Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque la autoridad demandada al desvincular a la accionante de su fuente de trabajo sin considerar su condición de mujer embarazada, vulneró su garantía de inamovilidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 Ahora bien, con relación al segundo argumento esgrimido en el Auto impugnado, que señala que, otra de las razones para la declaración de ilegalidad del recurso fue que el apoderado del accionante no estaba facultado para formular el mismo; ya que, si bien se le otorgó potestad para presentar recursos ordinarios y extraordinarios, no se mencionó de manera expresa que pudiera interponer el recurso de compulsa; éste razonamiento resulta también contrario a los principios constitucionales antes referidos; pues, nuevamente pretende exigir el cumplimiento de una formalidad innecesaria que lo único que logra es restringir el derecho de acceso a la justicia del accionante; ya que, el hecho que un poder no “especifique” el tipo de recurso que el apoderado podrá plantear dentro de un proceso, no puede ser una condición limitante para que el procesado pueda acceder a la justicia a través de la impugnación de decisiones. En todo caso, cuando se denuncian ilegalidades y vulneraciones a derechos fundamentales en la tramitación de un asunto, se deben obviar estas exigencias, que dentro del nuevo sistema constitucional resultan innecesarias y hasta arbitrarias, para dar lugar a la efectivización de la justicia eficaz y oportuna, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada en resguardo de los derechos de las partes. Por lo que, al haber determinado declarar la ilegalidad del recurso de compulsa planteado por el apoderado del accionante, con el argumento que el mismo no estaba facultado “expresamente” para hacerlo, las autoridades demandadas han vulnerado el derecho de acceso a la justicia de Ammed Joel Coca Condori.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1884/2013 Sucre, 29 de octubre de 2013
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire Acción de amparo constitucional
Expediente: 03904-2013-08-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 3/2013 de 12 de junio, cursante de fs. 228 a 232, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Julieta Velásquez Liendo contra Mario Nuñez Segarra, Alcalde del Gobierno Municipal de Sopachuy de la provincia Tomina del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de junio de 2013, cursante de fs. 41 a 46 vta., la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de diciembre de 2009, suscribió el contrato de prestación de servicios 14/2009 con el Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy, para cumplir funciones como “Administradora del Hospital Virgen de Remedios”, el mencionado contrato tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2010. Asimismo, el 1 de enero de 2011 y 2012, nuevamente suscribió contratos de trabajo con dicho Gobierno Autónomo Municipal para el referido cargo, el primero con una vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011, y el segundo hasta el 31 de diciembre del 2012; sin embargo, ejerciendo todavía sus funciones, el 14 de enero de 2013, solicitó mediante nota el goce de sus vacaciones anuales correspondientes a las gestiones municipales 2011 y 2012, pero la autoridad demandada en respuesta a su solicitud del 16 de enero de 2013, le señaló que no tenía derecho al goce de sus vacaciones del 2011, por existir un contrato de trabajo con una vigencia del 1 de enero de 2011 hasta el 1 de diciembre del mismo año, y con relación al 2012, le comunicó que no se cuenta con ningún contrato de trabajo y/o memorándum que establezca su relación laboral con la mencionada institución, además de manera contradictoria le indicó que debe seguir desempeñando sus funciones en el señalado Gobierno Autónomo Municipal.
Refiere que a consecuencia de haber presentado memorial de reconsideración, con relación a su derecho de gozar de vacación correspondiente a las gestiones señaladas, la autoridad demandada a través de cite 0009/2013 de 30 de enero de 2013, autorizó el goce de sus vacaciones correspondientes al 2011, comunicándole que debía ejercer las mismas a partir del 31 de enero de2013; empero, se le negó el ejercicio de sus vacaciones correspondientes a la gestión 2012.
Menciona que habiéndose reincorporado el 25 de febrero de 2013, a su fuente laboral después de haber hecho uso de sus vacaciones, la autoridad demandada, le agradeció por sus servicios profesionales prestados a través del memorándum G.A.M.S 01/2013, solicitándole que haga la entrega de todos los activos fijos así como su oficina al nuevo administrador, por lo que el 4 de marzo del año señalado, presentó solicitud de inamovilidad laboral, comunicando oficialmente que se encontraba en estado de gestación de tres meses aproximadamente, adjuntando a este efecto su carné de control prenatal; sin embargo, la autoridad demandada al haber adquirido conocimiento de este hecho, le solicitó la entrega definitiva de la oficina de administración del referido hospital.
Señala también que habiendo solicitado una certificación con relación a que se establezca cuál su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy, el 20 de marzo a través de cite 0032/2013, le respondieron que en vista a la negativa de firmar su contrato de trabajo con la institución no tiene ninguna relación contractual, por lo que se le otorgó un plazo para la firma de su contrato. Asimismo, en dicha fecha y con el mismo número de cite, le indicaron que debía presentarse el 26 de marzo asumir el cargo de “encargada de recaudaciones”; por lo que habiéndose presentado el 25 y 26 del referido mes, con el fin de regularizar su relación laboral, no estando presente la autoridad demandada, el asesor legal le comunicó que el retorno de dicha autoridad se regularizaría su contratación.
Alega que el 27 de marzo de 2013, la autoridad demandada, por comunicación interna “Leg. Nro 02/2013” (sic), le hizo conocer de manera expresa las nuevas funciones que debía desempeñar a partir de dicha fecha, como “encargada de recaudaciones”; empero, al no contar con ningún contrato, ni memorándum de designación y en vista que no existía la predisposición de dicha autoridad de modificar el contrato, tomó la decisión de retirarse y no asumir dicha responsabilidad, además hizo conocer su desacuerdo con la elaboración de los contratos que se le pretendían hacer firmar; es decir, aquellos contratos con una vigencia del 7 de enero al 28 de febrero de 2013, siendo que trabajó de manera continua sin que exista un periodo de descanso y otro contrato con una vigencia del 13 de marzo al 13 de junio del referido año.
Arguye que desempeñó su cargo de manera continua desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 15 de marzo de 2013, fecha en la que fue presionada a dejar el mismo.
Menciona también que como un acto de discriminación, la autoridad demandada, en marzo presentó una propuesta salarial al Concejo Municipal solicitando un incremento salarial de Bs1 000.- (mil bolivianos), para el nuevo administrador “…y para el puesto que pretendían asignarle un incremento de 85 Bs” (sic).
Concluye señalando que no es la primera vez que se han vulnerado sus derechos, toda vez que en la gestión municipal 2010, cuando nació su tercer hijo, no se hicieron efectivos los desembolsos de tres pre lactancias, su derecho de natalidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a percibir una remuneración justa, a la inamovilidad laboral, a una vida digna y a la alimentación, salud y vida del ser que está en gestación, alegando como vulnerados los arts. 46.I.II, 48.I.II.III.IV.V, 60, 64.II, de la Constitución Política del Estado (CPE); 27 y 33 de la Convención de los Derechos del Niño; 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 6.1 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).I.1.3. Petitorio
Solícita se conceda la tutela, y se disponga: a) Su reincorporación inmediata a sus funciones como “Administradora del Hospital Virgen de Remedios” del municipio de Sopachuy; es decir, al mismo puesto laboral, con la misma remuneración y condiciones anteriores a su destitución, más el pago de salarios devengados, otorgación de su vacación correspondiente al 2012, los aportes de la AFP y demás derechos sociales protegidos por ley; b) Que la autoridad recurrida se abstenga de asumir medidas administrativas, como la destitución; y, c) Que en caso de incumplimiento se proceda conforme a lo dispuesto por los arts. 17 y 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se realizó el 12 de junio de 2013, según constan en el acta cursante de fs. 226 a 227 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional. Complementando el mismo, señaló: 1) Existió predisposición de parte de la autoridad demandada en reasignarle a otro puesto; sin embargo, cuando se apersonó en dos oportunidades ante el demandado, fue tratada en forma déspota y abusiva, quien incluso melló su dignidad de mujer, al mencionarle que: “...el no podía seguir manteniendo a su familia” (sic); además, pretendió hacerle firmar dos contratos laborales, sin tomar en cuenta que había trabajado ininterrumpidamente y cuando reclamó con relación a la certificación sobre su relación laboral con la institución, le comunicaron en la oficina de asesoría, que no se encontraban los documentos que acreditan su relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal; y, 2) La autoridad demandada, al momento de entregarle el memorándum de agradecimiento de 25 de febrero de 2013, instruyó a Secretaría que no se le permita firmar las planillas de asistencia; sin embargo, las mismas fueron firmadas hasta el 3 de marzo del referido año, fecha en la cual la autoridad demandada le reiteró que se había instruido que no firme las planillas.
En uso de su derecho a la réplica puntualizó: i) En el informe presentado por la autoridad demandada se incurrió en contradicciones, ya que se señala con relación a su tercer hijo que se cumplió con el pago de lactancia y los beneficios sociales reclamados; empero, de la prueba presentada, se tiene que no se cumplió con el depósito correspondiente para la cancelación de los mencionados beneficios laborales; y, ii) Respecto a los documentos presentados no existe objeción a los mismos, porque constituyen aquellos con los cuales se demuestra la relación laboral con la institución.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mario Nuñez Segarra, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy de la provincia Tomina del departamento de Chuquisaca, presentó informe escrito cursante de fs. 224 a 225 vta., y asistiendo a la audiencia a través de su representante legal señaló: a) El 4 de marzo de 2013, la accionante presentó solicitud de inamovilidad laboral, acreditando su estado de embarazo, con tres meses de gestación a través de fotocopia de carné prenatal del bono Juana Azurduy de Padilla expedido por el “Hospital Virgen de Remedios”, documento que fue observado, por tratarse de una fotocopia simple. Ante la insistencia del Municipio de que la accionante presente dicha documentación en originales, el mismo fue presentado el 13 de marzo de 2013; sin embargo, la mencionada documentación fue emitida por el especialista del referido nosocomio, cuando por el resolución correspondiente. El proceso aún sigue curso en el ámbito judicial correspondiente.contrario ella tenía conocimiento de que los funcionarios del Municipio se encuentran afiliados a la Caja Nacional de Salud (CNS), motivo por el cual se rechazó nuevamente la mencionada documentación; sin embargo, el 13 de marzo del referido año, en presencia de la Notaria de Fe Pública de Tercera Clase, Olga Murillo, se le hizo entrega de sus contratos de Administradora del Hospital, y de Encargada de Recaudaciones, los cuales sin razón alguna se negó a suscribirlos; b) Por nota de 15 de marzo de 2013, la accionante solicitó se le certifique cuál su relación laboral con el Municipio, la misma fue respondida el 20 de marzo del mismo año, a través de cite 0032/2013, en la que se le recordó que no existía ninguna relación con el mismo por haberse negado de manera voluntaria a la firma de sus contratos; sin embargo, en respeto al ser en gestación, pese a no haber sido corroborado este hecho y en virtud al principio de buena fe administrativa se le solicitó que firme su contrato hasta el 22 de marzo del mencionado año, de igual forma se le comunicó que debía presentarse el 26 de marzo del señalado año, para asumir el cargo de "encargada de recaudaciones", con el mismo nivel salarial, porque al habérsele ofrecido volver al mismo cargo de Administradora, no aceptó el mismo por considerar muy gravoso debido a su estado de salud, por lo que el cargo de Encargada de Recaudaciones “...es menos pesado, para una persona en su estado” (sic); c) Pese a que a través de una comunicación interna se le comunicó a la accionante cuáles eran las labores que tenía que realizar, la misma decidió no asumir dichas funciones ya que manifestó que no existiría un contrato o memorándum que la avale, cuando por el contrario, consta que fue notificada con la comunicación interna de 27 de marzo de 2013, acudiendo solamente tres días a desempeñar las referidas funciones; d) En ningún momento este Municipio, concluyó los derechos de la accionante, tampoco del ser en gestación, ya que en todo momento se trató de protegerlos, solicitándole de manera reiterada que proceda a firmar sus contratos con el Municipio, bajo el riesgo de ser observados por la Contraloría General del Estado, al mantener un cargo vacante por un buen lapso de tiempo; e) Respecto de las vacaciones solicitadas por la accionante, fue reclamada también de manera paralela ante la “Oficina del Trabajo y el Ministerio del Trabajo” (sic), encontrándose actualmente en etapa de revisión por esta entidad, en este entendido no corresponde en la presente acción referirse sobre la mencionada solicitud; f) Con relación a la alegación de la accionante que el Municipio en gestiones pasadas habría vulnerado los derechos de su tercer hijo, tampoco resulta evidente dichos extremos ya que obtuvo el beneficio de inamovilidad funcionaria el 2010, y ante el nacimiento de su hijo se le otorgó los subsidios de ley; y, g) Corresponde denegar la tutela, ya que fue la propia accionante quien se colocó en la señalada situación, producto de sus malas decisiones u orientaciones, situación que no puede afectar al municipio de Sopachuy, en vista de que fue quien se negó a asumir los cargos propuestos, además que actualmente se tiene a otras personas contratadas en los puestos que se negó a aceptar.
En uso del derecho a la dúplica a través de su representación legal también puntualizó: Conforme la prueba adjunta, se tiene que el último pago fue realizado en abril del 2012; sin embargo, la accionante señala que se hubiera realizado hasta el 4 de mayo de 2011, y que se tiene acumulado el desembolso de tres prelactancias, un derecho de natalidad y cinco lactancias, lo cual no es evidente, ya que del comprobante legalizado por la unidad de contabilidad se tiene que se ha realizado el desembolso correspondiente .
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido y Sentencia Penal de la Provincia Tomina y Belisario Boeto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 3/2013 de 12 de junio, cursante de fs. 228 a 232, concediendo la tutela solicitada, en la que se dispuso la inmediata reincorporación de Mariela Julieta Velásquez Liendo, en el puesto que ocupaba a tiempo de ser retirada o en un cargo similar, con el mismo nivel salarial y las condiciones adecuadas por su embarazo, hasta que su hijo (a) cumpla un año de vida y con los beneficios que la ley le confiere; bajo los siguientes fundamentos: 1) En casos de mujeres en estado de gravidez o que tengan niñoshasta un año de edad, el principio de subsidiariedad establecido como un requisito previo a agotar no es aplicable para su procedencia, ello en protección de derechos íntimamente vinculados a la vida y salud, de cuya conculcación se podría generar daños irreparables, por lo cual opera una excepción a dicha disposición bajo el principio de inmediatez; 2) La accionante fue contratada a plazo fijo por tres veces consecutivas como “Administradora del Hospital Virgen de los Remedios” de Sopachuy, habiendo el último de sus contratos concluido el 31 de diciembre del 2012, por lo que en ese entendido a tiempo de la suscripción de los mismos, ambas partes sabían cuando fenecían los mismos; 3) La jurisprudencia constitucional mediante SC 0587/2005-R de 31 de mayo, modulada por la SC 0771/2010-R de 2 de agosto, 2831/2010-R de 10 de diciembre y 0597/2011-R de 3 de mayo, han establecido subreglas que deben ser observadas en los casos en los que se han suscrito contratos a plazo fijo de mujeres embarazadas; asimismo, determinó subreglas para la protección otorgada por el art. 48.VI de la CPE, concordante con el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, bajo la modalidad de los contratos a plazo fijo. Dichas disposiciones son aplicables al presente caso; es decir, que procede la tutela si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, como ocurrió en el presente caso en el que se suscribió con la accionante contratos a plazo fijo por tres veces consecutivas, estableciéndose la existencia de dependencia laboral de la mencionada con el Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy; 4) La accionante solicitó de manera inmediata su inamovilidad laboral por encontrarse en estado de embarazo; sin embargo, no obtuvo una respuesta adecuada del ejecutivo municipal, quien desconoció las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo (DS) 0496, mismo que refuerza la Ley 975 en sus arts. 1 y 2, además del Código de Niño, Niña y Adolescente (CNNA) en sus arts. 2, 13, 15, normas que imponen la obligación de protección a los niños y a la maternidad, en su acceso a la salud y protección de una vida en gestación. De igual forma se desconoció los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional con relación a los arts. 46 y 48 de la CPE, por lo que es evidente que se ha contravenido la subregla tres de la señalada jurisprudencia constitucional, de donde se establece que ante el conocimiento del estado de embarazo de la accionante y la suscripción de tres contratos de trabajo consecutivos, la autoridad demandada sólo debía cumplir las referidas normas y la jurisprudencia constitucional, resultando inadecuado e innecesario pretender que la accionante firme dos contratos a plazo fijo e incluso conminarle de forma escrita a realizar dicha suscripción; 5) Al no haber procedido a la reincorporación de la accionante en la forma y el tiempo oportuno, la autoridad demandada, no observó las referidas disposiciones legales y la jurisprudencia constitucional de cumplimiento obligatorio por expresa disposición del art. 203 de la CPE, vinculante con relación a todas las autoridades, por lo que resulta evidente la conculcación de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la remuneración justa, alegados por la accionante, ajustándose plenamente a la protección otorgada constitucionalmente por los arts. 46 y 48.VI de la Norma Suprema, la Ley 975 y el DS 496, 0012 de 19 de febrero de 2009, con relación a los arts. 128 y 129 de la CPE, en vista de haberse suscrito en más de dos ocasiones consecutivas contratos a plazo fijo con la accionante y la entidad demandada; y, 6) Con relación a las vacaciones no concedidas y a los subsidios reclamados, no constituye la vía constitucional la más adecuada, debiendo la accionante reclamar dichos extremos en la vía correspondiente. II. CONCLUSIONES Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documentación adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones: II.1. Por contrato 14/2009 de 1 de diciembre, Juan Flores Estrada, Alcalde de Sopachuy, requirió los servicios de la ahora accionante, como “Administradora del Hospital Virgen de Remedios”, desde el 1 de diciembre del 2009 hasta el 31 de diciembre del 2010 (fs. 1 a 2). II.2. A través de contrato de 1 de enero de 2011, Mario Nuñez Segarra, autoridad demandada,contrató los servicios de la ahora accionante en el cargo referido supra, con una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2011 (fs. 3 a 4).
II.3. Por memorándum GAMS 04/2011 de 1 de enero, la autoridad demandada, designó a la accionante, como “Administradora del Hospital Virgen de Remedios Sopachuy”; asimismo, Jefe de Personal del sector salud del Municipio, dependiente directo del Alcalde Municipal a partir del 1 de enero de 2011 (fs. 5).
II.4. Por contrato de prestación de servicios GAMS 34/2011, suscrito el 1 de enero de 2012, la autoridad demandada, contrató los servicios de la accionante, en el cargo de “Administradora del Hospital Virgen de Remedios” del Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy, con una vigencia del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre del mismo año (fs. 6 a 7).
II.5. Mediante nota presentada el 14 de enero de 2013, la accionante, solicitó al Alcalde de Sopachuy, el goce de sus vacaciones del 2011 y 2012 (fs. 8).
II.6. La solicitud de vacaciones del 14 de enero de 2013, fue respondida por la autoridad demandada, a través de nota de 16 del mes y año mencionados, en la que se le señala: “...revisada su solicitud de vacaciones me es ingrato informarle que la misma no procede ya que en la gestión 2011 su persona ha trabajado a contrato siendo su relación contractual con el municipio del 01/01/2011 al 01/12/11 por lo cual no goza de este beneficio en cuanto a la gestión 2012 no se encuentra en su carpeta de hoja de vida ningún contrato o memorándum de designación para lo cual se solicita a la beneficiaria si así es el caso presente su memorándum de designación o contrato por la gestión 2012; mientras tanto se le informa que su persona sigue desempeñando las funciones con total normalidad” (sic) (fs. 9).
II.7. A través de memorial presentado el 21 de enero de 2013, la accionante solicitó al Alcalde demandado la reconsideración de su solicitud de goce de vacaciones presentada el 15 de enero de 2013 (fs. 10 a 11).
II.8. Por nota de 30 de enero de 2013, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy, comunicó a la accionante en respuesta al memorial de 21 del señalado mes y año, presentado por la referida, lo siguiente: “En respuesta al memorial presentado en fecha 21 de Enero del 2013 por el cual solicita Reconsideración de Goce de Vacación tengo a bien informar que una vez emitido el informe legal Nº 02/2013 emitido en fecha 23 de Enero del 2013, tengo a bien comunicarle que su persona goza de 15 días Hábiles de vacación por la gestión 2011 ya que la gestión 2012 su persona tenía una relación contractual con el Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy mediante Contrato por el lapso de un año. En cuanto a la gestión 2010 las vacaciones no son acumulables por más de dos años art. 50 Ley 2027.
Por tanto se autoriza a su persona disponga de su vacación por los 15 días hábiles de la gestión 2011 a partir del 31 de enero del presente año” (sic) (fs. 12).
II.9. Cursan planillas de asistencia, del 7 al 31 de enero del 2013, en cuyas fechas, se registró la asistencia de la accionante, ingresando a vacaciones en esta última fecha (fs. 63 vta. a 82); cursan planillas de asistencia del mes de febrero, en cuyo registro de asistencia se consignó que la accionante, del 1 al 22 de febrero del referido año, hizo uso del derecho a su vacación; sin embargo, a partir del 25 del señalado mes y año, nuevamente se registró de su asistencia hasta el 28 de febrero, consignándosele en el cargo de “Administrador a Hospital V.R.” (sic) (fs. 83 vta. a 103).II.10.Cursa planillas de asistencia de marzo de 2013, en la que la accionante, registró su asistencia como "Administradora del Hospital V.R" del 1 al 5 de ese mes y año (fs. 104 vta. a 107); asimismo, en dichas planillas, se evidencia que a partir del 25 de marzo del referido año, la accionante firmó su asistencia como Responsable de recaudaciones hasta el 27 de dicho mes y año (fs. 120 vta. a 122 vta.).
II.11.Por memorándum G.A.M.S 01/2013 de 25 de febrero, se comunicó a la accionante que se prescindió de sus servicios en el cargo de "Administradora del Hospital Virgen de Remedios" del Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy (fs. 13). Dicho memorándum, fue recibido por la accionante, la fecha referida.
II.12.La accionante, a través de nota presentada el 4 de marzo de 2013, solicitó a la autoridad demandada, inamovilidad laboral para su persona argumentando que se encuentra en periodo de gestación de tres meses aproximadamente (fs. 14). En respuesta a la mencionada nota la autoridad demandada responde a través de "CITE Nº 0020/2013" en el cual señala: "...recibida su nota por la cual solicita inamovilidad laboral solicito a su persona me presente documentación original como ser Certificado Médico de su Estado de Gestación como la Ecografía de Control de feto en gestación..." (sic) (fs. 15), la referida solicitud ha sido reiterada a través de nota de 12 de marzo de 2013, en el que se solicita que en el plazo de cuarenta y ocho horas, se presente la documentación señalada, esta nota lleva cargo de recepción de la accionante con fecha de 12 de marzo de 2013 (fs. 16).
II.13.Por nota de 13 de marzo de 2013, dirigida al Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy, la accionante presentó certificado médico emitido por la Ginecóloga Obstetra del "Hospital Virgen de Remedios", Ana María Diaz y ecografía; asimismo, requirió "...certificar cual mi relación laboral a la fecha con la municipalidad” (sic) (fs. 17); sin embargo, la autoridad demandada, por Cite 0025/2013 de 14 de marzo, comunicó que los documentos que debe ofrecer la accionante a objeto de acreditar su situación de embarazo son los otorgados por la CNS, toda vez que la misma estuviera asegurada en dicha institución, a ese efecto le otorgó a la accionante un plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 21).
II.14.A través de nota presentada el 15 de marzo de 2013, la accionante respondió a la Cite 0025/2013, señalando: "...Como podrá darse cuenta al presentar el certificado médico y la ecografía correspondiente emitidos por la especialista Ginecóloga del Hospital Virgen de Remedios que es una institución pública, cumplí con lo establecido por la norma legal señalada” (sic); además en dicha nota solicitó una certificación con relación a cuál su relación laboral a la fecha con la municipalidad (fs. 22).
II.15.Cursan contratos de prestación de servicios “G.A.M.S Nº 24/2013” y “G.A.M.S Nº 28/2013” no suscritos por la ahora accionante, por el primero se establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy, representado por la autoridad ahora demandada, contrata los servicios de la accionante, en el cargo de “Administradora del Hospital Virgen de Remedios", por un plazo de prestación de servicios desde el 7 de enero de 2013 hasta el 28 de febrero del mismo año (fs. 185 a 186), y el segundo establece que la accionante desempeñará el cargo de Encargada de Recaudaciones, además que desarrollará y prestará sus servicios a partir del 13 de marzo al 13 de junio del 2013 (fs. 188 a 189). Con relación a la no suscripción de los mismos por la ahora accionante, Olga Navarro Murillo, Notaria de Fe Pública, refirió: “En fecha 13 de marzo de 2013, a horas 18:10 p.m a petición verbal del Asesor Legal del Gobierno Autónomo Municipal, me hice presente en sus oficinas ubicadas en plaza guerrilleros Cueto, oportunidad en la que se hizo presente la Lic. Mariela Julieta Velásquez Liendo, mayor de edad, C.I. 3654693 Ch. quién a solicitud de Asesoría Legal del municipio se negó a firmar dos contratos de trabajo, el primero de fecha 7 de enero de 2013 y el segundo de fecha 13 de marzo de 2013...” (sic) (fs. 190).
II.16.Por nota de 20 de marzo de 2013, el demandado hizo conocer a la accionante con relación a susolicitud de 15 del mes y año mencionados, lo siguiente: “...le recordamos señora Julieta que su persona se niega a firmar los contratos con la institución y si usted no firma no puede tener ninguna relación contractual con el municipio para lo cual cuando su persona tiene hasta el 22 del presente para aproximarse asesoría legal para firmar sus contratos pendientes caso contrario ya no responderemos a sus notas y pasaremos a conocimiento de la jefatura del trabajo...” (sic) (fs. 200).
II.17.A través de nota CITE 0032/2013 de 22 de marzo, la autoridad demandada, comunica a la accionante lo siguiente: “Una vez sido notificado con su solicitud sobre cual su relación laboral con la institución se le notifica formalmente, que se presente el día 26 de marzo del presente año con el fin de asumir el cargo de Encargada de recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Sopachuy...” (fs. 26).
II.18.Cursa comunicación interna “Leg. Nº.-02/2013” (sic) de 27 de marzo de 2013, por el que el Alcalde demandado, comunica a Mariela Julieta Velásquez Liendo, que debe regularizar con normalidad la atención en la Oficina de Recaudaciones; asimismo, se le instruye con relación a las funciones que debe cumplir (fs. 27). La accionante, a través de nota de 27 de marzo de 2013, pone en conocimiento de la autoridad demandada que no asumirá dichas funciones en vista de no existir ningún contrato, ni memorándum (fs. 28).
Mostrando 51 de 102 parrafos.