Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho por cuanto la autoridad demandad durante cinco meses no fijó audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante y cuando lo hizo, la misma fue suspendida alegando falta de colaboración del abogado y familiares del imputado diligenciamiento y remisión de la orden de conducción al centro penitenciario, sin considerar que es su obligación hacer que todos los actos procesales se cumplan eficientemente.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. Por los documentos adjuntos en el expediente y la relación de los hechos, se advierte que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de lesión seguida de muerte, el 5 de julio de 2013, solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, audiencia de cesación a su detención preventiva, la misma que no fue respondida ni proveída, por lo que, el 21 de octubre del mismo año, reiteró su solicitud y a la que la autoridad demandada, emitió proveído señalando que la misma sería considerada en audiencia conclusiva conforme al art. 326.5 del CPP; posteriormente, el 7 de noviembre de similar año nuevamente solicitó audiencia y al no recibir respuesta, el 20 de diciembre de ese mismo año volvió a insistir con su pedido de señalamiento de audiencia de cesación a su detención preventiva, la misma que fue suspendida, presuntamente por no haberse apersonado a la secretaría del juzgado, tanto el abogado defensor como los familiares del coimputado, para colaborar a la oficial de diligencias en la diligencia y la remisión de la orden de conducción al Centro de Rehabilitación “Palmar”. Como se podrá advertir de lo expuesto, la primera solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva del accionante, fue efectuada el 5 de julio de 2013, fecha desde la cual, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal incumplió en atender el pedido y señalar fecha de audiencia, habiendo transcurrido más de cinco meses hasta el 20 de diciembre de ese mismo año, fecha en la que se tenía previsto llevar a cabo la audiencia, pero que fue suspendida por falta de diligenciamiento y remisión de la orden de conducción al centro penitenciario, por parte de la oficial de diligencias, quien no cumplió con ese acto procesal por falta de colaboración del abogado defensor y los familiares del coimputado. La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entre otras, estableció que las autoridades que conozcan las solicitudes de audiencia de cesación a la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad, o al menos dentro de un plazo razonable, el cual debe ser conceptuado como un término brevísimo de tres días hábiles como máximo, tomando en cuenta que el imputado se encuentra privado de su libertad, por lo que, la autoridad demandada, al no haber señalado fecha de audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva del accionante y al haber dejado pasar más de cinco meses sin definir la situación jurídica del coimputado, vulneró el derecho a la libertad del accionante y no puede utilizar como argumento, la falta de colaboración del abogado o los familiares del imputado para realizar diligencias, cuando es obligación de la autoridad y los funcionarios jurisdiccionales cumplir con su deber y hacer uso de todos los medios necesarios a objeto de que los actos procesales inherentes a su función, se cumplan de manera eficiente.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1888/2014
Sucre, 25 de septiembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 05987-2014-12-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2014 de 24 de enero, cursante de fs. 63 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Alberto Daza Flores en representación sin mandato de Franz Eduardo García Salas contra Lucio Edgar Abircata Ali, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de enero de 2014, cursante de fs. 1 a 2 vta., el representante por el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En reiteradas oportunidades solicitó audiencia de cesación a su detención preventiva, la última fue efectuada el 20 de diciembre de 2013, y hasta el momento de la interposición de la presente acción de libertad, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, no fijó fecha de audiencia, situación que lo perjudica, originando que se encuentre indebidamente detenido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosEl accionante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad y a la locomoción, citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y conmine a la autoridad demandada señale audiencia de cesación a su detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 63, se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado se ratificó en extenso, en los términos expuestos en la acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lucio Edgar Abircata Ali, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, presentó informe escrito cursante a fs. 56, manifestando que: Efectivamente el coimputado Franz Eduardo García Salas, a través de su defensor técnico, presentó memorial de solicitud de cesa a la detención preventiva, por lo que señaló audiencia para el 31 de diciembre de 2013, a horas 18:30, misma que se suspendió, toda vez que, el abogado-secretario informó que el abogado defensor y los familiares del coimputado no se apersonaron a secretaría para colaborar con la oficial en suplencia legal para el correspondiente diligenciamiento y remisión de la orden de conducción al Centro de Rehabilitación “Palmar” y no reiteraron su solicitud de audiencia de consideración de cese a la detención preventiva.
I.2.3. Resolución
La Jueza Mixta de Instrucción en lo Penal de Villa Montes del departamento de Tarija, constituido en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2014 de 24 de enero, cursante de fs. 63 a 65 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, señale audiencia de consideración decesación a la detención preventiva dentro del plazo de veinticuatro horas, con los siguientes fundamentos: a) Las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R en su ratio decidendi, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan la solicitud de la cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos en los plazos razonables, la cual debe ser conceptuada en un término brevísimo de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad, caso contrario, se considera como vulneración del derecho a la libertad previsto en el art. 73 de la CPE; y, b) El art. 132.I del Código de Procedimiento Penal (CPP) prescribe que, se dictarán las providencias de mero trámite dentro de las veinticuatro horas de la presentación de los actos que la motivan; el art. 180 de la CPE, al referirse a la celeridad como uno de los principios que rige la potestad de impartir justicia, en coherencia a las disposiciones constitucionales 3.7 y 30.3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), determina que ésta comprende el ejercicio oportuno, rápido, y sin dilaciones en la administración de justicia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llegan a las siguientes conclusiones:
II.1. Por memorial presentado el 5 de julio de 2013, el accionante solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba, audiencia de cesación a su detención preventiva (fs. 58 y vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 21 de octubre de 2013, el accionante solicitó al Juez de Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba, audiencia de cesación a su detención preventiva (fs. 59 y vta.).
II.3. A través de memoriales presentados el 7 de noviembre y el 20 de diciembre de 2013, el accionante reiteró al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, su solicitud de audiencia de cesación a su detención preventiva (fs. 60 a 61 vta.).
II.4. Por informe presentado el 24 de enero de 2014, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, refirió que efectivamente el coimputado Franz Eduardo García Salas, a través de su defensor técnico presentó memorial de solicitud de cese a la detención preventiva, por lo que, señaló audiencia para el 31 de diciembre de 2013, a horas 18:30, la misma que fue suspendida, porque conforme informó el abogado-secretario de su juzgado, no se apersonaron a secretaría elabogado defensor, ni los familiares del coimputado a objeto de colaborar a la oficial en suplencia legal, para el diligenciamiento y remisión de la orden de conducción al Centro de Rehabilitación “Palmar” (fs. 56).
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