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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1883/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1883/2013

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas al haber denegado el recurso de compulsa por una supuesta ausencia de facultad expresa para activar este medio de defensa, afectaron el derecho del accionante al acceso a la justicia.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas al haber denegado el recurso de compulsa por una supuesta ausencia de facultad expresa para activar este medio de defensa, afectaron el derecho del accionante al acceso a la justicia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 Ahora bien, con relación al segundo argumento esgrimido en el Auto impugnado, que señala que, otra de las razones para la declaración de ilegalidad del recurso fue que el apoderado del accionante no estaba facultado para formular el mismo; ya que, si bien se le otorgó potestad para presentar recursos ordinarios y extraordinarios, no se mencionó de manera expresa que pudiera interponer el recurso de compulsa; éste razonamiento resulta también contrario a los principios constitucionales antes referidos; pues, nuevamente pretende exigir el cumplimiento de una formalidad innecesaria que lo único que logra es restringir el derecho de acceso a la justicia del accionante; ya que, el hecho que un poder no “especifique” el tipo de recurso que el apoderado podrá plantear dentro de un proceso, no puede ser una condición limitante para que el procesado pueda acceder a la justicia a través de la impugnación de decisiones. En todo caso, cuando se denuncian ilegalidades y vulneraciones a derechos fundamentales en la tramitación de un asunto, se deben obviar estas exigencias, que dentro del nuevo sistema constitucional resultan innecesarias y hasta arbitrarias, para dar lugar a la efectivización de la justicia eficaz y oportuna, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada en resguardo de los derechos de las partes. Por lo que, al haber determinado declarar la ilegalidad del recurso de compulsa planteado por el apoderado del accionante, con el argumento que el mismo no estaba facultado “expresamente” para hacerlo, las autoridades demandadas han vulnerado el derecho de acceso a la justicia de Ammed Joel Coca Condori.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1883/2013 Sucre, 29 de octubre de 2013

SALA TERCERA Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani Acción de amparo constitucional Expediente: 03931-2013-08-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 10/2013 de 5 de junio, cursante de fs. 66 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ammed Joel Coca Condori contra Osvaldo Fernández Quispe y Farida Velasco Alcóser, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 16 de mayo de 2013, cursante de fs. 22 a 28 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro de un proceso de divorcio, la parte demandada ofreció en calidad de prueba, copias fotográficas comprometedoras de su persona, que la Jueza de la causa admitió señalando audiencia reservada, mediante providencia de 7 de enero de 2013. Debido a que el referido material le afecta en su derecho a la intimidad, formuló el recurso de reposición con alternativa de apelación contra la decisión de la Jueza; extremo resuelto por Auto 3/2013 de 21 de enero, por el cual se rechazó la reposición y la apelación alternada fue declarada sin lugar.

Ante dicha situación, mediante su abogado defensor y apoderado, interpuso el recurso de compulsa dirigido a la Sala Civil de Turno del Tribunal Departamental de Justicia; sin embargo, debido a la premura del tiempo, y a que las oficinas judiciales se cierran a horas 18:30, se dejó constancia de que el recurso sería presentado en el domicilio de algún Secretario de Juzgado o alternativamente ante un Notario de Fe Pública; habiéndose presentado el memorial de compulsa el "viernes" 25 de enero de 2013, a horas 18:45, en el domicilio de la Secretaria del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, quien a su vez entregó el mismo a la Presidencia de ese Tribunal, el "lunes" 28 del mismo mes y año, radicando el caso en la Sala Civil Primera.

Empero, pese a que se cumplieron con todas las formalidades de ley para la presentación del recurso, la referida Sala emitió el Auto 18/2013 de 14 de febrero, por el cual declaró ilegal laCompulsa por observaciones de plazo y forma, indicando que el memorial debió presentarse en forma progresiva ante alguno de los Secretarios de Cámara de las Salas Civiles y Familiares, y posterior a ello, a cualquier Secretario de Cámara o Presidencia; en caso de no encontrarse a ninguno, debió presentarse ante un Notario de Fe Pública, y no así ante la Secretaría de un Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial, como se hizo en este caso. Señala también que, su apoderado no estaba facultado para formular el recurso; ya que, si bien se le otorgó potestad para presentar recursos ordinarios y extraordinarios, no se mencionó de manera expresa que pudiera interponer el recurso de compulsa; por lo que, finalmente declaró la ilegalidad del mismo, en una incorrecta interpretación del art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), sin entrar a considerar el fondo del asunto, sancionándolo además, a cancelar una multa bajo advertencia de aplicarse lo dispuesto en el art. 4.2 del citado texto normativo; vulnerando en consecuencia sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en sus elementos esenciales del derecho a la defensa, a la “justicia plural” y a contar con resoluciones debidamente fundamentadas; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto 18/2013 y la emisión de uno nuevo por el cual se resuelva la compulsa formulada; además de dejarse sin efecto la multa impuesta en su contra, y ordenarse a la Jueza de la causa evite cualquier pronunciamiento respecto a la prueba fotográfica cuestionada mientras se resuelve el recurso planteado. Finalmente, pide la condenación de costas y responsabilidad a las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 65, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando además que: a) Si bien es cierto que en los Tribunales Departamentales de justicia, los funcionarios pueden trabajar hasta más allá de las 18:30, que es el horario habitual; no es menos cierto que, pasado este horario, los mismos no pueden recibir más memoriales; por lo que, bajo esa previsión es que se presentó el escrito de la compulsa en el domicilio de una funcionaria judicial; b) Las autoridades demandadas no respondieron a lo expuesto en el memorial de esta acción, sino que indicaron que indagaron el reporte de entrada y salida de la funcionaria que recibió el recurso de compulsa, para saber si se fue o no a su casa o si estuvo o no trabajando hasta después de horas 19:00, y luego plantear si fue o no razonable recibir el escrito en su domicilio; c) Se dice en el informe de las autoridades demandadas que la compulsa fue planteada fuera de plazo, y después mencionan que la parte recurrente tenía hasta el día sábado siguiente para presentar su memorial; entonces, si todavía faltaba incluso un día, se entiende que se cumplió con el plazo previsto por ley; por tanto, la Sala demandada debió pronunciarse en el fondo; d) La interpretación que se hizo del art. 97 del CPC, es errónea; ya que, éste no refiere que la presentación de memoriales en caso de urgencia deba realizarse necesariamente de acuerdo a una gradación, con el agregado de que la actual Ley del Órgano Judicial no hace discriminación alguna respecto a las atribuciones que tuvieran los Secretarios de Cámara con relación a los secretarios comunes; toda vez.que, ambos están dentro del parámetro de funcionarios judiciales; en todo caso, en el recurso planteado, los Vocales demandados debieron aplicar el principio pro homine o de favorabilidad, que implica que en las acciones de carácter judicial debe proponerse siempre una solución al conflicto en función de quien se encuentra en menores condiciones respecto al que está en grado de superioridad; e) La Sala Civil Primera, admitió el recurso planteado, disponiendo la remisión del proceso original; empero, de manera posterior decidió declarar la ilegalidad del mismo sin entrar a considerar el fondo, cuando debió haber declarado su inadmisibilidad en una primera instancia si es que efectivamente existían errores en la forma de presentación. Respecto a la declaración de inadmisibilidad, ésta sólo puede ser dispuesta a partir del contenido del recurso y no así por cuestiones de forma, de acuerdo a lo previsto por el art. 283 del CPC; y, f) En el Auto impugnado, se impuso una multa contra el recurrente, sugiriéndose a la Jueza de la causa aplicar una norma, como es el art. 4.2 del mismo Código, que nada tiene que ver con las compulsas para hacer efectivo el pago; con lo que se está vulnerando el derecho del accionante al debido proceso, además de los principios de seguridad jurídica y de justicia plural.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Osvaldo Fernández Quispe y Farida Velasco Alcóser, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentaron su informe escrito, cursante de fs. 50 a 55 vta., y en audiencia señalaron que: 1) El accionante hizo una interpretación sesgada de la Resolución ahora impugnada, especialmente de la norma aplicable al caso, pretendiendo hacer ver que son las partes las que escogen en qué momento y ante qué autoridad interponen sus escritos, desnaturalizando la “presentación de memoriales en caso de urgencia”; ya que, el demandante anunció en su demanda la presentación de la misma ante un Notario de Fe Pública o algún secretario de juzgado, sin tener en cuenta que por ley debió presentarla ante el superior en grado con relación a la autoridad compulsada, teniendo para el efecto todavía un día; porque, su plazo no estaba vencido; 2) En la presente acción, se pide a la jurisdicción constitucional que proceda a verificar la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria respecto a los arts. 97 y 284 del CPC; siendo así que, la labor interpretativa de normas legales ordinarias corresponde a los jueces y tribunales ordinarios y la competencia de la justicia constitucional es sólo para revisar si en esa tarea se habrían quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico; 3) A pesar de solicitar la referida revisión de la interpretación de legalidad ordinaria, el accionante no cumplió con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se realice dicha labor; pues, se limitó a afirmar que la interpretación efectuada por la Sala Civil Primera es “contradictoria”, omitiendo señalar qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados, qué derechos o garantías fueron lesionados y por qué motivos; habiendo mencionado solamente que se le vulneraron sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; y, 4) Si bien el derecho de recurrir es un derecho constitucional, no es menos cierto que el mismo está limitado a las formas que prevé el procedimiento, que no pueden exceder de lo racional y debe estar en proporción al derecho que se pretende sea protegido en la justicia ordinaria. Por tanto, un recurso perentorio y fatal como es el de compulsa, no puede presentarse en la forma y modo que señala el accionante; sino que, debe interponerse ante el superior jerárquico y dentro del plazo acordado por ley.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Esther Gonzáles Cáceres, en su calidad de tercera interesada, demandada dentro del proceso de divorcio seguido por el accionante, a través de su abogado defensor, en audiencia señaló que, el abogado que se apersonó al proceso con poder especial y bastante tenía personería limitada, y no pasó a realizar todos los actuados; por tanto, no podía interponer el recurso de compulsas; ya que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 811.2 del Código Civil (CC), el apoderado no puede realizar más.allá de lo que le ha sido mandado por su poderdante; razón por la que, las autoridades demandadas finalmente declararon ilegal el recurso planteado.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 10/2013 de 5 de junio, cursante de fs. 66 a 71 vta., por la que declaró “procedente” la acción de amparo constitucional, disponiendo la anulación del Auto de Vista 18/2013 y ordenando a las autoridades demandadas a dictar uno nuevo, ingresando a considerar el fondo de la compulsa presentada por el accionante; aclarando además que se debe dejar sin efecto la multa impuesta contra éste. Esta decisión tuvo lugar a partir de los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes, la presentación de la compulsa y el decreto de admisión, se establece de manera incontrovertible que el recurso de compulsa fue admitido; por lo que, los fundamentos expuestos en el Auto impugnado resultan incongruentes con la parte dispositiva y con la admisión misma de la demanda; ya que, las autoridades demandadas señalan que ese Tribunal no abrió su competencia, y en razón a eso declararon la ilegalidad del recurso; cuando en los hechos, si se admitió la compulsa; resultando sus argumentos incoherentes desde la admisión hasta la declaratoria de ilegalidad; ii) La parte dispositiva que determina la ilegalidad de la compulsa, corresponde al trámite en el que se ingresa a conocer el fondo mismo del problema, y la imposición de la multa se da a partir de esto, y no así cuando hay un rechazo en límine; sin embargo, en el caso presente se declaró ilegal la compulsa, sin haberse considerado ni resuelto el asunto planteado; careciendo la Resolución de suficientes fundamentos, y vulnerando el derecho del accionante a contar con decisiones debidamente motivadas; y, iii) En aplicación del principio pro homine, y una vez admitido el recurso, las autoridades demandadas debieron imprimir el trámite que corresponde para analizar el fondo de la compulsa; toda vez que, al admitirse la misma, aún con anomalías en la presentación y la personería, se convalidaron las falencias y las observaciones.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. En un proceso de divorcio, la parte demandada ofreció en calidad de prueba material comprometedora de Ahmed Joel Coca Condori -ahora accionante- en soporte fotográfico; el cual fue admitido por la Jueza Segunda de Partido de Familia mediante providencia de 7 de enero de 2013, señalando audiencia reservada para su consideración, el 14 de febrero del mismo año; así lo señala el nombrado en el memorial de la presente acción (fs. 22 a 28 vta.).

II.2.Aduciendo que el referido material afecta su derecho a la intimidad, el accionante planteó recurso de reposición con alternativa de apelación contra la providencia antes mencionada; el cual fue resuelto por Auto 3/2013 de 21 de enero, rechazándose la reposición y declarando sin lugar la apelación alternada; así se infiere de lo expresado por el accionante en el memorial de esta acción (fs. 7 a 8 vta.; y, 22 a 28 vta.).

II.3. El 25 de enero de 2013, el accionante, a través de su abogado defensor y apoderado, interpuso el recurso de compulsa dirigido a la Sala Civil de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; sin embargo, debido a la premura del tiempo y ya que las oficinas judiciales se cierran a horas 18:30, éste dejó constancia de que el recurso sería presentado en el domicilio de algún Secretario de Juzgado o alternativamente ante un Notario de Fe Pública. Por lo que, finalmente presentó el memorial de compulsa en la fecha indicada, a horas 18:45, en el domicilio de la Secretaría del Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, quien a su vez entregó el recurso a la PresidenciaII.4. La Sala Civil Primera emitió el Auto de Vista 18/2013 de 14 de febrero, por el cual declaró ilegal la compulsa planteada por el accionante, por observaciones de plazo y forma, sin entrar a considerar el fondo de la demanda, indicando que: a) De acuerdo al art. 97 del CPC, el memorial debió ser presentado en forma progresiva ante alguno de los Secretarios de Cámara de las Salas Civiles y Familiares, y posterior a ello, a cualquier Secretario de Cámara o Presidencia; mas no así ante la Secretaría de un Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial; y, si no hubiera encontrado a ninguno, en todo caso, debió presentarse ante un Notario de Fe Pública; y, b) El apoderado del demandante no estaba facultado para formular el recurso; ya que, si bien se le otorgó potestad para presentar recursos ordinarios y extraordinarios, no se mencionó de manera expresa que pudiera interponer el recurso de compulsa. Finalmente, en dicha Resolución, las autoridades demandadas sancionaron al accionante a cancelar una multa bajo advertencia de aplicarse lo dispuesto en el art. 4.2 del ya citado texto normativo (fs. 11 a 15 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que, las autoridades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en sus elementos esenciales del derecho a la defensa, a la "justicia plural" y a contar con resoluciones debidamente fundamentadas; toda vez que, declararon ilegal el recurso de compulsa interpuesto por él, sin ingresar a considerar el fondo del asunto planteado, con argumentos arbitrarios y a partir de una interpretación errónea de las normas del Código de Procedimiento Civil; sancionándolo además a cancelar una multa económica, con la advertencia de que en caso de no pagar la misma, se rechazarían los memoriales por él presentados, en aplicación del art. 4.2 del citado texto normativo. Por lo que, corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes o objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Los principios de la potestad de impartir justicia para la superación de la concepción formalista del derecho

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