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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1882/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1882/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de lesión al derecho de petición en trámites y procedimientos ante la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal y la Jefatura de Cartografía y Geodesia.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de lesión al derecho de petición en trámites y procedimientos ante la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal y la Jefatura de Cartografía y Geodesia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que en la fecha referida, la representada del accionante presentó un memorial ante el Oficial Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, mediante el cual rechazó las observaciones que le hicieron conocer en el informe de 12 de junio del mismo año, al trámite 122912/2011, emitido por la Jefatura de Cartografía y Geodesia de esa instancia (fs. 15), solicitando además se anule “la resolución de fecha…” (sic), y se le expida los planos topográficos, enmarcándose en el marco jurídico establecido; dicho memorial, según se observa de fs. 26 y 27, fue contestado mediante la Resolución de 28 de junio de 2012, que fue notificada a la representada del accionante, en la cual el Jefe de Cartografía, al haberse producido la solicitud de anulación de un acto administrativo como fue el informe de 12 del mismo mes y año, entendió dicho memorial como una impugnación al informe referido, constituyéndose por lo tanto en un recurso de revocatoria, por lo que procedió a aperturar el plazo de diez días, para que la afectada presente sus alegatos; esta actuación, constituye una contestación o respuesta al petitorio de la representada del accionante, por lo que no existe una vulneración al derecho a la petición que alega la parte demandante".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1882/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01442-2012-03-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 23/2012 de 9 de agosto, cursante de fs. 39 vta. a 40 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Antonio Ribera Bruckner en representación de Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez contra Edmundo Farah Paz, Oficial Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por su representada, mediante memorial presentado el 23 de julio de 2012, cursante de fs. 8 a 9, refiere lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su representada haciendo uso de su derecho constitucional de petición, el 20 de junio de 2012, dirigió un memorial al Oficial Mayor de Planificación, Edmundo Farah Paz -ahora demandado- asistiendo a diario a la oficina de éste, esperando una respuesta, sin embargo al no haber obtenido una contestación formal, pronta y oportuna, acudió el 3 de julio del mismo año, a las oficinas del demandado en compañía de un Notario de Fe Pública, para que certifique la violación de su derecho fundamental de petición, realizándose acta circunstanciada de verificación de la falta de respuesta.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera lesionado el derecho de petición de su representada, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se restablezcan los derechos y garantías restringidos de su representada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de julio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 37 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante, ratificó in extenso el memorial de acción de amparo constitucional y amplió los fundamentos del mismo indicando que al encontrarse en un Estado social de derecho, éste tiene conexitud con otros derechos fundamentales que son la dignidad y el respeto, mismos que se encuentran en los arts. 14, 15, 22 y 114 de la CPE, de lo que se infiere que uno no puede ser discriminado; es decir, si se hace una solicitud, uno tiene que ser atendido y escuchado en su condición de ser humano, porque el ser ignorado, es una forma de violencia sobre la persona.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Antonio Rivas Vargas, abogado apoderado del ahora demandado, en audiencia (fs. 37 vta. a 38), expresó lo siguiente:

a) El 12 de junio de 2012, se observó el trámite del peticionante, porque existía una sobre posición entre registros topográficos de distintas personas, ante esa situación, el 20 del mismo mes y año, presentó un memorial dirigido al Oficial Mayor de Planificación a través del cual rechazó estas observaciones, por lo que según el procedimiento de principio de informalismo, remitió el memorial a la Dirección de Ordenamiento Territorial, derivando a su vez esta Dirección al Jefe del Departamento de Cartografía, por cuanto es el responsable de los planos de registro topográfico y estos en ningún momento llevan la firma del Oficial Mayor de Planificación, cuyas atribuciones son planificar, ordenar y distribuir entre las direcciones, los distintos requerimientos; b) La Jefatura del Departamento de Cartografía respondió al memorial de 20 del mismo mes y año, con la Resolución de 28 del referido mes y año, en la que se indicó que toda vez que el peticionante observó la respuesta que se le dio, bajo la aplicación del principio de informalismo, se tomó como un principio de revocatoria a la decisión que se informó."tuvo antes; c) La Resolución fue notificada en forma personal a la ahora representada, el 17 de julio de ese año; posteriormente, volvieron a presentar un memorial dirigido al Jefe de Cartografía y no así al Oficial Mayor, memorial en el que la parte interesada, considera que la respuesta tiene que ser dada por este último; d) Dicho memorial se respondió con la Resolución de 30 del señalado mes y año, en la cual el Jefe de Cartografía como jefe de unidad dependiente de la Dirección de Ordenamiento Territorial y de la Oficialía Mayor de Planificación, de conformidad a las facultades establecidas en el Manual de Funciones Municipal, tiene la competencia para realizar el plano de registro topográfico en aplicación del art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), tiene la facultad para resolver el memorial de 20 del mismo año; e) El Jefe de Cartografía, es la autoridad administrativa que pronunció el fallo impugnado, por lo que aplicando el principio de informalismo se tiene dicha impugnación en calidad de revocatoria y habiéndose notificado con el decreto de 28 de junio de 2012, el término se encuentra abierto para que el peticionante presente sus alegatos, por lo que se le solicitó que esté al plazo establecido; asimismo como se desconoce el domicilio de terceras personas que se encuentran también con registros topográficos dentro de los predios que se quiere realizar el registro, es que se solicitó se las cite por edictos en aplicación del art. 12 de la LPA; y, f) Ese fue el trámite que se siguió, por lo que en ningún momento el memorial quedó sin procesar, habiéndose respondido todos y cada uno de los memoriales, reiterando que según el Manual de Funciones de la Oficialía Mayor de Planificación, es el Jefe de Cartografía quien emite los planos o registros topográficos; es decir, que dicha autoridad será la que resuelva el recurso jerárquico, por lo que no se le puede pedir que responda una nota, si todavía no se ha agotado la vía administrativa.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías mediante Resolución 23/2012 de 9 de agosto, constante de fs. 39 vta. a 40 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) De la verificación de los antecedentes, se constata, que no es cierta la afirmación de la parte accionante, habida cuenta de que ha tenido una respuesta del Jefe de Cartografía que depende de la Oficialía Mayor de Planificación, sección a la que fue derivada la solicitud para ser atendida por la sección pertinente para absolverla; 2) En esa respuesta se le hizo conocer a la representada del accionante que no es posible atender su pedido al existir sobre posiciones en el terreno y se le mencionó inclusive la superficie superpuesta, por lo que desde el punto de vista del Tribunal de garantías, esa es una respuesta a su pedido bajo el entendimiento de que no es necesario que la repuesta sea dada por quien se pidió; y en segundo lugar la respuesta puede ser negativa o positiva; 3) Constituye una exageración laexigencia de que sea precisamente el demandado Edmundo Farah Paz, como Oficial Mayor de Planificación, el que tenga que dar la respuesta a la solicitud, habida cuenta que en todas las instituciones cuando se requiere información sobre un tema específico se deriva a la repartición competente para evacuar y generar una información específica y fidedigna; y, 4) En el caso presente, efectuó la solicitud al Oficial Mayor de Planificación, quien derivó la misma al Departamento de Cartografía bajo su dependencia, donde verificó la existencia de una sobre posición y se señaló el procedimiento a seguir, constituyéndose en una respuesta de forma negativa, provisionalmente mientras se aclaren las observaciones generándose un trámite pendiente, al haberse interpretado dichas observaciones como un recurso de revocatoria.

II. CONCLUSIONES

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Deniega la acción de amparo constitucional por inexistencia de lesión al derecho de petición en trámites y procedimientos ante la Oficialía Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal y la Jefatura de Cartografía y Geodesia.

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