Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por no haber activado mecanismos de defensa en el proceso administrativo-tributario.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 Ahora bien, de conformidad con el entendimiento del Fundamento Jurídico III.1 y la jurisprudencia constitucional citada en el mismo punto, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, lo cual obliga al agraviado agotar todos los mecanismos ordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales y, subsidiariamente acudir a la jurisdicción constitucional a través del presente mecanismo de defensa. En ese contexto, del análisis de los antecedentes del legajo procesal se constata que, pronunciada la RA 600/2013, el accionante no interpuso ningún recurso de impugnación; por cuanto, de haber considerado lesionados sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, debió aplicar el art. 143 del CTB, y promover el respectivo recurso de alzada en el plazo establecido en dicha norma, habida cuenta que, la naturaleza de la decisión, al pretender privarle de su mercadería es ciertamente una resolución sancionatoria; consiguientemente, al no haberse agotado los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido en ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. En ese marco de consideraciones, se alega que la orden de abandono de la mercancía hubiera quedado ejecutoriada al día siguiente de su emisión; sin embargo, en antecedentes del proceso no existe ningún documento que haya dispuesto la ejecutoria de la misma y tampoco existe base legal que viabilice tal situación; consiguientemente, tal aseveración tampoco es una justificación valedera para prescindir del principio de subsidiariedad.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1886/2013
Sucre, 29 de octubre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03974-2013-08-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 170/2013 de 13 de junio, cursante de fs. 188 vta. a 190 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jean Claude Sarry y Graciela Gloria Orozco Lobos de Sarry contra Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de la Aduana Interior de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de mayo y 6 de junio de 2013, cursantes de fs. 21 a 38 y 52 a 53, los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Luego de contraer nupcias y decididos ir a vivir definitivamente en Bolivia, el 14 de septiembre de 2012, importaron su menaje doméstico desde la República de Francia, “al amparo y Conocimiento Marítimo BL No MSCUL2091464” (sic), mismo que llegó al Puerto de Tránsito de Arica Chile, el 25 de octubre del citado año y, posteriormente, ingresó a la Aduana Interior de Santa Cruz, el 28 de igual mes y año, con fecha de recepción de 1 de noviembre del indicado año; lo cual demuestra que la mercancía fue embarcada como enseres personales e ingresó a la Almacenara Boliviana (ALBO) S.A. de la Aduana Interior de Santa Cruz, antes de la promulgación de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013 (LPGE-2013) de 12 de diciembre de 2012, que entró en vigencia el 1 de enero de 2013, conforme estipula el art. 2 de la referida norma.
Tomando en cuenta que, existe prohibición expresa de aplicar retroactivamente una disposición legal, conforme entendió el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0770/2012 de 13 de agosto; asimismo, que el art. 82 de la Ley General de Aduanas (LGA), señala que la operación de la importación comienza con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia, en el caso en análisis, la operación comenzó el 14 de septiembre de 2012, evidenciándose aplicación retroactiva de la LPGE-2013 en la Resolución Administrativa (RA) AN-SCRZI-RA 600/2013 de 17 de abril, la cual declaró abandonada la mercancía y, aplicando la norma citada anteriormente, ordenó la adjudicación de sus enseres personales a favor del Ministerio de la Presidencia, a título gratuito y exento del pago de tributos aduaneros; no obstante que el inicio del trámite de importación tuvolugar el 14 de septiembre de 2012, por lo que debió aplicarse la norma que regía entonces, más aún, si la misma era más gravosa y perjudicial para los administrados.
El accionar del demandado se configura en medidas de hecho, pues de manera abusiva “se pretende expropiar, confiscar y avasallar el derecho a la propiedad” (sic) sin justa indemnización, de una mercancía legalmente importada, advirtiéndose el ejercicio de justicia por mano propia, provocando daños irreparables con abuso de poder; por lo tanto, no se aplicaría el principio de subsidiariedad, considerando que, la RA AN-SCRZI-RA 600/2013, fue ejecutoriada al día siguiente de su emisión, aspectos que demuestran la existencia de un daño irreparable, en razón a que, una vez dispuesta la adjudicación, se tiene el riesgo de que los bienes sean donados a favor de terceros, por lo que no existe otra vía para la tutela de los derechos vulnerados.
La lesión del derecho al debido proceso y la defensa, se advierte en la falta de notificación personal con la decisión que dispuso el abandono del menaje doméstico y su posterior adjudicación, provocándose indefensión, pues no tuvo oportunidad de impugnar la misma, cuando lo correcto era aplicar el art. 83 del Código Tributario Boliviano (CTB), en cuanto a las notificaciones, pues éstas son válidas en Secretaría para los supuestos establecidos en el art. 90 del citado Código; es decir, en caso de contrabando, con acta de intervención y una resolución determinativa; aspectos que no concurren en el presente caso, por lo que no se podía notificar en Secretaría de la Aduana Nacional, sino de forma personal, como establece el art. 84 del mencionado Código.
Finalmente, el razonamiento de la SCP 0770/2012, estableció la prohibición de la aplicación retroactiva de la norma, salvo que la misma sea más beneficiosa para la persona; sin embargo, en el caso presente la Ley aplicada retroactivamente, es más gravosa y perjudicial para los intereses de los administrados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 13.IV, 26.I, 56, 57, 108, 116.I, 117.I, 119.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.II del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se anule la RA AN-SCRZI-RA 600/2013 de 11 de diciembre de 2012, debiendo pronunciarse otra, sin aplicar retroactivamente la Ley 317, con costas, daños, perjuicios y responsabilidad penal contra la Aduana Nacional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional se realizó el 13 de junio de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 183 a 188 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El abogado de los accionantes en audiencia, reiteró los fundamentos expuestos en el memorial de acción tutelar y amplió, señalando que, la propiedad privada puede ser limitada con justa compensación y ante un estado de necesidad; aspectos que no concurren en el presente caso. Así, el9 de enero de 2013, la Aduana Nacional, emitió el informe 143/2013, por el cual se autorizó la exoneración de impuestos a la mercadería importada, por tratarse de menaje doméstico y enseres personales básicos para la familia; posteriormente, el 15 de enero del mismo año, se admitió el Documento Único de Importación (DUI), autorizando el levantamiento de la mercadería; sin embargo, la Aduana quedó en absoluto silencio, hasta que “el 17 de abril y el 17 de mayo del 2013 se notifica recién de manera personal... al Sr. Jean Claude Sarry con la resolución administrativa 600/2013” (sic), pretendiendo declarar el abandono tácito de la mercadería. Asimismo, mediante dicha decisión, notificada posterior a cinco meses de la emisión del DUI, se pretendió anular la declaración única de importación, no obstante que la “sentencia constitucional de 4 de mayo de 2010” (sic), los arts. 4 y 52.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); y, 52.II del DS 27113 de 23 de abril de 2002, establecen que los actos que otorguen o supriman derechos a terceros, no pueden ser anulados o modificados de manera unilateral por el órgano o institución pública.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador a.i. de la Aduana Interior de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante de fs. 192 a 194 vta., señalando: a) La acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad, conforme establecen los arts. “73 y 76” de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y los entendimientos de las SSCC 1337/2003-R y 1042/2010-R; b) La Aduana Nacional, lo único que hizo fue cumplir la ley, en ese sentido, la Ley 317, entró en vigencia desde el 12 de diciembre de 2012, al haberse publicado en esa fecha en la Gaceta Oficial y no como erróneamente entiende la parte accionante, en sentido que dicha norma ingresó en rigor desde el 1 del mencionado mes y año; c) La RAAN SCRZI RA 600/2013, en ningún momento dispuso la confiscación de la mercancía; al contrario, cumpliendo el mandato de la citada Ley, declaró el abandono de la misma, para posteriormente disponer su adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia, en caso de haber adquirido ejecutoria; d) La Resolución cuestionada por los accionantes les fue notificada el 17 de abril de igual año, acto en el que no es aplicable el art. 83.I.1 del CTB, por lo tanto, contra dicha determinación pudo haber interpuesto recurso de alzada, en el plazo establecido por el art. 143 del referido Código o, en su defecto, promover demanda contenciosa administrativa, actuados con los que pudo haberse abierta la vía administrativa y jurisdiccional; sin embargo, dichos mecanismos no fueron tomados en cuenta, por lo que no se observó el principio de subsidiariedad; e) Los accionantes conocían que a partir del 1 de noviembre de 2012, tenían un plazo de sesenta días para efectuar la importación de su menaje doméstico; es decir, hasta el 1 de enero de 2013; sin embargo, dicho plazo fue incumplido, más aún si el DUI fue validado el 15 del mismo mes y año, el equivalente a catorce días de vencido el plazo. Con dichos argumentos solicitó se deniegue la tutela interpuesta.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 170/2013 de 13 de junio, cursante de fs. 188 vta. a 190 vta., por la que declaró la “procedencia” de la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad de la Resolución AN-SCRZI-RA 600/2013 y ordenando efectuar el trámite correspondiente que regía al momento del ingreso de la mercadería a los recintos aduaneros; en base a los siguientes fundamentos: 1) El principio de subsidiariedad tiene su excepción conforme estipula el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), relacionado a la existencia de un daño irremediable e irreparable o, que la protección resulte tardía; en efecto, la aplicación retroactiva de la Ley 317, tiene su consecuencia, cuya protección puede resultar tardía y, por otro lado, a partir de la adjudicación de los bienes, el Ministerio de la Presidencia podría disponerlos; si bien los mismos no son perecederos; empero, por ser de uso doméstico, tienen un tratamiento especial en el embalaje,cuidado y conservación, lo cual podría traer un daño irreparable; 2) La ley siempre dispone para lo venidero y su excepción opera únicamente para el área laboral y penal; por lo tanto, no puede utilizarse un procedimiento de manera retroactiva, lo correcto era aplicar las disposiciones normativas que regían al momento del ingreso de la mercadería al recinto aduanero; y, 3) El administrado, a tiempo de iniciar el proceso administrativo asumió las consecuencias que podían emanar del mismo, siendo así que las disposiciones que regían antes de la vigencia de la Ley 317, son aplicables a los procedimientos iniciados con esas normas, salvo que la administración haya comunicado que tales consecuencias variaron con la promulgación de la nueva norma, respecto a las reglas de importación, aspecto que no acontece ni fue previsto por el legislador; consiguientemente, las consecuencias que generó la aplicación de la Ley 317, son diferentes a las que se aplicaban al momento del procedimiento administrativo.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante la RA AN-SCRZI-RA 600/2013, el Administrador a.i. de la Aduana Interior de Santa Cruz, aplicando la Ley 317, resolvió declarar en abandono a favor del Estado, las mercancías descritas en el parte de recepción 701 2012 496318 MSCUL2091464, consignado a Jean Claude Sarry, disponiendo que, una vez ejecutoriada dicha decisión, se proceda a la adjudicación a título gratuito y exento de pago de tributos aduaneros de importación en favor del Ministerio de la Presidencia, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Adicionales Décima Novena de la referida ley, que modifica el art. 155 de la Ley General de Aduanas (LGA) (fs. 2 a 5).
II.2. Consta diligencia de notificación de 17 de abril de 2013, por la cual, Arcenio Rocha Ríos, Técnico Aduanero I de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, notificó a Jean Claude Sarry, en Secretaría del referido despacho, con la RA AN-SCRZI-RA 600/2013, aplicando la Disposición Adicional Décima Octava de la Ley 317, que modifica el art. 154 de la LGA, en presencia de testigo de actuación; sin embargo, en dicha literal, consta la firma del accionante consignando la fecha de 17 de abril de 2013 y “16 horas” (139).
II.3. Cursa la RA “AN-SCRZI-RA 408/2012 de 14 de marzo de 2013”, por la cual la Administración de la Aduana Interior de Santa Cruz, entre otros aspectos, dispuso la adjudicación a favor del Ministerio de Presidencia, a título gratuito y exento de pago de tributos aduaneros de importación, de la mercancía descrita en la Resolución AN-SACRZI-RA 600/2013; por otro lado, ordenó, que dicha mercancía deberá estar exenta del pago de los servicios de almacenaje; y, el Ministerio señalado, deberá retirar la misma en el plazo de quince días posteriores a su notificación (fs. 144 a 147).
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