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TCPJurisprudencia indicativa

1888/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1888/2012

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento a conminatoria de reincorporación de dirigente sindical dispuesta por la Jefatura Departamental del trabajo, que vulneró la garantía de fuero sindical y sus derechos al trabajo y estabilidad laboral.

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento a conminatoria de reincorporación de dirigente sindical dispuesta por la Jefatura Departamental del trabajo, que vulneró la garantía de fuero sindical y sus derechos al trabajo y estabilidad laboral.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "(...) tratándose de dirigentes o dirigentas sindicales, por la condición especial en la que se

encuentran, como representantes del colectivo al cual representan, gozan de fuero sindical y la

consecuente estabilidad laboral de carácter temporal, en tanto y en cuanto, no se siga en su contra

proceso de desafuero en la vía laboral por las causales de despido previstas por ley.

Ahora bien, por los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por memorándum 246/012 de

22 de febrero de 2012, se prescindió de los servicios que venía prestando en el Gobierno Autónomo

Municipal de Sucre el accionante como Técnico Encargado de Espectáculos dependiente del

Departamento de Seguridad Ciudadana con el ítem 44, motivo por el cual junto a otros Dirigentes

del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre, solicitaron ante la Dirección Departamental de

Trabajo de Chuquisaca, su reincorporación a sus fuentes de trabajo.

Por ello, la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, el 27 de marzo de 2012, conminó la

reincorporación inmediata de Zacarías Alba Mariscal, entre otros, a su fuente laboral, al mismo

puesto que ocupaba al momento del despido.

En el caso en análisis, no se advierte que el accionante hubiese sido despedido justificadamente o

por causa legal alguna, por lo que la autoridad municipal demandada, al haber procedido

directamente al despido del accionante sin haberle seguido previamente un proceso de desafuero

sindical ante la judicatura laboral vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo

digno y a la estabilidad laboral.

Con relación al derecho de petición, el mismo no fue quebrantado por cuanto si incluso existe una

nota de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, referida al cumplimiento de la

conminatoria, la cual fue dirigida a la autoridad demandada (fs. 36 a 37), no constando respuesta

alguna en el legajo, se aclara que el ejercicio de los derechos fundamentales es intuito personae, por

lo que mal podría entenderse que se tiene vulnerado ese derecho ya que no consta solicitud alguna

realizada por Zacarías Alba Mariscal"

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ.III.1. "El fuero sindical es un derecho social que se ejerce por determinados trabajadores -obreros o empleados-, que tengan condición representativa sindical, con la finalidad de evitar sean despedidos o modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa.

Es deber del Estado Plurinacional de Bolivia, garantizar la protección al trabajador o trabajadora que fueron elegidos como dirigentes sindicales, precautelando por su estabilidad laboral, en razón del cargo que ejercen en representación de sus compañeros.

En ese sentido, se tiene que del fuero sindical deviene la estabilidad laboral, otorgada a los dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo que representan, el ejercicio autónomo de sus funciones como representantes de un sindicato, en procura de la efectivización de los derechos a través de la dirigencia. En consecuencia la protección estatal busca resguardar el interés de los trabajadores o trabajadoras que tomaron la decisión de agruparse y conformar una organización sindical, buscando precautelar sus derechos, conquistas y aspiraciones.

El art. 1 del Convenio 98 de la OIT, adoptado en la trigésima segunda reunión en Ginebra el año 1949, sobre derecho de Sindicalización y de Negociación colectiva, ratificado por Bolivia mediante DL 07737 de 28 de julio de 1966, expresa:

“1.Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.

2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:

a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;

b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”, lo cual significa que la protección estatal otorgada a un dirigente o dirigente sindical, tiene la finalidad de que pueda gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, no pudiendo ser despedido por esa su condición evitando de esta forma la restricción a su libertad sindical.

La característica del fuero sindical es su temporalidad, así el art. 51 de la CPE, establece que: “Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1888/2012

Sucre, 12 de octubre de2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01615-2012-04-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 206/12 de 4 de septiembre de 2012, cursante de fs. 93 a 97, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zacarías Alba Mariscal contra Moisés Rosendo Torres Chivé, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, provincia Oropeza.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2012, cursante de fs. 42 a 48 vta., el accionante manifiesta:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La autoridad demandada, el 22 de febrero de 2012, emitió el memorando -con el cual fue notificado el 5 de marzo de 2012-, prescindiendo de los servicios que prestaba en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, como Profesional de Otros Ingresos, dependiente del Departamento de Ingresos, con el ítem 44, mencionando expresamente el art. 44 inc.6) de la Ley de Municipalidades (LM), haciendo caso omiso a la inamovilidad y estabilidad laboral que gozaba al tener el fuero sindical, debido a que es dirigente del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre -Secretario de Cultura-, siendo despedido de forma intempestiva, sin previo proceso de desafuero.

Acudió a la Jefatura de Trabajo de Chuquisaca, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando proceso administrativo de reincorporación, por lo que esta institución realizó la conminatoria 005/2012 de 27 de marzo, para la reincorporación a su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, debidamente notificada la autoridad demandada el 28 de igual mes y año, teniéndose por agotada la vía administrativa, no quedando pendiente ningún recurso.

La Resolución Ministerial (RM) 124/12 de 1 de marzo de 2012, que reconoce al Directorio del Sindicato de Trabajadores Municipales de Sucre, elegido por la gestión del 25 de enero de 2012 al 24 de igual mes de 2014-, consignándosele como Secretario de Cultura, fue objeto de recurso de revocatoria y desestimándose el mismo por RM 198/12 de 2 de abril del referido año. Posteriormente, interpuso el recurso jerárquico, por Resolución Administrativa (RA) 013/12 de 27.de junio de 2012, se confirmó en todas sus partes la RM 198, desestimando el recurso de revocatoria planteado contra la RM 124/2012.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, considera vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo digno, a la estabilidad laboral, a la petición, a la seguridad social, a la vida y a la salud, y al principio de "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 21 inc. 1), 24, 46.I y II, 49.III, 51.I, II, III, IV y VI, 115.II, 119.II, 232, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

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