el Auto ahora impugnado, el cual, además de no haber analizado el fondo de la apelación interpuesta, procedió a ejecutoriar el Auto apelado, con el argumento de que en el memorial de apelación no se habría cumplido con la debida fundamentación de agravios, por lo que su “competencia” no estaría abierta en el caso en cuestión, cuando conforme a la norma dicha autoridad, debió conocer y tramitar la apelación, al no haberlo hecho, provocó su absoluto estado de indefensión y lesionó sus derechos y garantías invocados; por lo que peticionó se ordene la restitución y tutela de los derechos y garantías restringidos por el Auto impugnado, asimismo, como medida precautoria, pidió la suspensión de los procedimientos de ejecución de sentencia o auto definitivo, mientras se emita un auto de vista debidamente fundamentado y emitido por autoridad competente. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada, por cuanto el juez valoró con excesiva rigurosidad la fundamentación de agravios en apelación, lo que implica una denegación de justicia, cuando debió predominar la justicia material.

Precedente

Precedente implícito: FJ.III.6.”…del examen del memorial de impugnación relacionado a la apelación (…) se establece que, si bien no se efectuó una ampulosa redacción; sin embargo, de manera clara se identificaron los aspectos que cuestiona sobre la decisión asumida por el Juez de la causa (…) por los cuales interpone la apelación, no siendo evidente la inexistencia de la expresión de agravios; por cuanto, como se señaló, no es necesaria una extensa relación en la redacción en el memorial de apelación, sino y como prevé el art. 227 del CPC, que la apelación sea interpuesta fundamentando el agravio sufrido, describiendo los aspectos cuestionados de la resolución mediante la apelación y que se consideran agraviantes a la parte, los mismos que lógicamente deben guardar relación con lo resuelto por el juez a quo; no siendo permisible una excesiva rigurosidad por parte del juzgador, que implique una denegación de justicia debiendo predominar la justicia material sobre la formal al momento de compulsar con el cumplimiento de la fundamentación de agravios…”

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Tribunal Constitucional Plurinacional1881/2012Fuente oficial