Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, por destitución de funcionario público de libre designación que fue retirado sin ningún proceso previo, sin tener en cuenta que goza de inamovilidad por ser progenitor de una menor discapacitada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Se debe entender que en el presente caso, más allá de la protección al trabajo del progenitor de la menor con discapacidad, se pretende dar una protección especial a la menor con discapacidad, debiendo tomarse en cuenta que el art. 34.II de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012 señala que: “El Estado (…) garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido”. Por otra parte, corresponde hacer notar que el accionante cumplió aspectos que de alguna manera se encuentran destinadas al beneficio de la menor, como por ejemplo el pago de asistencia familiar, hechos los cuales son no solo controversiales en el campo ético y moral, sino también jurídico, toda vez que si bien existe una grado de cumplimiento, por parte del progenitor respecto a su hija invalida, se denota que no es el óptimo, más aun pudiendo constatase que ni siquiera la tiene como asegurada beneficiaria suya en la Caja de Salud correspondiente. Al respecto, no se debe olvidar que el funcionario público fue retirado sin ningún proceso previo, peor aun teniendo la expresa protección legal y del Estado de su inamovilidad por ser progenitor de una menor discapacitada, hecho que es el que debe resolverse más allá de cualquier otro posible hecho moral. Retornando al razonamiento de que la protección que se debe brindar no es al accionante, sino a la menor discapacitada, el no otorgar la tutela ocasionaría que al no tener una fuente de ingresos el accionante, tampoco pueda favorecerse en la situación de la menor".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1885/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01397-2012-03-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 30 de julio de 2012, cursante de fs. 94 a 98 pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Castro Delgado contra Never Vega Salinas, Ejecutivo Seccional de Desarrollo de Bermejo de la Gobernación del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 19 de julio de 2012, cursantes de fs. 52 a 57 vta., el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la demanda
Ejerció las funciones de Técnico del Comité de Desarrollo Seccional de Bermejo por más de un año y seis meses, concretamente desde el 6 de octubre de 2010.
Por oficio de 5 de octubre de 2011, dirigido al Comité de Desarrollo Seccional Bermejo, solicitó postergación del uso de vacación hasta la culminación de año, debido al estado de salud de su hija quien se encuentra con un diagnóstico delicado; sin embargo, sin justificación alguna, el 19 de enero de 2012, mediante memorándum 012/2012 se procedió a su despido, indicándole haga la entrega de los activos fijos y documentación que se encuentran a su cargo, habiendo cobrado su sueldo.
Luego de conversar con Never Vega Salinas sobre su despido, éste le dijo que sería reincorporado a sus funciones, situación que no aconteció, por tal razónmediante oficio de 25 de junio de 2012, realizó su solicitud de reincorporación en forma escrita ante el Ejecutivo Seccional de Desarrollo Bermejo, no recibiendo ninguna respuesta. Al ser despedido contrario a las normas en materia laboral debiendo proteger al trabajador de toda amenaza, restricción, supresión ilegal o arbitraria, pese a la representación que hizo y tener las autoridades conocimiento de la enfermedad de su hija persisten los actos ilegales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral como progenitor de su hija con discapacidad, al trabajo, a la "seguridad jurídica", seguridad social, a la salud; citando al efecto, los arts. 46, 48.IV, 35.I, 62, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare "procedente el recurso", pidiendo su restitución en forma inmediata al cargo que desempeñaba, la cancelación de los sueldos devengados desde el mes de febrero de 2012, bono de frontera, seguro social y todos los beneficios de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 30 de julio de 2012, cursante de fs. 92 a 94, en presencia de la parte accionante, demandada asistidos de sus abogados respectivamente; ausente el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó el contenido de la acción interpuesta.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Never Vega Salinas, Ejecutivo Seccional de Desarrollo de Bermejo de la Gobernación del departamento de Tarija, mediante su abogado manifestó en audiencia: a) No se presentó la certificación de Servicio Departamental de Salud (SEDES), sobre la salud de la menor de edad; b) De acuerdo al art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), el accionante no es funcionario de carrera, ajustándose a lo dispuesto por el art. 7 de la citada norma que rige las funciones de los Ejecutivos Seccionales, que tienen la facultad de nombrar o prescindir de los servicios del personal a su cargo; c) El derecho de la persona con discapacidad amplía su protección a los padres o tutores, que tienen personas con discapacidad bajo su dependencia; d) La menor que se menciona en la acción no está afiliada alseguro de la entidad en la que trabaja el accionante, y recién mediante acta de reconocimiento unilateral presentado como prueba se constata que se realizó el 18 de julio de 2012, es decir el mismo día que el accionante presentó la acción de amparo; e) La madre de la menor manifestó que la misma no está bajo la dependencia del accionante; f) El 19 de enero de 2012, supuestamente cesaron las funciones de trabajo de Roberto Castro Delgado, pero la fecha de reconocimiento de la menor es posterior; g) La nota dirigida al Directorio del Comité de Desarrollo Seccional Bermejo donde el accionante solicitó la postergación de su vacación, no fue para hacer conocer que era padre de una menor con discapacidad; h) Comité Departamental de la Persona con Discapacidad (CODEPEDIS), que es la única institución que puede emitir el carnet de discapacidad, que tiene vigencia por cuatro años y los certificados emitidos por el hospital San Vicente de Paúl y el certificado médico expedida por la Coordinadora Departamental del Programa de Registro Único de Persona Con Discapacidad (PRUPCD) SEDES-Tarija, no son autorizadas para tales declaraciones; y, i) La certificación expedida por la Unidad Municipal de Atención a Personas con Discapacidad y Adulto Mayor (UMAPDIS), no tiene fecha en que se expidió y no es válida porque no corresponde al CODEPEDIS.
I.2.3. Resolución.
Concluida la audiencia, la Jueza Tercera de Partido y Sentencia Penal de Bermejo del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 30 de julio de 2012, cursante de fs. 94 a 98, denegando la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) No se evidenció el despido injustificado, toda vez que si el Ejecutivo Seccional de Bermejo tuvo facultad legal para firmar el memorándum de designación, también la tuvo para prescindir de los servicios de su colaborador; 2) El Estado ha previsto por Resolución Ministerial (RM) 1127 de 22 de septiembre de 2010, y su Reglamento, quienes son los que están legalmente habilitados para encarar y decidir semejante cuestión, cuales son las formas, medios en que deben de hacerlo para que un ser humano quede comprendido en alguno de los casos enumerados en el art. 1 de la Ley 1678 de 15 de diciembre de 1995; 3) Una persona que ha sido formal, médica, científica y legalmente declarada discapacitada, el Estado debe otorgar su carnet de persona con discapacidad, que es el único documento que puede acreditar de manera fehaciente esa condición, en el presente caso se extraña la existencia de dicho carnet; 4) Para que proceda la inamovilidad funcionaria por discapacidad, es indispensable que el trabajador o funcionario tenga bajo su dependencia a la persona discapacitada, situación que el accionante no demostró por ningún medio, puesto que tampoco aseguró a su hija en la Caja de salud de la Corporación de Desarrollo (CORDES), tan pronto como ingreso a trabajar, tal como hizo con el otro menor; 5) Era indispensable que la autoridad demandada tuviera conocimiento de Roberto Castro Delgado era padre de la menor que esta había sido declarada persona con discapacidad y que estuviera bajo la dependencia de.su progenitor, demostrando la concurrencia de esos tres presupuestos, se podría en el sub lite haber invocado el derecho a la inamovilidad funcionaria por discapacidad de una persona a cargo del accionante; y, 6) El accionante recién reconoció a la niña el 18 de julio de 2012, es decir el mismo día en que firmó la acción, esto impidió que la parte demandada supiera con antelación a la firma del memorándum que el funcionario tenía una hija declarada legalmente discapacitada.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 27 de febrero de 2004, Esther Lilian Acuña medico con número de matrícula A 423, certificó que la paciente NN de cinco meses de edad, se encuentra internada y con evaluación por ortopedia (fs. 38).
II.2. El 6 de octubre de 2010, mediante memorándum 072/2010, Never Vega Salinas designó como Técnico del Comité de Desarrollo Seccional de la Gobernación de Tarija a Roberto Castro Delgado (fs. 32).
II.3. El 5 de octubre de 2011, el accionante mediante nota dirigida al director del Comité de Desarrollo Seccional Bermejo solicitó postergación de su vacación anual hasta la culminación del año escolar, por motivo de salud de su hija, quien tiene diagnosticado Mielomeningoselo Pie Bott en ambos pies (fs. 33).
II.4. El 19 de octubre de 2011, mediante memorándum 159/2011, se le concede la vacación anual al accionante desde el 20 de octubre hasta el 1 de diciembre de 2011 (fs. 34).
II.5. El 19 de enero de 2012, mediante memorándum 012/2012 dirigida a Roberto Castro Delgado, por la cual el Ejecutivo Seccional de Desarrollo Bermejo le agradece sus servicios, determinando prescindir de sus prestaciones como Técnico del Comité de Desarrollo (fs. 35).
II.6. Los Depósitos judiciales de asistencia familiar en la suma de Bs. 320.- (trescientos veinte bolivianos), efectuados por el accionante en el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto de Bermejo realizados en favor de Miriam Aguirre, de 14 y 12 de junio, 18 de abril, 22 de marzo, 13 de marzo, 23 de febrero de 2012; 13 de diciembre, 20 de octubre, 20 de septiembre, 18 de agosto, 22 de julio, 16 de junio, 16 de mayo, 17 de marzo, 2 de marzo, 18 de febrero de 2011, (fs. 68 a 83).II.7. El 25 de junio de 2012, el accionante solicita a Never Vega Salinas Ejecutivo Seccional de Desarrollo Bermejo, la reincorporación al Comité de Desarrollo Seccional (fs. 37).
II.8. El 18 de julio de 2012 el accionante reconoció a la menor María de los Ángeles Castro Aguirre como hija (fs. 48).
II.9. El 26 de julio de 2012, el Programa de Registro Único de Persona con Discapacidad Sedes Tarija, certifica que la hija del accionante tiene una calificación de “PERSONA CON DISCAPACIDAD CON EL PORCENTAJE DE 81% MUY GRAVE” (sic) (fs. 84).
II.10. El 27 de julio de 2012, Miriam Aguirre Romero madre de la hija del ahora accionante, mediante nota dirigida al Ejecutivo Seccional de Desarrollo Bermejo, señala que ella es la única encargada de la menor y que Roberto Castro Delgado solo quiere aprovecharse de la discapacidad de su hija para otros fines (fs. 91 y vta.).
II.11. La Unidad Municipal de Atención a Personas con Discapacidad, dependiente del Gobierno Municipal de Bermejo expide una certificación sin fecha, donde indica que la niña María de los Ángeles Castro Aguirre presenta una discapacidad física motora y cuenta con su carnet de discapacidad (fs. 46).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que la autoridad demandada vulneró sus derechos de inamovilidad laboral, al trabajo, “seguridad jurídica” (sic), seguridad social, y a la salud; al haberle retirado de su fuente de trabajo sin justificación alguna y sin considerar que tiene una hija con discapacidad. En revisión, corresponde dilucidar si los hechos expuestos por el accionante son evidentes.
III.1. De la acción de amparo constitucional
Antes de entrar a la consideración sobre la resolución y antecedentes de la presente acción tutelar elevada en revisión, es pertinente, referirse a algunos aspectos inherentes a dicha la acción de amparo constitucional instituida en el Sistema Constitucional boliviano; así, la Constitución Política del Estado, en la Sección II, del Capítulo segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de amparo constitucional.
En ese marco, el art. 128 establece: “La Acción de Amparo Constitucionaltendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; a su vez el art. 129.I de la CPE, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
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