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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1886/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1886/2012

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto el Auto Supremo que declaro improcedente por infundado el recurso de casación interpuesto dentro del proceso civil, no se encuentra debidamente fundamentado ni motivado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto el Auto Supremo que declaro improcedente por infundado el recurso de casación interpuesto dentro del proceso civil, no se encuentra debidamente fundamentado ni motivado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "Respecto a dicha Resolución, de la lectura del mismo, se evidencia una estructura que conlleva dos considerandos que contienen dos numerales, ahora bien el “Considerando I” punto 1, describe los antecedentes de la causa, “Considerando I” punto 2, señala “con relación al recurso de casación en la forma, el recurrente no acusa la violación de ninguna norma adjetiva. Con relación al recurso de casación en el fondo, el recurrente se limita a expresar que el Auto de Vista incurre en violación, contradicción e interpretación errónea del art. 450 del Código Civil, asimismo, expresa violación e infracción de los artículos 1279, 495 inciso 3) del Código Sustantivo, violación del art. 496 inciso 3), violación e interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 454 y 568, de la referida norma sustantiva; por último el recurrente expresa que el Auto de Vista en la apreciación de la prueba ha incurrido en error de hecho”; y, respecto al “Considerando II” puntos 1 y 2, se limita a expresar los alcances de la norma legal así como la jurisprudencia constitucional con respecto al recurso de casación en la forma y el fondo, para finalmente dictar la parte dispositiva. De lo que se deduce, que si bien los Magistrados demandados declaran improcedente el recurso en la forma e infundado en el fondo, empero, no se evidencia los fundamentos legales que respalden aquella determinación, limitándose únicamente a enunciar la norma legal que sustenta al recurso de casación y enunciar la jurisprudencia sentada por aquel Tribunal, sin expresar a cual se refieren o establecer su vinculatoriedad. Al respecto cabe señalar, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el fortalecimiento del Órgano Judicial del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la legitimación de sus acciones ante la sociedad, utilizando como parámetros las Resoluciones judiciales emanadas por los órganos de justicia a nivel nacional. En ese sentido es importante destacar que ante una sociedad democrática, las decisiones de los Tribunales son vigiladas y comentadas por el ciudadano común (profesionales, indígenas originarios campesinos, obreros, etc.), en pro de descartar la arbitrariedad o legitimar la acción jurisdiccional; de donde, resulta de vital importancia que los juzgadores emitan Resoluciones, explicando exhaustivamente las razones del porqué de sus decisiones que no es otra, que los Tribunales de alzada, sean éstos judiciales o administrativos, deben garantizar el respeto al debido proceso en el ámbito de la seguridad jurídica en todos los actuados que sean de su conocimiento, que indudablemente se traducen en la emisión de aquéllas, debidamente fundamentadas y motivadas, de lo contrario significa violentar el debido proceso que se encuentra protegido por el art. 115.II de la CPE, como en el caso de análisis ocurre".

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.4."...el fortalecimiento del Órgano Judicial del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de la legitimación de sus acciones ante la sociedad, utilizando como parámetros las Resoluciones judiciales emanadas por los órganos de justicia a nivel nacional. En ese sentido es importante destacar que ante una sociedad democrática, las decisiones de los Tribunales son vigiladas y comentadas por el ciudadano común (profesionales, indígenas originarios campesinos, obreros, etc.), en pro de descartar la arbitrariedad o legitimar la acción jurisdiccional; de donde, resulta de vital importancia que los juzgadores emitan Resoluciones, explicando exhaustivamente las razones del porqué de sus decisiones que no es otra, que los Tribunales de alzada, sean éstos judiciales o administrativos, deben garantizar el respeto al debido proceso en el ámbito de la seguridad jurídica en todos los actuados que sean de su conocimiento, que indudablemente se traducen en la emisión de aquéllas, debidamente fundamentadas y motivadas, de lo contrario significa violentar el debido proceso que se encuentra protegido por el art. 115.II de la CPE..."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1886/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01459-2012-03-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 138/12 de 15 de agosto de 2012, cursante de fs. 120 a 127, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcela Rita Ortiz Torricos en representación de Ciro Villavicencio Amuruz contra Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, Magistrados de la Sala Civil Segunda Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 83 a 91, la accionante por su representado, expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Pando, se sustanció una demanda ordinaria, de resolución de contrato por incumplimiento voluntario, interpuesto contra Ciro Villavicencio Amuruz -hoy representado-, quien contestó e interpuso la acción de reconvención de disminución de precio de venta. Fenecido el término probatorio, se emitió la Resolución 021/07 de 9 de abril, por la cual se declaró improbada la demanda y probada la acción reconvencional, Resolución que fue apelada por la parte demandante, y fruto de ello, la Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de Pando, mediante Auto de Vista 41 de 1 de agosto de 2007, revocó totalmente el fallo apelado y resolviendo en el fondo, declaró probada la demanda e improbada la reconvención.

Asimismo refiere, que el 10 de agosto de 2007, el ahora representado recurrió de casación en la forma y en el fondo, que mereció el pronunciamiento de la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, compuesto por Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, hoy demandados, quienes mediante Auto Supremo 54 de 16 de mayo de 2012, declararon improcedente en la forma e infundado en el fondo.

Concluye, denunciando que aquella Resolución no contaría con la debida motivación ni fundamentación, constituyéndose en un acto ilegal que viola el derecho de acceso a la justicia, como parte de la garantía constitucional al debido proceso.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de los derechos de su representado al acceso a la justicia y al debido proceso, en su elemento de obtener una resolución motivada y fundada en derecho, citando al efecto los arts. 14.V y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada y se deje sin efecto el Auto Supremo 54 de 16 de mayo de 2012, debiendo los Magistrados demandados emitan nueva resolución fundamentada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 119, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

La accionante ratificó íntegramente la acción de amparo constitucional, reiterando los términos expuestos en su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas

Ana Adela Quispe Cuba y Javier Medardo Serrano Llanos, mediante informe escrito cursante de fs. 108 a 111, manifiestan que: El representado no basa su recurso en ninguna de las causales establecidas en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), tampoco cumple con lo dispuesto en el art. 258.2 del mismo Código Civil (CC), por lo que no se pudo abrir competencia para resolver y fue declarado improcedente e infundado con la debida motivación y fundamento.

I.2.3 Intervención de la tercera interesada

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto el Auto Supremo que declaro improcedente por infundado el recurso de casación interpuesto dentro del proceso civil, no se encuentra debidamente fundamentado ni motivado.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1886/2012Fuente oficial