Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por identidad de sujeto, objeto y causa por cuanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió mediante SCP 1725/2014 de 5 de septiembre una acción de libertad idéntica a la analizada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3."...Para resolver el caso concreto, es menester en coherencia con el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, previamente analizar y establecer, si existe identidad de sujeto, objeto y causa con otra acción tutelar interpuesta por el accionante. En ese marco se constató, la existencia de un pronunciamiento constitucional resolviendo la pretensión que busca Guido Ernesto Saucedo Añez, mediante esta acción de defensa; pues se confrontó que dentro del expediente 06418-2014-03-AL, el accionante interpuso acción de libertad contra Joaquín Antonio Iriarte Gastelú, Juez Primero de Instrucción en lo Penal y Edwin Arce Vaca, Fiscal de Materia, ambos de Riberalta del departamento de Beni, lo que originó el pronunciamiento de la SCP 1725/2014 de 5 de septiembre, en cuyo fallo esta Sala Constitucional Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresando al fondo de la problemática concedió la tutela impetrada. Bajo ese contexto, se advirtió que dentro del expediente indicado ut supra, se tiene lo siguiente: a) El objeto de la acción fue la tutela al derecho a la libertad; b) La causa, que fue aprehendido sin previamente ser notificado personalmente y sin considerar que bajo el fundamento del art. 226 del CPP, no correspondía la misma, por cuanto el delito de estafa que se le sigue, contiene una pena mínima de un año; y, c) Los sujetos intervinientes en la señalada demanda son: i) como accionante Guido Ernesto Saucedo Añez; y, ii) como autoridades demandadas Edwin Arce Vaca, Fiscal de Materia y Joaquín Antonio Iriarte Gastelú, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ambos de Riberalta del departamento de Beni. Por consiguiente, como se ha establecido, existe la identidad de sujetos, objeto y causa, en ésta acción constitucional, indicándose de manera reiterativa, que fue resuelta con todas las formalidades inherentes al caso, lo que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar al análisis de fondo; toda vez, que no se puede pretender que se emita un pronunciamiento expreso sobre una acción tutelar idéntica a otra que fue resuelta anteriormente, lo que conllevaría a la duplicidad de fallos constitucionales no deseados por el sistema y ordenamiento jurídico; además, repercutiría en el principio de seguridad jurídica."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1882/2014
Sucre, 25 de septiembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 06432-2014-13-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 001/2014 de 9 de marzo, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guido Ernesto Saucedo Añez contra Joaquín Antonio Iriarte Gastelú, Juez Primero de Instrucción en lo Penal; y, Edwin Arce Vaca, Fiscal de Materia, ambos de Riberalta del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2014, cursante de fs. 2 a 3 de obrados, el accionante, aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a denuncia de Harold Miguel Claure Lens, por la presunta comisión del delito de estafa, el 6 de marzo de 2014, a horas 11:30, sin ser previamente notificado personalmente con la orden de citación, fue aprehendido y conducido a instalaciones de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); aprehensión que se ejecutó omitiendo notificarle con la respectiva Resolución, prueba de ello, es que a horas 18:05 del mismo día, luego de que prestó su declaración informativa, el representante del Ministerio Público, recién le ordenó firmar la Resolución de aprehensión, sin siquiera permitirle dar lectura a la misma, razón por la que se negó a firmar dicho documento.
Agregó que, el Fiscal demandado, fundamentó la mencionada Resolución al amparo del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que ordena la aprehensión del imputado, cuando la pena mínima legal sea igual o superior a dos años; sin embargo, no consideró, que el mencionado ilícito que se le sigue, contiene una pena mínima de un año, por lo que no correspondía su aprehensión.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, sin citar norma constitucional alguna, alega la vulneración de su derecho a la libertad.I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se restablezca su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2014, según acta cursante a fs. 11 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a pesar de su legal notificación, no se hizo presente en la audiencia señalada, por lo que no ratificó y menos amplió la acción de libertad interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Joaquín Antonio Iriarte Gastelú, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni, presente en audiencia, informó que: a) El 8 de marzo de 2014, llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares de detención preventiva contra Guido Ernesto Saucedo Áñez, oportunidad en la que el nombrado imputado, pudo haber reclamado las posibles vulneraciones a sus derechos y garantías, pero no lo hizo; y, b) Tampoco asistió a la audiencia de acción de libertad que fue señalada, lo que implica que reconoció y asumió la responsabilidad del ilícito penal que se le endilgó, más aún desistió de la demanda interpuesta, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
En el mismo sentido, Edwin Arce Vaca, Fiscal de Materia -codemandado-, presente en audiencia, manifestó que: La parte accionante, al haber presentado el indicado memorial de desistimiento, logró que desaparezca el objeto de la tutela impetrada, máxime si reconoció los hechos suscitados y el delito imputado; razón por la que también pidió se deniegue la acción de libertad interpuesta.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, por Resolución 001/2014 de 9 de marzo, cursante de fs. 12 a 13 vta., denegó la tutela impetrada; en base, al siguiente fundamento: 1) El ahora accionante, al momento de interponer la presente demanda constitucional, conforme la SC 0008/2010-R de 6 de abril, no observó el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad, menos consideró que el espíritu de dicha acción, es proteger la vida de la persona cuando se encuentre en peligro; situación y extremo que no se demostró en el caso de autos; y, 2) Si bien el accionante, en resguardo de su derecho de petición establecido en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), presentó desistimiento contra la indicada demanda constitucional interpuesta; empero, no consideró que la SCP 0901/2013 de 19 de agosto, estableció que una vez admitida y señalada la audiencia de acción de libertad, la misma no puede ser suspendida, en razón a la naturaleza de los derechos que se hallan bajo su protección, por lo que no es posible dar curso al desistimiento o retiro de dicha acción constitucional.
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