Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por actos vinculados a vías o medidas de hecho, referidas al impedimento que se produjo a la accionante en su condición de socia propietaria del Laboratorio para ingresar a su fuente laboral por el cambio de los candados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que la parte
accionante, pidió la tutela solicitada en favor de su representada, denunciando que se le ha coartado
su derecho de propiedad, con medidas de hecho de cambiar las chapas de la puerta del Laboratorio
Clínico Santa Catalina lugar donde trabajaba, así vulnerando su derecho al trabajo.
Con relación a la vulneración del derecho del trabajo, conforme se evidencia los antecedentes, la
accionante no es una inquilina, sino es socia propietaria del Laboratorio al cual se le impidió su
ingreso y del cual cambiaron los candados para evitar el ingreso de ésta a su fuente laboral. No se
discute en el presente la validez de la sociedad entre la accionante y la accionada, sino las medidas
de hecho existentes.
Asimismo, en el caso en análisis, se demuestra que la accionante demostró de manera objetiva las
medidas de hecho conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional
Plurinacional; porque existieron medidas de hecho aplicándose justicia por mano propia por parte
de una de las socias; se evidencia que la restricción vulnera a otros derechos como el derecho al
trabajo y la propiedad privada como reclamó la accionante; acreditó la accionante tanto su
propiedad como la sociedad que tiene con la demandada, así como por las certificaciones de la
clínica 6 de agosto la supresión de los derechos demandados; y finalmente no consistió dichos actos,
razón por la que acudió a la justicia constitucional.
Al respecto con relación a lo mencionado cabe señalar que la jurisprudencia constitucional que
estableció lo siguiente: “...la referida tutela se hace viable como protección inmediata no obstante la
existencia de medios legales al alcance de las partes para solucionar el conflicto, al evidenciarse que
entre las partes en conflicto no existe igualdad, pues el demandado aprovechando su situación de
ventaja como propietario del inmueble ha cometido actos de abuso de poder al proceder al cierre
arbitrario de la oficina, impidiéndole el ejercicio de su profesión vulnerando así su derecho al
trabajo, colocándolo en un estado de indefensión y desigualdad, considerándose además que no
está permitido a ningún propietario de inmueble, en su condición de locador o arrendador, ignorar
las vías legales para lograr la desocupación del inmueble, siendo claro sobre el particular el art. 1282
del Código Civil, cuyo texto pertinente establece que: 'Nadie puede hacerse justicia por sí mismo".
Razonamiento que es del todo aplicable cuando se trata de una actividad artesanal en la que el
inquilino de un ambiente para el desarrollo de una actividad comercial, ejercita labores diarias para
el sustento de su familia.
Siguiendo la línea jurisprudencial trazada por este Tribunal, se estableció que: “en casos de contrato
de arrendamiento, si bien existen vías judiciales para que las partes que lo suscribieron hagan valer
sus derechos, esta jurisdicción no puede sustraerse a la concesión de la tutela, al darse el plano de
desigualdad, en que se encuentra el arrendatario frente al arrendador propietario, al vulnerarse con
estas actitudes de hecho, derechos fundamentales que requieren urgente protección, como es el
caso del derecho al trabajo, que resulta lesionado por el acto ilegal denunciado” dicho razonamiento
encontramos en la SC 0950/2006-R de 28 de septiembre.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ.III.3."El art. 46 de la CPE, establece: "I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución".
El derecho a ejercer el comercio se halla reconocido por el art. 47.I de la CPE, cuando señala que: “Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo”.
El ejercicio del comercio efectivamente tiene su origen en el derecho al trabajo, por cuanto cualquier persona podrá ejercer la actividad comercial que vea por beneficioso a sus intereses personales, con la única salvedad de no afectar el bien común, respetando en todos los casos los valores y principios previstos en la Constitución Política del Estado, garantizando de esta manera su subsistencia y la de su familia".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1889/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01476-2012-03-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 39/12 de 15 de agosto, cursante de fs. 81 a 83, pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Ríos Iturri en representación de Jhanira Brenda Dipp Idiaquez contra Sandra Marlene Párraga Apaza.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
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