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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1881/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1881/2013

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró el derecho al debido proceso del adolescente accionante, por haber actuado negligentemente en la emisión de la resolución de la excepción planteada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y en la notificación a las partes con d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró el derecho al debido proceso del adolescente accionante, por haber actuado negligentemente en la emisión de la resolución de la excepción planteada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y en la notificación a las partes con dicha Resolución.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.8 En el caso presente se establece que el derecho al debido proceso del menor AA, fue vulnerado por parte de la Jueza demandada, debido a actuación negligente y dilatoria en la emisión de la resolución de la excepción planteada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y en la dilación en la notificación a las partes con dicha Resolución, constituyéndose la dilación indicada en causal directa de la permanencia en detención preventiva del menor por más de un año, superando el tiempo establecido de cuarenta y cinco días para la detención preventiva de menores infractores.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1881/2013

Sucre, 29 de octubre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 04033-2013-09-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 169/2013 de 20 de junio, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Héctor Quilla Vargas abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Rosa Cacasaca Yana en representación sin mandato del menor AA contra Dina Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de junio de 2013, cursante de fs. 22 a 23 vta., los accionantes por el menor AA expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren que en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de El Alto se viene tramitando el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lourdes Ríos Aramayo y otros, por el presunto delito de robo agravado en el que fue involucrado el menor AA y en base a la imputación formal de 31 de diciembre de 2011, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal mediante Resolución 001/2012 de 1 de enero, dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Qalahuma.Manifiestan, que en forma posterior al haber acreditado la minoridad de AA, el 2 de enero del mismo año, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, planteó excepción de incompetencia solicitando la declinatoria de competencia del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, misma que corrido en traslado, fue respondido por el Fiscal de Materia en forma positiva; pero, dicha excepción no fue resuelta hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad, sometiéndolo por ese hecho al menor infractor a un procesamiento y detención ilegal por más de un año.

Refieren, que el menor se encuentra detenido exactamente un año y cuatro meses, superando ampliamente lo establecido en el art. 233 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), que señala un menor infractor no puede estar detenido por más de cuarenta y cinco días, vulnerándose de esta manera su derecho al debido proceso y a la libertad, más aún cuando el 3 de mayo de 2012, fue el régimen penitenciario lo trasladó al penal de San Pedro supuestamente porque el menor infractor no se adaptó al régimen penitenciario del Centro de Rehabilitación de Qalahuma.

Manifiestan que por las situaciones descritas, el 7 de mayo de 2013, solicitaron a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto -ahora demandada-, la libertad inmediata del adolescente, pero en vez de resolverla, ésta por decreto dispuso “devuelva obrados a despacho para dictar resolución” (Sic), sin que hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad haya dictado la resolución correspondiente. Refieren que por estos hechos, al estar recluido en el penal de San Pedro, el adolescente corre el riesgo de ser víctima de delitos y enfermedades.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso del menor infractor, sin mencionar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se disponga la libertad del menor AA.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2013 a horas 18:15, según consta en el acta cursante a fs. 28 y vta., de obrados, se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acciónEl representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Rosa Cacasaca Yana, no se hicieron presente en audiencia de acción de libertad, por lo que no existió ratificación ni ampliación de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Dina Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de la Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 26 a 27, manifestando lo siguiente:

a) Por Resolución 001/2012, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal determinó la detención preventiva de los imputados Lourdes Ríos Aramayo y otros en el Centro Penitenciario de La Paz;

b) Por memorial de 7 de mayo de 2013, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, solicitó la libertad inmediata del menor AA, y por decreto de 8 de mayo del mismo año, se ordenó dictar resolución;

c) Por Resolución 210/2013 de 19 del citado mes año, al haber constatado que AA, contaba con 15 años de edad, declinó su competencia en razón de materia por ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia, disponiendo su traslado del penal de San Pedro al Centro de Rehabilitación de Qalahuma, Resolución con la cual no fueron notificados hasta la fecha las partes;

d) La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, hasta la fecha no solicitó la cesación a la detención preventiva del menor AA;

e) Hasta el 7 de mayo de 2013, no se hizo conocer al Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal a su cargo, que AA, era menor de edad, menos se hizo saber en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, por ello no resolvió su situación jurídica de manera oportuna;

f) El recurso constitucional invocado por el recurrente no cumple con los requisitos formales ni materiales para su presentación, toda vez que no solicitó de manera expresa audiencia de cesación de detención preventiva, no cumpliendo así con el principio de subsidiariedad en la interposición del “recurso”;

y,

g) El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé la procedencia de la acción de libertad, en el caso no se cumple con ninguna de las causales citadas en ella, porque la detención preventiva se dispuso mediante resolución fundada, misma que cesa cuando se aportan nuevos elementos de convicción, lo que no ocurrió hasta el presente.

I.2.3. Resolución

El Juez Tercero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 169/2013 de 20 de junio, cursante de fs. 29 a 30, concediendo la tutela, demandada, sin otorgar la libertad y disponiendo que la Jueza demandada de cumplimiento en el día a la Resolución 210/2013, remita los antecedentes al Juez de la Niñez y Adolescencia de El Alto, así como con el traslado del adolescente del penal deSan Pedro al Centro de Rehabilitación de Qalahuma, con los siguientes fundamentos: 1) La autoridad demandada, si bien dictó la Resolución 210/2013, disponiendo la remisión de los antecedentes al Juzgado de la Niñez y Adolescencia y el traslado del menor infractor al Centro de Rehabilitación de Qalahuma; sin embargo, ésta Resolución no fue notificada a las partes y mucho menos dio cumplimiento a las determinaciones asumidas en ella, generando con ello un procesamiento indebido y vulneración del derecho a la libertad y a la defensa, toda vez que los arts. 58 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), establecen que las niñas niños y adolescentes deben tener un tratamiento procesal diferenciado y que no pueden guardar detención preventiva por más de cuarenta y cinco días; 2) La Jueza demandada al no pronunciarse en forma oportuna, sobre la petición y situación procesal del menor infractor, inobservó el principio de celeridad previsto en el art. 180.I de la CPE, generando con ello una dilación indebida, más si acreditó su minoridad con documentación.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Daniel Espinoza Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 001/2012 de 1 de enero, dentro el caso S-N/11 seguido por el Ministerio Público contra Lourdes Lucía Ríos Aramayo y otros por la presunta comisión del delito de robo agravado, dispuso la detención preventiva del menor AA y otros, en el Centro de Rehabilitación de Qalahuma, sin haber sido advertido por ninguna de las partes que el mencionado era menor de edad y acreditado con documentación alguna (fs. 6 a 8 vta.).

II.2. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por memorial de 2 de enero de 2012, adjuntó el certificado de nacimiento y demostró que AA, es menor de edad, razón por la cual, interpuso excepción de incompetencia pidiendo se remitan las piezas procesales del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Partido de la Niñez y Adolescencia (fs. 9 y vta.).

II.3. Juan Villarroel Sejas, Fiscal de Materia, por memorial de 11 de abril de 2012, contestó a la excepción de incompetencia ple neada, refiriendo que pese a haber manifestado en el momento de su aprehensión tener 18 años y no presentó documentación alguna al respecto, en conocimiento de la documentación adjunta (certificado de nacimiento) donde se acredita su minoridad, con la finalidad de no vulnerar sus derechos de menor, solicitó se remita copias de las actuaciones al Juez de Partido de la Niñez y Adolescencia para que ejerza control jurisdiccional respecto al menor AA, dePor decreto de 16 de abril, de 2012, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal dispuso: "Téngase y se considerará en su oportunidad" (sic) (fs. 10 vta.).

Del informe escrito presentado por Dina Larrea López, Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal -demandada-, se concluye, que la excepción de incompetencia interpuesta por memorial de 2 de enero de 2012, recién fue resuelto mediante Resolución 210/2013 de 19 de mayo, disponiendo la declinatoria de competencia en razón de materia por ante el Juzgado de la Niñez y Adolescencia y el traslado del menor del penal de San Pedro al Centro de Rehabilitación de Qalahuma, Resolución que no se notificó a las partes hasta la fecha de presentación de la acción de libertad (fs. 26 a 27).integridad física está en peligro" (el resaltado es nuestro).

Asimismo, el art. 47 de la norma supra, en cuanto a la procedencia de esta acción tutelar, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

La norma constitucional citada así como las disposiciones legales referidas, con el objeto de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, prevé la activación de acciones de defensa, entre ellas, la acción de libertad, que tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentren en peligro, así como los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal. Los presupuestos a los que alcanza esta acción de defensa, están instituidos en el art. 125 de la CPE, sobre los que la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y finalidad en su protección con un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, configurándose como un mecanismo oportuno, eficaz e inmediato para la protección de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección. Para cumplir con este objetivo, las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna. Así se estableció en la SCP 0856/2012 de 20 de agosto.

III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, no es aplicable en el caso de menores de edad

Respecto a este tema, la SC 1147/2011-R de 19 de agosto, ha establecido lo siguiente: “...la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda la acción de libertad, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajola protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si la autoridad recurrida incurrió en los actos y omisiones denunciados de ilegales que afectan el derecho a la libertad del representado del actor, menor de edad, quien se encontraría en detención preventiva…"

Conforme a la Sentencia Constitucional citada, no corresponde hacer consideración respecto a la subsidiariedad que hubiere advertido la autoridad demandada, sino por el contrario ingresar al análisis del fondo de la presente acción y determinar si se vulneró el derecho a la libertad del menor AA.

III.3. Marco constitucional y legal sobre la protección de los derechos de la niñez y adolescencia

El art. 58 de la CPE, señala: "Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas , niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.

La norma constitucional citada, considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad, asimismo refiere que, las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, con los límites que se han establecidos en ella.

Por su parte el art. 60 de la CPE, refiere: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Según la norma citada, es deber del Estado, la sociedad y la familiagarantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente brindándole una atención prioritaria entre otros al acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

III.4. Detención y aprehensión de menores infractores, tiempo de duración de las medidas cautelares aplicadas en menores

El art. 232 del CNNA, establece: "Se considerarán medidas cautelares:

1) Órdenes de orientación y supervisión en los términos previstos por el Código, del niño, niña y adolescente;

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada vulneró el derecho al debido proceso del adolescente accionante, por haber actuado negligentemente en la emisión de la resolución de la excepción planteada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y en la notificación a las partes con dicha Resolución.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1881/2013Fuente oficial