Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque la autoridad tributaria al rechazar el recurso de alzada planteado por la parte ahora accionante, vulneró su derecho a la impugnación, ya que correspondía su admisión y análisis de fondo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 De lo expresado, se tiene que el accionante en ejercicio de su derecho a la impugnación, planteó el recurso de alzada ante la ARIT La Paz, al amparo de lo dispuesto por el art. 143 del CTB, concordante con el art. 4 de la Ley 3092, disposición legal esta última que prescribe expresamente que el recurso de alzada será admisible, entre otros, contra todo: “3. Acto administrativo que rechaza la extinción de la obligación tributaria por prescripción, pago o condonación” (las negrillas son nuestras), siendo así que en el caso presente, la impugnación del accionante, estaba dirigida precisamente contra una determinación de la Administración Tributaria, que había declarado “no ha lugar” a una solicitud expresa que planteó sobre extinción de un adeudo tributario por prescripción, no correspondiendo su rechazo, sin ingresar al análisis de fondo del recurso planteado; por lo que al no habérsele permitido al accionante, acceder a un recurso que expresamente le confiere el ordenamiento jurídico, para impugnar determinaciones asumidas por la Administración Tributaria, que resultaren gravosas a sus intereses, se ha vulnerado su derecho a la impugnación o doble instancia, negándole al mismo tiempo la posibilidad de ser escuchado y controvertir ante distinta autoridad, independiente e imparcial, una pretensión que estima ya no corresponde legalmente, vulnerando así su derecho a la defensa y en suma la garantía del debido proceso, que conforme se vio, garantiza a toda persona un proceso justo y equitativo en el que pueda defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado el Estado, que afecte sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Convenios y Tratados Internacionales.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1882/2013
Sucre, 29 de octubre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03691-2013-08-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 006/”2012” de 9 de septiembre de 2013, cursante de fs. 199 a 200 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ronnie Germán Castro Flores contra Christian Zambrana Ruiz, Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de mayo de 2013, cursante de fs. 10 a 17 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de noviembre de 2012, interpuso incidente de prescripción en etapa de ejecución tributaria, ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Oruro, en virtud del art. 59 del Código Tributario Boliviano (CTB), que fue rechazado por el proveído 24-03004-12 de 9 de noviembre del referido año; contra el cual, el 23 del mismo mes y año, interpuso recurso de alzada ante la ARIT Oruro, que fue denegado mediante Auto de 28 del referido mes y año, por el Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i., sin haber considerado el fondo, ni resuelto a través de una resolución de alzada, autoridad que sustanció el indicado recurso como medidas precautorias en etapa de ejecución, “tremendo disparate y falsificación” (sic), cuando el art. 4.3 y 4 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, le facultan interponer este recurso, siendo así que por la negligencia y capricho de la autoridad demandada, no puede impugnar ni tampoco ejercer su derecho a la doble instancia para hacer valer sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados sus derechos a la impugnación, a la doble instancia, al debido proceso, en su vertiente de congruencia procesal y a la defensa; citando al efecto los arts. 13.IV, 115.I y II, 117 y 180.I.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.I.1.3. Petitorio
Solicita se declare la nulidad del Auto de 28 de noviembre de 2012, disponiendo que el Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i. admita en un nuevo auto, la demanda para resolución de fondo conforme al art. 4.3 y 4 de la Ley 3092.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Realizada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 195 a 198 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado, ratificó su demanda, acotando que no pidieron una medida precautoria, sino una excepción de prescripción liberatoria, el cual tiene la posibilidad de ser impugnado conforme el art. 143 del Código Tributario Boliviano (CTB), concordante con el art. 4 de la Ley 2492.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Christian Zambrana Ruiz, Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i. de la ARIT Oruro, en el informe escrito cursante de fs. 162 a 164 vta., señaló: El proveído 24-03004-12 de 9 de noviembre de 2012, no es susceptible de impugnación, toda vez que se trata de un simple proveído que acredita el inicio de la ejecución tributaria, por ello fue rechazado mediante Auto de 28 del mismo mes y año, en aplicación de los arts. 198.IV y 218 inc. a) del CTB, toda vez que no se puede admitir recurso de alzada contra medidas precautorias ya adoptadas por la Administración Tributaria, siendo que el acto administrativo debe acreditar una decisión definitiva y particular que produzca efectos jurídicos sobre el administrado, y que el mismo sea obligatorio, exigible, ejecutable y se presuma legítimo.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Familiar y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 006/"2012" de 9 de septiembre de 2013, cursante de fs. 199 a 200 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de rechazo de 28 de noviembre de 2012, debiendo el demandado, dictar nueva resolución “dentro de los parámetros de congruencia, en base a los fundamentos esgrimidos en el memorial de recurso de alzada” (sic) en el plazo de tres días de su notificación; con los siguientes fundamentos: a) De la lectura del Auto de rechazo, se establece que la autoridad demandada esbozó fundamentos ajenos a la petición principal, señalando que no es admisible un recurso de alzada contra medidas precautorias que se adopten en ejecución tributaria, sin referirse a la petición principal, que es el incidente de prescripción liberatoria, por lo que el citado Auto es incongruente entre la petición y resolución del mismo; y, b) En ninguna de sus partes se pronunció sobre la prescripción liberatoria, cuando la congruencia exige que tiene que existir coherencia entre lo solicitado y lo resuelto para que el justiciable entienda por qué su petitorio fue rechazado o admitido.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por AC 0119/2013-RCA de 28 de junio (fs. 30 a 33), la Comisión de Admisión del TribunalConstitucional Plurinacional, revocó la Resolución 44/2013 de 6 de mayo-pronunciada por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que constituida en Tribunal de garantías, declaró la improcedencia de la acción; disponiendo la admisión y la realización de la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional y se someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración se resuelva según corresponda en derecho.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 5 de noviembre de 2012, Ronnie Germán Castro Flores, ahora accionante, interpuso ante el Gerente Distrital del SIN Oruro, incidente de prescripción liberatoria, al amparo de los arts. 52 y 53 del Código Tributario Boliviano (CTb. 1992), por haber transcurrido en forma “superabundante” el término desde la verificación de los hechos generadores del tributo; solicitando la extinción por prescripción de todo adeudo tributario correspondiente al Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE) del periodo fiscal 2003 (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Mediante proveído 24-03004-12 de 9 de noviembre de 2012, el Gerente Distrital a.i. del SIN Oruro, dispuso “no ha lugar a lo solicitado” (sic), arguyendo que la prescripción no se opera por el solo paso del tiempo, sino porque el acreedor no ejerció su derecho en ese tiempo y, que en el presente caso, la Administración Tributaria, realizó acciones periódicas para efectivizar el cobro de la deuda tributaria, existiendo a la fecha inclusive pagos a cuenta producto de retenciones de fondos y que conforme el art. 324 de la CPE, no prescriben las deudas por daños económicos causados al Estado (fs. 4 vta.).
II.3. A través del memorial de 23 de noviembre de 2012, el accionante, interpuso recurso de alzada contra el proveído anteriormente señalado, ante la ARIT Regional La Paz, con el fundamento de que transcurrieron más de cinco años, en los que la Autoridad Tributaria, no ejerció sus facultades para el cobro de la deuda tributaria dentro del plazo de ley, por lo mismo prescribieron sus facultades de cobro (fs. 5 a 7 vta.).
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