Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque la parte demandada alejó al accionante de la ANAPOL sin un debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4.2 En mérito a los antecedentes señalados, se concluye que la decisión de alejamiento del accionante de la ANAPOL de manera unilateral y sin darle la oportunidad de defenderse y demostrar que no formaba parte del Programa Piloto de Incorporación de Jóvenes Bachilleres Interculturales, como reiteradamente sostiene en los reclamos efectuados y en la presente acción, resulta arbitraria, pues conforme se ha explicado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda determinación que defina derechos y obligaciones, debe necesariamente emerger de un debido proceso en el que se garantice el derecho a la defensa, y en el presente caso, la decisión cuestionada precisamente definía la situación del accionante con relación a su derecho a la educación y, por lo mismo, se debió, mínimamente, otorgar al accionante la posibilidad de ser escuchado.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1885/2013
Sucre, 29 de octubre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03714-2013-08-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 24/13 de 16 de septiembre de 2013, cursante de fs. 841 a 844, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Fernando Montero Cortéz contra Alberto Jorge Aracena Martínez, Comandante General de la Policía Boliviana.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de abril de 2013, cursantes de fs. 208 a 263 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con el deseo de formar parte en la institución policial, obtuvo el prospecto de admisión del 2012, y una vez cumplidos con todos los requisitos y exámenes, se habilitó para procesos de postulación y selección, en la que fue admitido como alumno regular de la Academia Nacional de Policía (ANAPOL), adquiriendo la calidad de Cadete, debido a que aprobó satisfactoriamente los diferentes exámenes médicos, psicológicos y de conocimiento, inclusive le asignaron las respectivas materias y resolvió las pruebas que les fueron impuestas por ser parte de la malla curricular; sin embargo, el 27 de abril de 2012, al promediar las horas 18:00, funcionarios de la ANAPOL, le comunicaron que debía abandonar dicha institución, porque el “Programa Piloto de Incorporación de Jóvenes Bachilleres Interculturales” fue anulado, aspecto que no debió afectarle, porque nunca formó parte del referido proyecto de admisión; consiguientemente, solicitó documentación y/o informe al Comandante General de la Policía Boliviana, para acreditar si fue favorecido o beneficiado con dicho programa especial, explicando las razones por las cuales su nombre fue incluido en el mismos; empero, tales aspectos no fueron ni podrán ser comprobados, porque nunca perteneció ni recibió apoyo del mismo proyecto especial de admisión.
Entonces, sin conocer la razones por las cuales fue separado de la institución de formación policial, se vio obligado a interponer una primera acción de amparo constitucional, alegando la vulneración de su derecho a la petición, a cuyo mérito, el Tribunal de garantías constitucionales, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada otorgue respuesta clara, precisa y objetiva; no obstante de ello, dicha decisión fue incumplida, porque no obtuvo oportunamente lacontestación; sin embargo, a mucha insistencia, el entonces Comandante General de la Policía Boliviana, Víctor Santos Maldonado Hinojosa, mediante "Acto Administrativo Sgral. Cmdo. Gral. No. 2723/12 de fecha 27 de noviembre de 2012" (sic), respondió a su ansiada petición, señalando que, al habérsele notificado con la Resolución Administrativa (RA) 0144/12 de 26 de abril de 2012, en ella se le hizo conocer las razones por las cuales fue apartado de la ANAPOL, toda vez que se dejó sin efecto la Resolución 010/12 y su complementaria, emitida por la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza, que disponía la inscripción de los postulantes en mérito al Programa Piloto de Incorporación de Jóvenes Bachilleres Interculturales.
Al conocer dicha respuesta, en tiempo hábil interpuso recurso de revocatoria, que fue respondido por el actual Comandante General de la Policía Boliviana, Alberto Jorge Aracena Martínez, señalando que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3.I. inc. f) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), los procedimientos internos de la Policía Boliviana, no se rigen por el ámbito de aplicación de la precitada norma, y que la Resolución Suprema (RS) 08432 de 12 de octubre de 2012, establece que la Comisión de Máxima Instancia es la última autoridad del proceso de convocatoria, selección y admisión de postulantes, ordenando acudir a la misma para que su solicitud sea atendida.
Al considerar ambigua y carente de fundamentación la respuesta a su petición, solicitó su complementación y aclaración respecto a qué normas debía ceñirse a fin que su injusta separación sea atendida, pues al haber quedado nulo el Programa Piloto de Incorporación de Jóvenes Bachilleres Interculturales, tal situación no le afectaría, mas al contrario, habría sido admitido por méritos propios, por haber aprobado todas las materias de postulación de manera satisfactoria. Frente a esas peticiones, el Comandante General de la Policía Boliviana, nuevamente asumió un rol pasivo, pese a que su solicitud fue reiterada en dos oportunidades; por consiguiente, el 8 de febrero de 2013, mediante Resolución 565/13 de la misma fecha, señaló que, “deberá ser su abogado quien le oriente, estableciendo su estrategia a seguir con el objeto de su petición sea atendida” (sic); agregando que, la única instancia debidamente habilitada para admitir a postulantes, es la "Comisión de Máxima Instancia" y no así el Comando General de la Policía Boliviana, conforme establece el RS 08432.
Actualmente, permanece sin poder retornar a la ANAPOL, lo cual le ocasiona perjuicios; más aún, si al momento de su postulación contaba con la edad requerida para la postulación; sin embargo, actualmente ya no cumple con dicha exigencia, aspecto que le impide su nueva postulación, selección y admisión.
Finalmente, señala que, al no haber tenido conocimiento siquiera en la vía informativa que su nombre fue incorporado a un programa especial de admisión, cuya existencia desconocía, no tuvo oportunidad para acreditar con prueba pertinente, que su persona nunca fue beneficiada con dicho programa, toda vez que su ingreso a la carrera policial fue por el conducto regular.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derecho al debido proceso y la defensa, citando al efecto los arts. 115.I y II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)
1.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, sin considerar su edad actual, se ordene su restitución a la ANAPOL encalidad de Cadete, declarando que su separación fue ilegal, condenando a la autoridad demandada al pago de daños, perjuicios más costas judiciales.
I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante AC 0123/2013-RCA de 28 de junio, revocó la Resolución 14/13 de 6 de mayo de 2013, por el cual el Tribunal de Garantías rechazó la concesión de la tutela, disponiendo la admisión de la presente acción constitucional; consiguientemente, la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en cumplimiento del referido Auto consideró nuevamente la acción planteada, la cual fue cumplida por Resolución 24/13 SSA-III de 16 de septiembre del año en curso.
I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional se realizó el 16 de septiembre de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 836 a 840, produciéndose los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado defensor, amplió su demanda en función a lo siguiente: a) Luego de haber vencido los procesos de inscripción, exámenes médicos y laboratorio, conocimientos generales y resistencia, ingresó en la lista de los aprobados la cual fue publicada en un medio de prensa por la “Comisión de Máxima Instancia”, llegándose a firmar el contrato de admisión con el Comando General de la Policía Boliviana; b) Posteriormente, fue emitida la Resolución 0144/12, por la cual se dejó sin efecto el Programa Piloto de Incorporación de Jóvenes Bachilleres Interculturales, entonces se solicitó al Comandante copia legalizada de toda la documentación que fue presentada en la postulación, así como las certificaciones para constatar si en algún momento había solicitado ingresar al referido programa; empero, hasta el día de la audiencia de consideración de la presente acción constitucional, no obtuvieron respuesta alguna, por lo que se tiene la certeza de que no formó parte de ese proyecto especial de admisión; y, c) Considera que, la determinación citada anteriormente, vulneró su derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, pues no le explicaron las razones por las cuales ingresó en la lista de los beneficiados con el programa piloto.
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
Alberto Jorge Aracena Martínez, Comandante General de la Policía Boliviana, en su condición de demandado, a través de sus representantes prestó su informe verbal en audiencia, quienes señalaron: 1) Mediante oficio 15/67 del Comando General se resolvió recurso jerárquico, y todas sus peticiones fueron atendidas en tiempo oportuno; 2) La Comisión de Máxima Instancia emitió la Resolución 06/12, en el cual se registraron a los postulantes admitidos; empero, en dicha nómina no figuraba el nombre del accionante; posteriormente, se complementó la lista del Programa Piloto de Incorporación de Jóvenes Bachilleres Interculturales, en el cual sí fue incluido su nombre, tal proceso de incorporación fue cuestionado, por lo que se encuentra en proceso de investigación ante el Ministerio Público; 3) Con relación a la presunta vulneración de sus derechos, es pertinente señalar que, sus peticiones fueron respondidas de manera oportuna tanto por el Comando General de la Policía Boliviana y por el Ministerio de Gobierno y; por otro lado, en su condición de alumno “no es servidor público policial activo para que se le pueda aplicar el art. 55 que ha hecho referencia el abogado Patrocinante” (sic); asimismo, no fue sancionado por un proceso disciplinario, sino que, al haberse evidenciado un hecho irregular, se procedió a su separación; 4) El último oficio que presentó, tuvo lugar en febrero; en efecto, conforme ha establecido el entendimiento de la “SC1543/05”, las normas del Código Procesal Constitucional y la propia Constitución Política del Estado,
la acción de amparo constitucional debe ser planteado en el plazo de seis meses; por consiguiente,
precluyó su derecho para accionar; v) La Comisión de Máxima Instancia, tiene la potestad de
verificar la postulación y su labor concluye con una resolución de admisión, en el cual se señalan los
números de carnets y las fechas en el cual se incorporarán a la ANAPOL; si bien el accionante aprobó
las evaluaciones; empero, no fue admitido porque no estaba contemplado en el cupo.
I.3.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida
en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 24/13 de 16 de septiembre de 2013, cursante de
fs. 841 a 844, por la que declaró “improcedente”, en base a los siguientes fundamentos: i) El art.
129.II de la CPE, establece el plazo máximo de seis meses de producida la presunta vulneración para
interponer la acción de amparo constitucional, y si el accionante considera que el acto principal que
lesionó sus derechos es la RA 0144/2012, efectuado el cómputo de los plazos, se constata que
transcurrieron más de seis meses; ii) También se deben considerar los elementos de subsidiariedad,
en ese sentido, el CITE U.A.J. 123/2012, da cuenta que el accionante interpuso recurso jerárquico
contra la determinación de su alejamiento de la ANAPOL, ante el Ministerio de Gobierno, cuya nota
es de 20 de septiembre de 2012, por lo que, además del elemento de subsidiariedad se puede
advertir la inmediatez, por haber transcurrido el plazo previsto en la Ley Fundamental y el Código
Procesal Constitucional; iii) Se tiene falta de legitimación pasiva parcial en lo que respecta a Víctor
Santos Maldonado Hinojosa, quien pronunció la Resolución 2723/12 de 27 de noviembre de 2012,
cuyo acto administrativo es acusado de carecer de fundamentación y motivación; y, por otro lado, la
RA 0144/2012, también fue dictada por el entonces Comandante General de la Policía Boliviana,
Jorge Santiesteban Claure; por lo tanto, de la revisión de los antecedentes se constata que, ninguno
de los ex Comandantes fueron demandados; iv) Las posibles vulneraciones de debido proceso, en
cuanto a la falta de motivación y fundamentación, debieron ser resueltos y corregidos por las
mismas autoridades que emitieron tales determinaciones en ése entonces.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece
lo siguiente:
II.1. Cursa la RA 010/2012 de 9 de febrero, por la cual se aprobó el “Programa Piloto de
Incorporación de Jóvenes Bachilleres Interculturales”, para la licenciatura en la ANAPOL, previa
aprobación de las mallas curriculares y requisitos de graduación, disponiendo la incorporación de los
beneficiarios de acuerdo a la lista adjunta; posteriormente, mediante Resolución Administrativa
Complementaria de 7 de marzo de 2012, se dispuso la admisión de los jóvenes interculturales de
acuerdo al detalle adjunto, ordenando sus incorporaciones a partir del 8 de marzo del mismo año (fs.
786 a 787 y 823 a 824).
II.2. En antecedentes del cuaderno procesal, consta copia legalizada de la RA 0144/2012 de 26 de
abril, por el cual el entonces Comandante General de la Policía Boliviana, Jorge Renato Santiesteban
Claure, considerando las declaraciones a los medios de comunicación por parte del Ministerio de
Gobierno y dando cumplimiento a los memorándums 307/2012 y 308/2012, dispuso anular la
Resolución Administrativa 010/2012 y su complementaria, ordenando dejar sin efecto la
incorporación e inscripción de la totalidad de los beneficiados con el referido programa especial de
admisión de jóvenes bachilleres interculturales (fs. 831 a 832).
II.3. Mediante memorial presentado el 28 de junio de 2012, Paula Fernanda Bustillos, JorgeBaltazar García y Álvaro Fernando Montero Cortéz, reiteraron por segunda vez, al Comandante General de la Policía Boliviana, la información de los motivos y fundamentos de sus separaciones de la ANAPOL, alegando que, por memorial de 15 del mismo mes y año, ya habrían impartido tales extremos; empero, no obtuvieron respuesta alguna por parte de las autoridades policiales (fs. 570 a 571 vta.).
II.4. Por memorial presentado el 23 de julio de 2012, el accionante conjuntamente con las personas citadas en el punto anterior, reiteraron por cuarta vez la explicación de los motivos y fundamentos que mediaron para determinar sus separaciones de la ANAPOL (fs. 573 a 574 vta.).
II.5. Álvaro Fernando Montero Cortéz, por memorial presentado el 4 de diciembre de 2012, interpuso recurso de revocatoria contra la decisión del Comando General de la Policía Boliviana, asumida mediante nota “Sgral. Cmdo. Gral. No. 1183/12 de fecha 20 de junio de 2012” (sic), en la cual la autoridad policial estableció que: “su separación fue en mérito a la Resolución Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana No. 0144/2012 de fecha 26 de abril de 2012, en la que se dispone dejar sin efecto la Resolución Administrativa No. 010/2012 de fecha 9 de de 2012 y su complementaria de 7 de marzo de 2012, emitidas por el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial *Mcal. Antonio José de Sucre* por no haber cumplido con el proceso de convocatoria, selección y admisión a la unidades académicas de grado de la Universidad Policial...” (sic). En el recurso, el actual accionante señaló que, le fueron coartados sus derechos a ser oído, a la defensa, y al debido proceso, razón por la que se vio imposibilitado en presentar sus pruebas; por lo tanto, solicitó la revocatoria de la RA 0144/2012 y las misivas, 1183/2012, 1254/2012 y 2723/2012 -última de las cuales hace referencia nuevamente a la RA 0144/2012 (fs. 687) pidiendo su reincorporación a la ANAPOL (719 a 725 vta.).
II.6. Mediante oficio “Sgral. Cmdo. Gral. No. 2919/12” (sic), de 13 de diciembre de 2012, Alberto Jorge Aracena Martínez, Comandante General de la Policía Boliviana, resolvió el recurso de revocatoria referido en el punto anterior, señalando que, en mérito al art. 3 II. inc f) de la LPA, los procedimientos internos militares y policiales se exceptúan de dicha norma, aspecto que imposibilitaría el normal desarrollo del procedimiento administrativo; por otro lado, de acuerdo a la RS 08432, la Comisión de Máxima Instancia, sería la máxima autoridad de del proceso de convocatoria, selección y admisión de postulantes a las diferentes Unidades Académicas de Pregrado de la UNIPOL (fs. 726).
II.7. Cursan los memoriales presentados el 4, 24 y 30 de enero de 2013, por los cuales el accionante solicitó y reiteró la complementación al oficio “Sgral. Cmdo. Gral. No. 2919/12” (sic), de 13 de diciembre de 2012, pidiendo la indicación de las normas a las cuales debe ceñirse, a fin de que sea atendida su “injusta” separación de la ANAPOL, no obstante que, de ninguna manera se hubiera beneficiado con el “Programa Piloto de Incorporación de Jóvenes Bachilleres Interculturales”, sino que su admisión se debería a sus propios méritos (fs. 727 a 729 vta.).
II.8. El Comandante General de la Policía Boliviana, mediante misiva “Sgral. Cmdo. Gral. Nº 565/13” (sic) de 8 de febrero de 2013, en respuesta a los memoriales citados en el punto anterior, señaló que: “Deberá ser su abogado quien lo oriente, estableciendo su estrategia a seguir con el objeto de su petición sea atendida, por esta instancia” (sic), reiterando que, la Comisión de Máxima Instancia es la única instancia para admitir a los postulantes a las diferentes Unidades Académicas de Pregrado y no así el Comando General de la Policía Boliviana (fs. 730).
II.9. Las planillas de evaluaciones correspondientes al primer semestre, del primer curso “A”, demuestran que Álvaro Fernando Montero Cortez, asistió a la ANAPOL, e incluso fue sometido a las evaluaciones correspondientes a las asignaturas impartidas en ese periodo académico, obteniendolas respectivas calificaciones, teniendo como resultado la aprobación en cuatro materias y con promedios de reprobación en dos asignaturas (fs. 492 a 503).
II.10.Consta el oficio “CITE: U.AJ. N° 123/2012” de 20 de septiembre, por el cual, el abogado de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno, recomendó a la Directora General de Asunto Jurídicos del Ministerio de Gobierno, rechazar el recurso jerárquico interpuesto por Jorge Baltazar García, Álvaro Fernando Montero Cortéz y Paula Fernanda Bustillos Chugar, en aplicación del art. 3 de la LPA (fs. 827 a 828).
Mostrando 86 de 172 parrafos.