Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de inconstitucionalidad de carácter abstracto, se demandó la inconstitucionalidad del art. 27 y las Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta de la Ley de Ejercicio de la Abogacía (LEA), alegando su contradicción con los arts. 1, 8.II, 9.1, 2 y 4, 13.IV, 14.I, II y III, 21.4, 22, 23, 108.1, 2 y 3, 109.II, 115.II, 123, 256.I, 308.I y 410.I y II de la CPE, por considerar que la entidad encargada de registrar y otorgar una matrícula a las sociedades civiles es FUNDEMPRESA, y que existen sociedades de abogados en funcionamiento debidamente registradas con anterioridad a la Ley, lo que atenta a la irretroactividad de la ley, los derechos de asociación e igualdad. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaró constitucionalidad de las disposiciones impugnadas bajo el fundamento el registro de abogados en el Ministerio de Justicia una afectación desproporcional, porque únicamente prevé un registro con fines de regulación y fiscalización.
Sintesis de la ratio decidendi
Se declara en la acción de inconstitucionalidad abstracta, la constitucionalidad del art. 27 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía y sus Disposiciones Transitorias Segunda y Cuarta, porque el registro de abogados en el Ministerio de Justicia únicamente prevé un registro con fines de regulación y fiscalización, sin que con ello se afecte el principio de irretroactividad o el derecho de asociación Tampoco se afecta el derecho a la igualdad, porque no existe ningún trato desigual respecto a unos u otros abogados, a todos se les exige cuenten con un registro en dicho Ministerio a efectos de controlar el ejercicio profesional.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.2. el registro que plantea el art. 27 de la Ley cuestionada, para las sociedades civiles de abogados y su registro en el Ministerio de Justicia, no es incompatible con la Constitución Política del Estado, al contrario, la previsión tiene la finalidad de materializar los deberes del Estado de constituir una sociedad justa y armoniosa, con plena justicia social, el bienestar, la protección e igual dignidad de las personas; en el caso específico, no es posible la regulación del ejercicio de la profesión de abogado, sin la exigencia del registro de las sociedades de abogados, la obligación impuesta en los parágrafos I y II del artículo en cuestión, no representa ninguna desventaja o inconveniente a los derechos individuales de dichas sociedades ya registradas, es simplemente el cumplimiento de una formalidad, la adecuación a un nuevo régimen legal de regulación, el cual no resulta irracional o desproporcional. Para justificar la compatibilidad de la norma sometida a control normativo también es importante analizar la finalidad de la Ley del Ejercicio de la Abogacía”, la cual, según lo establece su art. 1, tiene por objeto regular el ejercicio de la abogacía, y el registro y control de abogadas y abogados en el entendido de que el ejercicio de la abogacía es una función social al servicio de la sociedad, del Derecho y la justicia, es decir, que el ejercicio de la abogacía involucra un concepto de interés general, concepto bajo el cual es posible limitarse un derecho; en el presente caso, el nuevo registro en el Ministerio de Justicia no representa una afectación desproporcional a los derechos individuales de los abogados que tenían constituidas sociedades frente al interés de la sociedad, que se beneficiara con la regulación pretendida en la citada Ley 387, razón por la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que la previsión establecida en el art. 27 en sus parágrafos I y II no son contrarios a la Norma Suprema. Por otra parte, la accionante también denuncia que el citado art. 27, desconoce la libertad de asociación, derecho que el Tribunal Constitucional, en la SC 0405/2010-R de 28 de junio citando a la SC 0112/2004, ha definido de la siguiente manera: "’… la facultad que tienen las personas de poner en común sus bienes, sus valores, su trabajo, su actividad, sus fuerzas individuales o cualesquier otros derechos para un fin desinteresado o no, intelectual, moral, económico, artístico, recreativo o de beneficencia. La libertad de Asociación es el derecho del individuo de unirse con otros en forma voluntaria y durable para la realización común de un fin lícito’”; bajo ese entendimiento, puede concluirse que la previsión de la norma impugnada no es contraria a la libertad de asociación consagrada por el art. 21.4 de la CPE, en el entendido de que el registro de las asociaciones de abogados ante el Ministerio de Justicia, de ninguna manera limita la facultad de asociación de los abogados, únicamente prevén un registro con fines de regulación y fiscalización, concluyéndose que la norma cuestionada no es contraria al derecho de asociación. Asimismo con relación a las Disposiciones Transitoria Segunda y Cuarta estableció: "En el caso concreto, cuando la norma impugnada establece que las abogadas y los abogados que no se encuentran registrados en el Ministerio de Justicia y cuenten con matrículas expedidas por los Colegios de Abogados, tendrán validez mientras dure el plazo para su registro en el Ministerio de Justicia, no se encuentra discriminando a profesionales, lo que pretende es que todos los abogados se encuentren registrados en el Ministerio de Justicia, ente que de acuerdo a lo establecido en la Ley cuestionada es la entidad que debe regular el ejercicio de la abogacía, es decir, que no existe ningún trato desigual respecto a unos u otros profesionales abogados, a todos se les exige, a efectos de controlar el ejercicio profesional, que cuenten con un registro en dicho Ministerio; asimismo, la accionante refiere que a profesionales que se encontraban registrados en el Ministerio de Justicia con anterioridad a la Ley no se les exige un nuevo registro, lo cual involucraría un trato desigual, este argumento, no puede ser atendido, en el entendido de que la norma no podría exigir un doble registro ante la misma entidad; por lo expuesto, se concluye que la previsión no importa el desconocimiento del principio a la igualdad. El nuevo registro tampoco resulta ser contrario al principio de irretroactividad de la norma, pues cuando se pretenda favorecer la obtención del bien común, es posible que el legislador establezca un nuevo registro, que no significa la aplicación retroactiva de una norma; en el presente caso la regulación del ejercicio de la abogacía se encuentra justificada en el entendido de que el legislador ordinario ha considerado, que el ejercicio de la abogacía es una función social al servicio de la sociedad, del derecho y la justica y por lo cual debe ser regulada por una entidad Estatal; en ese orden, a fin de resguardar el interés general, se concluye que el nuevo registro de abogado es diferente a los registros llevados anteriormente en los Colegios de Abogados, por lo que no representa ser una obligación irrazonable, sino que se encuentra justificada en la necesidad de la supervisión y regulación del ejercicio de la abogacía a través del Ministerio de Justicia, que se vería imposibilitado de cumplir con tal labor sin contar con un registro de todos los abogados del Estado, motivo por el cual este Tribunal concluye que no existe en la norma impugnada afectación al principio de irretroactividad. Con referencia a la Disposición Transitoria Cuarta, la cual otorga el plazo de dos años, para el registro ante el Ministerio de Justica de abogados que se hubieren registrado en los Colegios de Abogados, se tiene que la previsión no afecta los principios de irretroactividad ni de igualdad, en el entendido de que, si el objeto de la referida Ley es la posibilidad de regulación del ejercicio de la abogacía, es razonable que los abogados que se encontraban registrados en los citados Colegios cuenten con un plazo prudente para que se adecuen al nuevo régimen.
Precedentes
La SCP 1885 en su Fj. III.2. dispone "el principio de irretroactividad pretende garantizar el orden público, con la finalidad de otorgar seguridad y estabilidad a las relaciones jurídicas que hubieren sido realizadas con anterioridad a la vigencia de la ley; este principio no es absoluto, pues teniendo en cuenta la favorabilidad, la nueva norma puede ser aplicada cuando favorezca al destinatario o al bien común.
Por ello, las modificaciones normativas tienen la finalidad de que distintas situaciones jurídicas que no se encontraban presentes en el pasado, se ajunten a la nueva realidad, sin que ello involucre el desconocimiento de situaciones jurídicas definidas, ni la vulneración de los derechos adquiridos.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1885/2014
Sucre, 25 de septiembre de 2014
SALA PLENA
Magistrado Relator: Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de inconstitucionalidad abstracta
Expediente: 06545-2014-14-AIA
Departamento: Cochabamba
En la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Alberto Aguilar Aparicio en representación legal de Mario Orellana Mamani, Asambleísta Departamental de Cochabamba, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4, 8, 11, 16, 17, 40, 41, 47 y 48 de la Resolución Ministerial (RM) 001/2014 de 2 de enero, modificada por la RM 015/2014 de 17 de enero, relativo a la sección “DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN INSTITUCIONAL-ACADÉMICA 2014 DE LA FORMACIÓN TÉCNICA, TECNOLÓGICA Y FORMACIÓN SUPERIOR ARTÍSTICA DEL SUBSISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE FORMACIÓN PROFESIONAL” Anexo III, por considerar que son contrarios a los arts. 8; 9.2, 4 y 5; 13.I, II y IV; 14.II, III y IV; 17; 21.2; 46.1.1; 77; 80.I; 82.I; 90.I, II y 91.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2014, cursante de fs. 5 a 10, el accionante, en su condición de Asambleísta Departamental de la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
La disposición que se demanda de inconstitucional, se halla consignada en la “…Resolución Ministerial 001/2014 PROMULGADA” (sic) por la autoridad Ministerial, “…y en especial a la sección correspondiente por el Vice Ministro de Educación Superior de Formación Profesional…” (sic), Jiovany Eduardo Samanamu Ávila, en cuyo art. 1 hace referencia al modelo educativo socio comunitario productivo, establecido por la ley de la Educación “Avelino Siñani- Elizardo Pérez” (LEd), de 20 de diciembre de 2014 (sic); sin embargo, esta norma no respeta la Constitución Política del Estado, causa perjuicio a todas las instituciones educativas afiliadas a la Asociación Nacional de Institutos, Academias y Escuelas de Profesionalización (ANDINACEP), e incurre en inconstitucionalidad al no observar los arts. 8.II y 9.2 y 4 de la Ley Fundamental, pues establece un calendario que se equipara a la educación regular, rompiendo los principios de equidad y participación, direccionando y limitando el acceso a la formación profesional técnica del bachiller, quien se ve imposibilitado a acomodarse a un calendario fijo, que se inicia paralelamente a la educación regular como señala en sus arts. 3, 6 y 8 de la Resolución Ministerial cuestionada, contraviniendo el contenido de los arts. 9.5, 14.II, 17 y 77.II de la citada CPE.Refiere que, “...también es contradictorio y hace una diferenciación en igualdad de oportunidades y discrimina entre lo fiscal y privado cuando en su art. 16.- (De la Matrícula) señala:[Los interesados al ingresar a un Instituto Tecnológico de la formación superior Artística de carácter fiscal y de convenio, deberán recabar la matrícula para su correspondiente inscripción...” (sic), y a contrario sensu, en su art. 40.I, relativo a las mensualidades, establece que: “Los Institutos Técnicos y Tecnológicos Privados están prohibidos de realizar cualquier cobro adicional a las diez pensiones anuales, trátese de reserva de plaza, matrícula o derecho de inscripción, cuotas para ANDINACEP u otros cobros que no estén expresados en la normativa vigente...” (sic); advirtiendo que “...en cuanto a la matrícula la norma declara la existencia de tal para institutos fiscales; pero contradictoriamente la prohíbe para los institutos privados...” (sic), inobservando los arts. 8.II y 14.III de la CPE. En su parágrafo II este art. 40, rompe el sentido del fomento que el Estado debe dar a la educación, al señalar que: “...El incumplimiento a la disposición será sancionado por la Dirección Departamental de Educación con una multa equivalente al 10 % del ingreso mensual de su presupuesto, a la reiteración de la falta, la multa se elevará al 20% de su ingreso anual como causa y efecto hasta el cierre definitivo del Instituto Técnico Tecnológico infractor...” (sic), por lo que esta norma afrenta al art. 90.I de la CPE, al sancionar con montos que devendrán en insostenibilidad económica e incluso cierre de los institutos técnicos, aspectos que denotan una eventual eliminación de muchos de éstos.
El art. 41 de la RM 001/2014 Anexo III cuestionada, relativo al incremento de la matrícula, mensualidades y otros cobros, hace mención a multas del 10% y 20% del ingreso anual, inobservando los arts. 8 y 77 de la Ley Fundamental, en una clara tendencia a eliminar la educación técnica privada, así como el art. 1.2 de la LED, puesto que el régimen sancionatorio no sólo llega a los porcentajes indicados, sino que también amenaza con el cierre del instituto, al no estar fundamentada “...a futuro a debido proceso...” (sic), pues toda sanción deviene de un proceso y no como se señala en el art. 47 de la referida Resolución Ministerial, “...solamente a comprobación in situ de la falta...” situación que afrenta el progresivo avance de la normativa constitucional en su art. 13.I y IV, e inobserva el art. 43 de la misma Resolución Ministerial, toda vez que los institutos dan cumplimiento a un sistema de becas, lo cual supone un aporte económico para hacer más sustentable la dificultad económica del Estado de mantener la educación fiscal.
Así también, en el art. 41 de la antes citada Resolución Ministerial, indica que el incremento de pensiones se halla en relación a la inflación determinada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, lo que no encuadra en la realidad social comunitaria que manda la Constitución Política del Estado, dado que aplicar ese parámetro contradice la responsabilidad de la autoridad educativa, quien es la encargada de fijar cualquier incremento en observancia a una realidad social del sub sistema de educación en el ámbito de formación profesional, normativa que no se consensuó en relación a los institutos técnicos, y rompe el sentido interpretativo de los arts. 8.II, 13.I y II, 14.II, III y IV, 28, 77.III, 80.I y 90.I y II de la CPE.
La mención realizada en el art. 49 de la Resolución Ministerial impugnada, es alejada de la realidad, dado que en absoluto hay un respeto a la formación profesional técnica privada, pues en cada artículo de dicha resolución “...hay siempre sanción y sanción, más pareciera una R.M. sancionatoria que una de verdaderos lineamientos constitucionales...” (sic), dirigida al respeto de derechos y que se encuadre a una excelente gestión académica.
Las direcciones departamentales de educación, aplicando las directrices cuestionadas, dando instructivos e incluso solicitando datos que corresponden a la dignidad e intimidad de los alumnos, en el caso de Cochabamba, la Sub Directora de Formación Profesional dió instructivos de llenar formularios que consignan datos privados de los estudiantes. Del mismo modo, a través de las mencionadas direcciones, se está obligando que den a conocer todos los informes económicos de los institutos privados, bajo sanción en caso de incumplimiento, pidiendo además informe del PlanOperativo Anual (POA).
I.2. Admisión y citaciones
Por AC 0121/2014-CA de 14 de abril, la Comisión de Admisión de este Tribunal, admitió la acción de inconstitucionalidad abstracta planteada por Alberto Aguilar Aparicio en representación legal de Mario Orellana Mamani, ordenando que la misma se ponga en conocimiento de Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, como personero del Órgano generador de la norma impugnada, diligencia que se cumplió el 3 de junio de 2014 (fs. 44).
I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
Por memorial presentado el 25 de junio de 2014, cursante de fs. 147 a 152 vta., el Ministro de Educación, en su calidad de representante del Órgano generador de la norma legal impugnada, a través de sus apoderados, en relación a los argumentos de inconstitucionalidad de las directrices aprobadas por la RM 001/2014, modificadas en su art. 16, por su similar 015/2014 de 17 de enero, y en sus arts. 3, 15, 40 y 43 por la RM 133/2014 de 26 de febrero, aseveró lo siguiente: a) En relación al art. 1 de la precitada Resolución Ministerial, menciona que se aprobaron las directrices mediante RM 001/2014 Anexo III, las mismas que fueron modificadas mediante las Resoluciones Ministeriales 015/2014 y 133/2014, con la finalidad de asegurar las condiciones adecuadas de acceso a la educación técnica y tecnológica a los estudiantes del nivel superior no universitario, en cuanto al tiempo de estudio, cumpliendo a la carga horaria, pagos que se deben realizar y otros; regulación que no busca perjudicar a los institutos privados, al contrario, busca establecer lineamientos normativos claros a los cuales regirse asegurando de este modo el acceso a la educación. En relación al art. 3.4 de la LEJ, “...esta cartera de Estado busca garantizar la calidad educativa tanto en la oferta de los institutos fiscales como de los privados, en ese sentido se ve en la obligación de regular dichas ofertas a través de la emisión de las mencionadas Directrices” (sic); b) Respecto a los arts. 3, 4, 8 y 11 de la RM 133/2014, refiere que el calendario académico previsto en el art. 3, fue modificado, “...ampliándose las fechas de inscripción en los institutos técnicos fiscales, de convenio y privados, en consideración a las situaciones meteorológicas por las que atravesó el país y a solicitud de la Asociación Nacional de Institutos Técnicos y Tecnológicos de carácter privado (sic), “…hace varias gestiones que se regula el calendario académico de los institutos fiscales, de convenio y privados...” (sic), como se hizo para la gestión 2013, a través del instructivo 040/2012 de 5 de diciembre y en la gestión 2012, con la circular 011/2012 de 3 de enero; “...Por lo que indicar que fijar un calendario académico es una práctica nueva del Ministerio de Educación, implicaría el desconocimiento e incumplimiento de instructivos y circulares oficiales emanadas de esta Cartera de Estado...” (sic). Señala asimismo que, “Todo proceso formativo requiere de métodos y metodologías pedagógicas, didácticas, disciplina, dedicación, interacción entre docentes y estudiantes, mediación práctica, etc., todo lo cual requiere para su desarrollo (...) de un periodo de tiempo debidamente planificado con limitado margen para la improvisación...” (sic), pues esos factores intervienen en la calidad educativa. “...El contar con un calendario académico definido es parte de la planificación educativa que forma parte de la calidad educativa, caso contrario se contaría con instituciones de formación profesional que improvisen en función a la libre oferta y demanda; [ ...] el calendario académico pretende asegurar buenas condiciones para la educación de los estudiantes, sin cerrar la posibilidad de inscribirse fuera de plazo, en casos (...), considerados aislados” (sic). [...] Por otro lado, con la implementación de un calendario académico a nivel nacional busca garantizar el cumplimiento de la carga horaria de cada carrera...” (sic), para lo que se estableció la posibilidad de cubrir las seiscientas horas semestrales requeridas, en cinco meses de clases y con una carga horaria de treinta horas semanales, que implica que los estudiantes pasen seis horas de clases por día, por tanto pensar en reducir ese tiempo a menos de cinco meses, resultaría antipedagógico e irreal, pues ningún estudiante podría cumplir con las horas presenciales y las de estudio personal que deben realizarpara complementar su estudio. “...se pretende brindar seguridad a los estudiantes al darles a conocer las fechas de inscripción y de inicio de actividades académicas, (...) beneficiando a aquellos que trabajan, ya que contarían con información oportuna para programar sus actividades laborales. [...] garantizar la calidad educativa en la formación de futuros profesionales técnicos, sin devaluar la educación técnica y tecnológica a un 'segundo nivel o segunda opción'...” (sic) como alega el accionante. Este Ministerio “...precisa de información acerca de la matrícula de este subsistema de educación, para elaborar indicadores educativos que son insumos para la elaboración y ejecución de políticas educativas” (sic); c) En cuanto al art. 16 de la RM 001/2014, menciona que, en pleno cumplimiento del art. 81.II de la CPE, ningún instituto técnico tecnológico se encuentra autorizado a realizar cobros de matrícula; asimismo, “...no habilita a los Institutos Fiscales y de convenio a que puedan realizar cobros de matrícula, simplemente asegura que al momento de inscribirse, los estudiantes accedan a la correspondiente matrícula, como registro de su inscripción que no implica cobro alguno, sino, es para fines de información y organización, dado que los cupos son limitados y es necesario contar con un sistema de registro y control de la cantidad de estudiantes” (sic); d) El art. 17 de la Resolución Ministerial cuestionada, hace alusión a que “Los interesados en cursar carreras Técnicas en los institutos técnicos tecnológicos de carácter privado, realizan el correspondiente pago de la pensión, cobro que es totalmente legítimo y legal para los Institutos Privados, por los costos en los que incurren para su correcto funcionamiento sin embargo la matrícula no tiene razón de ser” (sic); e) Respecto al art. 40 de la RM 001/2014, la acción no toma en cuenta las modificaciones realizadas a las directrices, por la RM 133/2014, donde “...se eliminó el cobro de matrícula, ya que los únicos cobros autorizados corresponden a las pensiones correspondientes al sistema anualizado o semestralizado. Penándose de esa manera cualquier cobro realizado fuera de norma...” (sic), velando la gratuidad y el acceso a la educación en todos sus niveles como establece la Constitución Política del Estado. Además, el restringir los cobros adicionales se justifica; ya que, se vela por la economía de los estudiantes, quienes denunciaron que algunos institutos privados los obligarían a pagar por seminarios extras, cursos de actualización u otros, bajo presión de disminuir o no procesar sus calificaciones de la asignaturas establecidas en los planes educativos aprobados por el Ministerio de Educación, situación que no se puede admitir, en resguardo del derecho a la educación previsto en el art. 17 de la CPE, prohibiéndose cualquier tipo de cobro innecesario; f) En relación al art. 41 de la citada Resolución Ministerial, indica que el incremento de las pensiones no puede ser discrecional; es decir, no puede estar por encima de la tasa de inflación, además, en base a ésta se realizó el incremento salarial, es así que debe tomarse en cuenta “...la proporcionalidad con la que se ha realizado la misma” (sic). Al tener el Ministerio de Educación, tuición para regular el funcionamiento de los institutos, éstos deben dar cumplimiento a lo que ordena esta instancia. “...Indicar que se pretende asfixiar a los institutos privados con la aplicación de multas por incumplimiento a lo establecido en esta norma, implicaría asumir que existiría una predisposición al incumplimiento de lo establecido por esta Cartera de Estado; lo que iría en desmedro no sólo de la sociedad, sino del estudiante.[...] Dejar que el incremento de pensiones se realice a libre albedrío de los institutos privados rayaría en todo lo contrario a una sociedad que pretende ser comunitaria y contar con una adecuada redistribución de recursos” (sic); g) Sobre el art. 47 de la RM 001/2014, menciona que éste “...señala claramente que se procederá acorde a normativa vigente, se aclara que se encuentra vigente a la fecha El Reglamento de Funcionamiento de los Centros de Capacitación Técnica, Institutos Técnicos e Institutos Tecnológicos de carácter Privado, Aprobado mediante Resolución Ministerial 562/2010 de 6 de octubre...” (sic), la cual fue publicada en un periódico de circulación nacional el 30 de noviembre de 2010, misma que se viene aplicando en concordancia con lo establecido en la disposición abrogatoria de la Ley de Educación, que establece: “...en tanto se apruebe la reglamentación para cada ámbito específico del Sistema Educativo Plurinacional, ese sujetará al marco normativo anterior a la promulgación de la presente Ley”; de modo tal, que por mandato constitucional, es una norma de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación y nadie puede alegar su desconocimiento; y h) En cuanto a lo establecido por el art. 48 de la citada resolución, señala que “La recolección de información es necesaria, dado que esta Cartera de EstadoII. CONCLUSIONES
II.1. Por el testimonio de poder notarial 541/2013 de 22 de agosto, extendido a través de la Notaría de Fe Pública 22, a cargo de Oscar Ríos Lazcano; Mario Orellana Mamani, en su calidad de Asambleísta Departamental de Cochabamba, confiere facultades a Alberto Aguilar Aparicio para que éste en su representación legal interponga: a) “…ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN 0147/2013, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DE COCHABAMBA SU INSTRUCTIVO Y EL MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LA DESIGNACIÓN DE PERSONAL DOCENTE EN LAS DIRECCIONES DISTRITALES DE EDUCACIÓN Y EL PROCESO DE ORDENAMIENTO (ACERCAMIENTO) 2013 DE MAESTROS EN SERVICIO DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA…” (sic); y, b) “…ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD CONCRETA, CONTRA ACTOS DE LA DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DE COCHABAMBA…” (sic) (fs. 3 y vta.). En virtud de este poder, Alberto Aguilar Aparicio, alegando representación de Mario Orellana Mamani, se apersona ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a objeto de interponer la presente acción de inconstitucionalidad abstracta en contra de la RM 001/2014 de 2 de enero de 2014, modificada por la RM 015/2014 de 17 del mismo mes y año (fs. 5).
II.2. Las normas consideradas inconstitucionales se encuentran en las DIRECTRICES PARA LA GESTIÓN INSTITUCIONAL-ACADÉMICA 2014 DE LA FORMACIÓN TÉCNICA TECNOLÓGICA Y FORMACIÓN SUPERIOR ARTÍSTICA DEL SUBSISTEMA DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE FORMACIÓN PROFESIONAL del Anexo III, aprobadas por RM 001/2014 de 2 de enero, modificadas en su art. 16 por la RM 015/2014, y en sus arts. 3, 15, 40 y 43 por la RM 133/2014 de 26 de febrero.
II.2.1. **“Artículo 1. (Objeto). Regular el funcionamiento de la Formación Superior Técnica y Tecnológica y Formación Superior Artística del Subsistema de Educación Superior y Formación Profesional, la planificación, organización y ejecución de la gestión académica 2014 en el marco del Modelo Educativo Sociocomunitario Productivo, establecido por la Ley de la Educación Nº 070 ‘Avelino Siñani - Elizardo Pérez’ de 20 de diciembre de 2010”.**
II.2.2. **“Artículo 3.- (Calendario Académico)” Modificado por la Resolución Ministerial 133/2014 de 26 de febrero**
II.2.3. **“Artículo 4.- (Modificación/es al Calendario Académico). Cualquier modificación al Calendario Académico, debe ser autorizada por la Dirección General de Formación Superior Técnica y Tecnológica y Formación Superior Artística, previa solicitud por escrito con 10 días de anticipación. El incumplimiento a esta disposición, será sancionado de acuerdo a la normativa vigente”.**II.2.4. “Artículo 8.- (Cierre de inscripciones). I. Las inscripciones se cierran el 07 de febrero del 2014, en el régimen anual y primer semestre del régimen semestralizado, y el 18 de julio en el segundo semestre.
II. La autoridad máxima del Instituto Técnico Tecnológico y Formación Superior Artística de carácter fiscal, convenio y privado, deberá emitir un informe de estudiantes inscritos (adjuntando las nóminas correspondientes) ante la DDE hasta el 14 de febrero en el régimen anualizado y para la primera gestión del régimen semestralizado. Asimismo, para el Semestre II/2014, la autoridad máxima del Instituto Técnico Tecnológico y Formación Superior Artística de carácter fiscal, convenio y privado debe emitir el informe detallado de estudiantes inscritos (adjuntando las nóminas correspondientes) ante la DDE hasta el 21 de julio de la gestión 2014.
III. Las Subdirecciones de Educación Superior deberán remitir a la DGFTT un informe centralizado con la estadística de estudiantes nuevos o de primer año, en cualquiera de las modalidades y del número de inscritos en todos los niveles en la gestión 2014, detallando la información por Instituto (semestre o año).
IV. Para el semestre II/2014, hasta el 28 de julio del 2014 se debe hacer llegar toda la información. Asimismo, al final de la gestión deben emitir un informe acerca del número de retiros o abandonos; y egresados en cada Carrera.
V. La Subdirección de Educación Superior de Formación Profesional, es responsable de la verificación in situ de la información a presentar, debiendo establecer los mecanismos internos para su comprobación.
VI. Las inscripciones fuera del plazo establecido, deben ser justificadas de manera escrita con documentación de respaldo hasta los 10 días posteriores al cierre de inscripciones. La autoridad máxima del Instituto, debe realizar el análisis correspondiente para dar viabilidad a la/s solicitud/es planteada/s debiendo emitir una respuesta escrita de aceptación o negación de la solicitud de inscripción”.
II.2.5. “Artículo 11.- (Inauguración de la Gestión Académica). La inauguración de la gestión académica será el día lunes 3 de febrero de 2014 en el Instituto Técnico Tecnológico y Formación Superior Artística de carácter fiscal, convenio y privado”.
II.2.6. “Artículo 16.- (De la Matrícula). Los interesados al ingresar a un Instituto Técnico Tecnológico de Formación Superior Artística de carácter fiscal y de convenio deberán recabar la matrícula para su correspondiente inscripción” (modificada por la RM 015/2014 de 15 de enero).
II.2.7. “Artículo 17.- (Factores discriminatorios en la inscripción). Queda terminantemente prohibida toda actitud y acciones racistas, discriminatorias y excluyentes por parte de cualquier integrante de la Comunidad Educativa de los Institutos Técnicos Tecnológicos y Formación Superior Artística de carácter fiscal, de convenio y privado”.
II.2.8. “Artículo 40.- (Matrícula, mensualidades u otros cobros)”. Modificado por la Resolución Ministerial 133/2014 de 26 de febrero
II.2.9. “Artículo 41.- (Del incremento de la matrícula, mensualidades y otros cobros). El incremento de las pensiones para la gestión 2014 estará en función a la inflación determinada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas. La insolvencia de esta previsión será sancionada con una multa.del 10% de ingreso anual por primera vez y el 20% de ingreso anual por segunda vez del Instituto Técnico Tecnológico infractor”.
II.2.10. “Artículo 47.- (Sanciones). Se procederá a la sanción de Institutos Técnicos Tecnológicos de carácter Privado previa verificación in situ por la instancia correspondiente, de acuerdo a normativa vigente”.
II.2.11. “Artículo 48.- (Operativos de recolección de información). Para el acopio de información de Institutos Técnicos y Tecnológicos, se realizará el envío del formato, procedimiento y los plazos de manera oportuna, siendo de obligatoriedad el cumplimiento de los mismos”.
II.3. Normas constitucionales consideradas infringidas
“Articulo 8.
I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien.
Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley:
(…)
2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.
4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
5. Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo.
(…)
Artículo 13.
I. Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados.
(…)IV.
Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.
Artículo 14.
II.
El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona.
III.
El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.
IV.
En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.
Artículo 17.
Toda persona tiene derecho a recibir educación en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral e intercultural, sin discriminación.
Artículo 21.
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