Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional por no haberse acudido previamente ante el juez cautelar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 Conforme a lo anotado, en el caso analizado existe una autoridad judicial plenamente identificada, a quien se ha hecho conocer el inicio de las investigaciones; consiguientemente, correspondía que la accionante acuda ante dicho juez a efecto de presentar los reclamos que efectúa en la presente acción de libertad; pues, de conformidad a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, reclamando los actos denunciados ante la autoridad jurisdiccional; es decir, al Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1889/2013
Sucre, 29 de octubre de 2013
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 04001-2013-09-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2013 de 14 de junio, cursante de fs. 138 a 140 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Audalia Zurita Zelada y Aida del Rosario Camacho Bermudez en representación legal de José María Francisco Bakovic Turigas contra Juana Abán Velásquez y Tito Bejarano Montellanos, Jueces Técnicos; Carlos Troncoso y María Cristina Salinas Llorenti, Jueces Ciudadanos; todos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Tarija; y, Dulfredo Ozuna Viscarra, Médico Forense del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de junio de 2013, cursante de fs. 58 a 64 vta., el accionante a través de sus representantes, expusieron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal iniciado en contra de su representado, por la presunta comisión de los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes, el cual se encuentra en la fase de juicio oral desde el 2012, su representado se sometió a los efectos de la justicia, asistiendo a las audiencias señaladas por el periodo aproximado de un año; hasta que finalmente su salud no pudo acompañarle debido a un proceso dequebrantamiento que motivó a que fuera separado de los juicios que se llevan adelante en La Paz, por haberse demostrado su imposibilidad de asistir a la celebración de juicio por su situación delicada de salud, "de origen cardíaco y de presión alta sistémica, estenosis aórtica, dislipemia, hipouricemia y gota"; problemas de su salud que fueron complicándose cada vez más, no obstante de tener un control médico riguroso; además de sufrir un accidente inesperado, que llevó a su internación en el Instituto Cardiovascular de Tarija el 25 de marzo de 2013.
Posteriormente, el médico forense de Cochabamba, realizó la correspondiente valoración con un diagnóstico de "atrofia geográfica en degeneración macular, cardiopatía degenerativa e hipertensiva e hipertensión arterial", recomendándoles cambiar su ritmo y estilo de vida, caso contrario se estaría ante un riesgo de perder la visión central.
El 4 de mayo de 2013, fue internado de emergencia en el Centro Médico Quirúrgico Boliviano Belga, con un diagnóstico de síndrome vertiginoso agudo, traumatismo encéfalo craneano leve, cardiopatía degenerativa por estenosis aórtica leve, fibrilación auricular crónica. En esa oportunidad, los galenos le recomendaron reposo durante cinco días y abstenerse de realizar viajes vía aérea, aspectos que fueron puestos en conocimiento de los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Tarija; por lo que, la audiencia programada para el 6 del mismo mes y año, fue suspendida.
Posteriormente, previa valoración de los diferentes certificados médicos, el juicio oral programado para el 20 de mayo de 2013, fue suspendido; sin embargo, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Tarija, nuevamente fijó audiencia para el 27 del mismo mes y año, oportunidad en la que también se suspendió el acto por falta de Secretaria abogada; empero, los miembros del Tribunal establecieron como causal de suspensión, la inasistencia del accionante.
Las autoridades demandadas, al tener conocimiento de los diferentes certificados médicos, enviaron un cuestionario al médico forense de Tarija, en el que la pregunta fundamental fue si el imputado, no obstante de los antecedentes médicos, podía viajar desde Cochabamba hasta Tarija y permanecer en esta última hasta la conclusión del juicio oral; en respuesta, el Galeno señaló que la exposición a cambios bruscos en la presión ambiental por viajes aéreos podría agravar y complicar el cuadro de laberintitis; sin embargo, dicho informe fue elaborado únicamente en base a los documentos, cuando lo correcto era realizar el examen de los análisis complementarios, cumpliendo con los protocolos médicos, pero fundamentalmente en presencia del enfermo.
El 3 de junio del presente año, a horas 17:50, tomaron conocimiento que laaudiencia de juicio oral se realizará al día siguiente; no obstante de ello, el acto fue suspendido porque no se notificó con la debida anticipación, siendo reprogramado para el 5 del mismo mes y año, ocasión en la que José María Francisco Bakovic Turigas fue declarado rebelde y contumaz a la ley, por no haber concurrido a la audiencia.
Con la finalidad de realizar la audiencia de juicio oral, habilitaron a la Auxiliar de dicho Tribunal para que realice las labores de Secretaria abogada, sin que cumpla los requisitos exigidos para dicha función, cuando lo correcto era convocar al Secretario abogado de otro Tribunal de Sentencia.
El 10 de junio de 2013, notificaron únicamente con la parte resolutiva de la Resolución antes señalada, sin que exista el número, lo cual imposibilitó que la misma sea impugnada; no obstante de ello, amparado en el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, interpuso recurso de apelación, cuando dicho mecanismo no es idóneo para restituir de manera inmediata el derecho lesionado.
La decisión de la declaratoria de rebeldía, no consideró los siguientes aspectos: primero, el médico tratante recomendó a su persona, reposo de cuatro semanas; es decir, hasta el 17 de junio de 2012; segundo, el Cirujano Oftalmólogo estableció que el paciente debe permanecer con su tratamiento durante ciento veinte días; hasta el 23 de septiembre de igual año; y, tercero, todas las certificaciones y documentos que avalaban su delicado estado de salud fueron puestos en conocimiento de la autoridades judiciales demandadas; sin embargo, dejando de lado tales aspectos, fijaron audiencia, en la que se declaró su rebeldía sin considerar las complicaciones de su salud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la vida y a la salud, citando al efecto los arts. 18, 110.I y II, 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de declaratoria de rebeldía, del informe del médico forense que fue elaborado sin su presencia; así como la habilitación de la Secretaria abogada por ser arbitraria, ilegal e ilegítima, ordenándose la prosecución de la causa en Cochabamba, así como se pronuncien sobre la legalidad y suficiencia de los justificativos presentados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasEfectuada la audiencia pública el 14 de junio de 2013, en presencia de las accionantes, el Ministerio Público y el codemandado Médico Forense; y, ausentes las autoridades judiciales demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 138, en el que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación de la acción
La parte accionante en audiencia ratificó el tenor íntegro de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juana Abán Velásquez y Tito Bejarano Montellanos, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Tarija, presentaron informe escrito cursante a fs. 115 vta., argumentando que: a) La premura en realizar el juicio oral se debe a la observancia del principio de celeridad, si bien el imputado -hoy accionante- padece de algunas dolencias que son propias de su edad, ello no implica su exclusión del proceso, por lo que, no existe impedimento alguno para asistir al juicio oral conforme ha establecido el Médico Forense; b) Al accionante nadie le obliga viajar de ida y vuelta a Cochabamba; sin embargo, lo realiza por su propia comodidad, lo cual le perjudica en su visión conforme señala su oftalmólogo; c) El acusado sólo trajo informes parciales de médicos particulares y no así de un médico forense, tampoco existe historial clínico de la Caja Nacional de Salud (CNS) u otra institución que sea estatal, en ese sentido, los médicos particulares sólo realizaron comentarios y recomendaciones; por lo tanto, el Tribunal de Sentencia del cual forman parte, fue bastante tolerante con él, considerando su edad y las complicaciones de su salud; d) Lo curioso es que las dolencias a las cuales hizo referencia recién aparecieron cuando el juicio tuvo un avance del 70%, impidiendo con ello la continuación del proceso en franca vulneración del principio de celeridad, en desmedro de los derechos de la víctima; e) La declaratoria de rebeldía se debió a que el acusado no justificó su inasistencia a las audiencias programadas para el 20 de mayo de 2013, 4 y 5 de junio del mismo año; y, f) De la copia del memorial de apelación se constata que opera el principio de subsidiariedad, lo cual da lugar a que el trámite ordinario debe realizarse primero, para luego dar lugar a la apertura de la jurisdicción constitucional.
Dulfredo Ozuna Viscarra, Médico Forense de Tarija, en audiencia de consideración de la presente acción constitucional prestó su informe oral, argumentando que: 1) Para los casos de una evaluación obviamente se requiere la presencia de la persona; sin embargo, en el caso en particular, no se emitió ninguna certificación médico legal, sólo se dio respuesta a una serie.de preguntas formuladas por la autoridad judicial; por lo tanto, no se faltó a los protocolos médicos existentes en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); y, 2) En el informe se concluyó que las enfermedades del “señor Bacovic” no son producto de un acto reciente, por lo que puede participar en un proceso legal, considerando que las personas que sufren de laberintitis pueden tener complicaciones, siempre y cuando no hayan sido adecuadamente tratados.
Los Jueces Ciudadanos, Carlos Troncoso y María Cristina Salinas Llorenti, pese a su legal notificación cursante a fs. 67, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, dictó la Resolución 02/2013 de 14 de junio, cursante de fs. 138 a 141 vta., por la que denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad está contemplada en el art. 125 de la CPE; por otro lado, la SC 0480/2010-R de 5 de julio, estableció que es posible tutelar la lesión al debido proceso vía acción de libertad siempre que exista vinculación con el derecho a la libertad personal o de locomoción; por otro lado, al existir mecanismos específicos e idóneos para la protección de los derechos fundamentales, es a ellos que se deben acudir previamente, entendimiento que fue abordado en la SCP 0872/2001 de 20 de agosto; ii) La demanda de la presente acción constitucional, tiene por objeto dejar sin efecto la Resolución de la declaratoria de rebeldía y la decisión de habilitar a la Auxiliar como abogada Secretaria del referido Tribunal, siendo imposible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, considerando que, de acuerdo a la prueba presentada por los demandados se tiene que, el accionante planteó recurso de apelación contra la decisión que ordenó su declaratoria de rebeldía; es decir, no es posible activar paralelamente dos jurisdicciones para que se emita pronunciamiento sobre un mismo punto; consiguientemente, aplicando el principio de subsidiariedad no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa la Resolución de 5 de junio de 2013, por la cual, el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Tarija, dispuso la declaratoria de rebeldía de José María Francisco Bacovic Turigas -ahora accionante-,fundamentando que, los diferentes certificados médicos presentados por el acusado, no justificaron su inasistencia a la audiencia programada para el 20 de mayo del presente año; por otro lado, el informe del médico forense de la referida ciudad, establece que el acusado está en condiciones de concurrir a juicio oral, porque sus problemas no alteran la esfera cognoscitiva, no obstante de ello, se le ha otorgado un plazo con extrema tolerancia, para que justifique su inasistencia; asimismo, de acuerdo a los certificados médicos, la enfermedad de laberintitis no es permanente sino controlable con una apropiada medicación (fs. 105 vta. a 109).
II.2. Mediante memorial de 12 de junio de 2013, el accionante, planteó recurso de apelación contra la decisión que ordenó su declaratoria de rebeldía, solicitando se declare nula la decisión impugnada (fs. 110 a 114 vta.).
II.3. El informe oftalmológico de 27 de abril de 2013, emitido por Roberto Aguilar, Cirujano Oftalmólogo, estableció que el accionante, de setenta y cuatro años de edad, tiene una disminución en su visión y se encuentra con tratamiento de antioxidantes a fin de evitar su deterioro; y, las muestras del examen de angiografía, dan lugar a establecer que se efectuó el control rutinario y frecuente en oftalmología, lo cual significa evitar movilizaciones o vuelos frecuentes, debido a que los cambios de presión constituyen aspectos de deterioro (fs. 37).
II.4. Mary Elena Rojas, Cirujana Oftalmóloga, mediante informe de tomografía de coherencia óptica de 18 de enero de 2013, estableció que el accionante, padece degeneración macular asociada a la edad, “no exudativa en AO”; por otro lado, el informe de fluoroangiografía de 21 de marzo del mismo año, establece como conclusión “atrofia geográfica en degeneración macular asociada a la edad en AO” (sic) (fs. 38 y 39).
II.5. Cursa el certificado médico forense de 10 de mayo de 2013, emitido por Abraham Quinteros Virreira, cuya conclusión señala que el accionante, “...no debe someterse a barotraumas ópticos, posibilidad que puede darse en caso de realizar viajes, sobre todo aéreos, situación de darse empeoraría su cuadro clínico de base, reposo por unos 10 días” (sic) (fs. 41).
II.6. El certificado de médico forense de 20 de mayo de 2013, emitido por Abraham Quinteros Virreira, concluye que, para determinar el estado de salud y la evolución de patologías del accionante, se recomienda efectuar los controles periódicos por los especialistas de cardiología, neumología,oftalmología y otorrinolaringología (fs. 45).
II.7. El certificado médico de 23 de mayo de 2013, emitido por Roberto Aguilar Solar, Cirujano Oftalmólogo, estableció que el accionante, recuperó dos líneas de visión, recomendando mantener su tratamiento “al pie de la letra”, evitando cambios de altitud que afecten su sistema cardiovascular, sugiriendo un reposo de treinta días, señalando demás que, el paciente debe permanecer “...al menos los 120 días de tratamiento sin poder volar mientras recupera su calidad visual” (sic) (fs. 49).
II.8. El certificado médico de 24 de mayo de 2013, emitido por Carlos Brockmann, Cirujano Cardiovascular y Torácico, estableció un diagnóstico de síndrome laberíntico agudo, obesidad, estenosis aortica, dislipidemia, hiperuricemia y gota, síndrome de apnea del sueño e hipertensión arterial sistémica controlada, recomendándole un reposo de tres semanas (fs. 50).
II.9. Cursa el informe de 3 de junio de 2013, por el cual, Dulfredo Ozuna Viscarra, entonces Médico Forense Distrital de Tarija, en respuesta a los cuestionamientos enviados por los miembros del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, respondió con las siguientes conclusiones; primero, los problemas referidos, excepto la laberintitis, son de evolución crónica, por lo que fueron consultados a los respectivos especialistas, por cuya razón, recibe tratamiento médico correspondiente, con aparente respuesta favorable; consiguientemente, certificó que el accionante, se encuentra en condiciones de concurrir a un juicio oral, puesto que las mismas no alterarían su esfera cognoscitiva, porque el acusado puede comprender, interpretar, diferenciar, discernir y analizar los acontecimientos de la vida diaria, jurídicos y civiles; segundo, con relación a si el acusado permaneciendo en el lugar del juicio, sin viajar permanentemente, le permite asistir al juicio en dicha ciudad (Tarija), el Galeno no emitió respuesta alguna, señalando que tal aspecto ya fue respondido en el punto anterior; tercero, respecto a los riesgos en caso de concurrir al juicio sostuvo que, “las personas que padecen una hipertensión arterial sumada a la edad, tienen un mayor riesgo de sufrir urgencias o emergencias hipertensivas y/o accidentes cerebro vasculares, cuando son sometidos a situaciones extremas de estrés” (sic); cuarto, respecto al cuestionamiento si la dificultad de viajar significa un impedimento material de concurrir al juicio, señaló que, “La exposición a cambios bruscos en la presión ambiental por viajes aéreos puede agravar y/o complicar el cuadro de laberintitis, mientras que esta no seencontrare resuelta” (sic); y, quinta, referente al tiempo de impedimento para concurrir al juicio oral, no emitió respuesta alguna, indicando que tal aspecto ya fue respondido en el acápite primero (fs. 52).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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