Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos libre y expresamente con los actos reclamados al suscribir un documento transaccional reconocido ante Notario de Fe Pública, en el que la parte accionante se comprometió conjuntamente su esposo a desocupar y entregar el fundo objeto de la litis y las parcelas adicionales, documento que constituye una forma de conclusión extraordinaria del proceso, ello de acuerdo a lo dispuesto por el art. 314 y 315 del CPC y que fue precisamente el argumento central del rechazo del Juez ahora demandado a la oposición del mandamiento de desapoderamiento planteado por la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "(...) el amparo constitucional interpuesto por la accionante se deniega por dos razones fundamentales: La primera porque esta es una acción de defensa esencialmente subsidiaria, por lo que no puede ser utilizada en sustitución a los medios previstos en la ley, como en el caso concreto contra el Auto de 16 de julio de 2012, que rechazó el planteamiento de oposición al mandamiento de desapoderamiento, no formuló recurso de reposición conforme dispone el art. 45.II de la LAPCAF, es decir, en su oportunidad y en plazo legal no planteó el recurso o medio de impugnación que correspondía. La segunda, porque la accionante consintió libre y expresamente con los actos que ahora reclama, al suscribir un documento transaccional reconocido ante Notario de Fe Pública el 10 de abril de 2012, en el que se comprometió conjuntamente su esposo a desocupar y entregar el fundo objeto de la litis y las parcelas adicionales, conforme a las condiciones en dicho documento transaccional, documento que se constituye en una forma de conclusión extraordinaria del proceso, ello de acuerdo a lo dispuesto por el art. 314 y 315 del CPC y que fue precisamente el argumento central del rechazo del Juez ahora demandado a la oposición del mandamiento de desapoderamiento planteado por la accionante. Así sobre la concepción de los documentos transaccionales y sus efectos jurídicos, la SC 1550/2005-R de 1 de diciembre, expresó que: “…resulta perfectamente válido que existiendo un acuerdo de voluntades expresado en un documento, el que adquiere fuera de ley entre las partes, previo el cumplimiento de las formalidades legales, para lograr el cumplimiento de sus efectos jurídicos, en caso de que una de ellas se resista a hacerlo, pueda acudirse ante la autoridad judicial competente a efectos de solicitar su homologación para exigir su cumplimiento, a cuyo efecto el Juez competente se limitará a examinar si se cumplieron los requisitos exigidos por ley para la validez de la transacción y estando cumplidos la homologará, toda vez que en virtud a la naturaleza del acuerdo transaccional, éste puede darse no sólo para poner término a litigios comenzados, sino a los que estén por comenzar, siempre que no esté prohibido por ley…” (las negrillas son agregadas).
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1890/2012
Sucre, 12 de octubre 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01537-2012-04-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución “V” de 22 de agosto de 2012, cursante de fs. 229 a 232, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Inés Velasco García contra Rafael Montaño Cayola y Hermes Emilio Jiménez, Juez y Oficial de Diligencias, respectivamente, del Juzgado Agroambiental de Yapacaní; Lily Cortez Ávalos, Comandante Departamental de la Policía, y Carlitos Gladimir Serrate Oliva, Notario de Fe Pública 1 de la localidad de San Carlos, todos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante mediante memoriales de 26 de julio y 2 de agosto de 2012, cursantes de fs. 90 a 94 y 99, manifestó que dentro del proceso de resolución de contrato seguido por Vania Rosa Prado Agramont contra su esposo Marco Zambrana Andia, sustanciado en el Juzgado Agroambiental de la provincia Ichilo, se cometieron una serie de irregularidades, como son: a) El 3 de abril de 2012, se emitió Sentencia declarando probada la demanda en la que se ordenó la desocupación y entrega del bien inmueble, cuando ese día estaba señalado para recibir pruebas en audiencia, la que no se llevó a cabo, obligándolo a notificarse con esa arbitraria Sentencia; b) A raíz del conocimiento de una denuncia por corrupción en la Fiscalía de Distrito ´-hoy Departamental-, se citó a su esposo enforma pública y luego de conversar más de una hora con él, le dijo que anularía todo el proceso, se levantaba la denuncia interpuesta en su contra, existiendo a la fecha un proceso penal contra la ilegal Sentencia aludida; c) El 10 de abril de 2012, se declaró la ejecutoriada de la Sentencia sin considerar que se falsificó la firma de su esposo, en la que supuestamente renunciaba a interponer recurso contra el fallo de instancia en memorial de la misma fecha y luego ordenó se libre mandamiento de desapoderamiento; d) En tiempo y forma hábiles, su esposo presentó demanda incidental de recusación contra el Juez demandado, quien pese a ello, libró un ilegal mandamiento de desapoderamiento en su contra, habiéndose librado uno nuevo encomendando su cumplimiento a la Comandante Departamental de la Policía, al Oficial de Diligencias del Juzgado y al Notario de Fe Pública -ahora codeemandados-; y, e) Libró mandamiento de desapoderamiento, sin esperar a que transcurra el término de 10 diez días previsto en el art. 45.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Familiar (LAPCAF), a efectos de que pueda plantear oposición.
Afirma que luego que su esposo habló con el Juez ahora demandado, éste le hizo presentar un incidente de nulidad que fue resuelto el 28 de mayo de 2012, dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento; sin embargo, al no haber sido aprehendido por la Fiscalía y rechazada la recusación en su contra, resolviendo una solicitud de reposición y un recurso de nulidad en su forma por Auto de 25 de junio de 2012, dejó sin efecto el Auto de 28 de mayo y volvió a emitir oficios a las autoridades correspondientes para que procedan al desapoderamiento. Ante cuya situación, su esposo presentó recurso de compulsa y luego reposición el 30 de junio, que le fueron negados por el Juez demandado, dejando inalterable el Auto de 25 de junio. Por lo que su esposo planteó recurso de reposición el 4 de julio y luego formalizó la compulsa.
Por otro lado, el 13 de julio, su esposo y su hermana Cirila Zambrana Andia, son privados de libertad por veinticuatro horas, situación que confirmó la actuación parcializada del Juez demandado, prueba de ello, es también el hecho que no obstante que está en trámite la compulsa, sigue conociendo el caso y mantiene inalterable la orden de desapoderamiento que se está tramitando en el Comando Departamental de la Policía.
En su condición de esposa de Marcos Zambrana Andia, con el derecho al 50% del bien inmueble objeto de la litis debido a que es un bien ganancial planteó oposición, el que fue resuelto negando su petición sin fundamentación alguna. No se tuvo en cuenta que no fue parte del proceso señalado, no obstante que la parte demandante conocía de su existencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosLa accionante estima vulnerado su derecho al debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela y, en consecuencia se anule obrados “hasta a fs. 417”, y se le otorgue tutela provisional, dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 223 a 228, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante ratificó la acción de amparo constitucional presentada y la amplió señalando: 1) El Juez de la causa debió suspender la ejecución de sentencia conforme lo dispuesto en el art. 1289.II del Código Civil (CC),cuando conoció de la denuncia sobre firma falsa de su esposo que supuestamente hubiera renunciado a interponer recurso alguno contra la Sentencia de primera instancia; 2) Se le reconoce legitimación procesal sólo para efectos del documento transaccional y no así para el proceso principal y el desapoderamiento; y, 3) El art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC), refiere que la sentencia únicamente vincula a las partes intervinientes en el proceso. Inés Velasco García, no intervino en el proceso en su condición de esposa o conviviente, norma que concorda con el principio de verdad material previsto en los arts. 180.I de la CPE y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
En el informe escrito presentado por Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacaní, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, cursante de fs. 159 a 170 vta., después de hacer una relación del expediente detallado, en sus partes sobresalientes que incumben a la presente acción de amparo constitucional, manifestó lo siguiente: i) Dentro del proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa y compraventa definitiva de un fundo rústico por incumplimiento en el pago del precio, desocupación y entrega del fundo vendido y pago de daños y perjuicios seguido por la demandante Vanía Rosa del Prado contra Marcos Zambrana Andia sustentado ante el Juez Agrario de la provincia Ichilo, el demandado asistió a todas las audiencias programadas asistido de su abogado defensor, que culminó con sentencia, con la cual se le notificó legalmente en forma personal y que posteriormente fue ejecutoriada por Auto de 10 de abril.de 2012, a solicitud suya mediante memorial con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública de Primera Clase a cargo de Mery Ortiz Romero, escrito en el que expresó que renunciaba a formular el recurso de casación en contra de la sentencia; ocurriendo lo mismo con la demandante Vania Rosa del Prado Agramont, por lo que el Juez agroambiental en virtud de lo establecido en el art. 515 inc. 2) del CPC, en concordancia con el art. 78 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 y en virtud al principio de celeridad previsto en el art. 76 de la misma ley, se resolvió declarar ejecutoriada sustancialmente y con autoridad de cosa juzgada la sentencia dictada; ii) No se allanó a la solicitud de recusación planteada por el demandado Marcos Zambrana Andia, amparando su petición en las causales previstas en los incs. 3), 6) y 8) del art. 27 de la LOJ, debido a que no se encontraba en ninguna de las causales señaladas, habiendo en mérito a lo dispuesto en el art. 10.III de la LAPCAF, la inmediata remisión de antecedentes ante el Tribunal Agroambiental; iii) Inés Velasco García -ahora accionante y conviviente del demandado del proceso principal- conocía del proceso, conforme consta del informe de 20 de septiembre de 2010, emitido por la Secretaria Abogada del Juzgado Agrario de Yapacaní (fs. 167 vta.). Asimismo, por Auto de 16 de julio de 2012, se resolvió la oposición formulada al mandamiento de desapoderamiento por saneamiento procesal -con el argumento de que la sentencia ello surtía efectos entre las partes intervinientes en el señalado proceso y no así con la persona que se encontraba viviendo por más de más cinco años con su familia y otras terceras personas dentro del predio “La Ruedería I”- empero no interpuso el recurso pertinente; iv) Se libró el respectivo mandamiento de desapoderamiento el 25 de junio de 2012, para que el Oficial de Diligencias con ayuda de la fuerza pública y con facultad de allanamiento en caso de resistencia se lo ejecute, oficiando a la Comandante Departamental de la Policía de Santa Cruz de la Sierra y al Notario de Fe Pública de la localidad de San Carlos, para que coadyuven con dicho desapoderamiento y se proceda al inventario correspondiente; y, v) Existe un convenio transaccional de 10 de abril de 2012, con reconocimiento de firmas ante Notario de Fe Pública 97 de Primera Clase a cargo de Mery Ortiz Romero, sobre transacción y compromiso de desocupación y entrega de fundo y parcelas adicionales entre Vania Rosa del Prado Agramont y Fernando Alberto Bolaños Ruiz con los poseedores Marcos Zambrana Andia e Inés Velasco García sin que exista dolo, presión o violencia como vicios del consentimiento, en el que acuerdan la desocupación y entrega del fundo denominado La Ruedería I y las parcelas anexas de 13.0000 y 5.0000 ha, conforme a las condiciones detalladas en este documento. Por lo que, el amparo constitucional presentado por Inés Velasco García, se encuentra dentro de las causales de improcedencia de esta acción, como son los casos de actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado previsto en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Intervención de la tercera interesadaVania Rosa Del Prado Agramont, mediante memoriales corrientes de fs. 146 y vta. y 148 a 157 vta., señaló que la acción de amparo constitucional debía ser rechazada in límine en razón a los actos consentidos tanto de Marcos Zambrana Andia como de su esposa Inés Velasco García, debido a que consintieron con la ejecución de la sentencia y se comprometieron en forma voluntaria a desocupar el inmueble La Rudería I y parcelas anexas. Asimismo, sostuvo que debido a que la accionante planteó oposición al desapoderamiento ordenado por el Juez Agroambiental, el que fue rechazado por Auto de 16 de julio de 2012; sin embargo, contra dicha resolución la opositora no interpuso recurso de reposición, es decir, no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance. De otro lado, el documento cursante de "fs. 569 a 572", se tiene que la accionante realizó confesión espontánea de que el proceso fue tramitado en forma correcta.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo, de la provincia Sara del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución “I” de 22 de agosto de 2012, cursante de fs. 229 a 232, denegó la tutela solicitada. Sin embargo, hizo conocer a la accionante que tenía expedita la vía ordinaria que resulta más pertinente a sus derechos para proteger y defender su derecho a la propiedad sobre el 50% del predio, motivo de la acción de amparo constitucional. En congruencia con lo resuelto dejó sin efecto las medidas precautorias, disponiéndose la devolución de expediente agrario a su lugar de origen, para que sea el juez ejecutor de su sentencia, quien deberá considerar de manera autónoma si libra, ejecuta o no el mandamiento de desapoderamiento entre tanto se resuelva de forma definitiva la presente acción. Del mismo modo, respecto al predio de la parte accionante de mantener la medida precautoria, refirió que también por congruencia con la resolución no podía mantenerla, sin embargo, la accionante podía acudir de manera directa ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pidiendo provisionalmente se mantenga la medida. Los fundamentos jurídicos de esta resolución son: a) La oposición al mandamiento de desapoderamiento y nulidad de obrados por saneamiento procesal planteada por la accionante fue resuelta por Auto de 16 de julio de 2012, rechazando dicha petición, resolución que le fue notificada el 20 del mismo mes y año. Contra esta decisión no planteó ningún recurso; b) La accionante no especificó a qué título planteó oposición, es decir, no demostró ser esposa de Marcos Zambrana Andia -demandado del proceso agrario-; c) Existe un contrastenido en los actos procesales de la accionante, por cuanto por una parte, señala que la sentencia no le alcanza por no haber intervenido en el proceso y luego plantea oposición contra el mandamiento de desapoderamiento; d) Todos los actos denunciados como el memorial de 10 de abril de 2012, acusado con firma falsa del demandado, la presentación de una recusación, el nocumplimiento de del art. 45.II de la LAPCAF, y pese a ello el libramiento de desapoderamiento, se refieren a los medios defensa de su esposo al que no lo representa en la acción de amparo constitucional, planteada a título personal; e) El derecho propietario de la accionante puede ser defendido mediante otros procesos ordinarios, especialmente si no ha tenido la oportunidad de acudir ante un Tribunal ordinario y plantear la defensa de este derecho ganancial; y, f) Se ha demostrado que no se agotaron los recursos o no se utilizaron éstos emergentes de la oposición y resolución del mismo. La accionante no fue parte del proceso agrario y su oposición no la hizo conocer al juez a título de esposa, no habiendo observado el carácter subsidiario para interponer la acción de amparo constitucional, además de advertirse actos consentidos.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso agrario de resolución de contratos de promesa de compra venta y de compraventa definitiva de un fundo rústico por incumplimiento en el pago del precio, desocupación y entrega del fundo vendido y pago de daños y perjuicios seguido por Vania Rosa del Prado Argamont contra Marcos Tardemán Andia -esposo de la accionante Inés Velasco García en el matrimonio contraído el 3 de diciembre de 1984, según certificado a fs. 1- el Juez Agroambiental de la provincia Ichilo con asiento judicial en Yapacaní -ahora demandado- por Sentencia de 3 de abril de 2012, declaró probada la demanda principal dejando resueltos y sin valor legal el contrato privado de reserva de venta o promesa de venta de 16 de octubre de 2007 y la escritura pública 318/2008 de 17 de octubre y ordenó la desocupación y entrega de la totalidad de la cosa vendida, es decir, del fundo rústico “La Ruedería I” ubicado en el cantón San Carlos de la provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz, con una extensión superficial de 125.0000 has y las parcelas de 13.0000 y 5.0000 ha, más el pago de daños y perjuicios costas y honorarios profesionales (fs. 3 a 33).
II.2. En ejecución de sentencia, por memorial presentado el 6 de julio de 2012, la accionante formuló oposición al desapoderamiento por saneamiento procesal (fs. 171 a 172), que fue resuelto por Auto de 16 de julio de 2012, por el cual el Juez ahora demandado, rechazó dicho incidente, con el argumento de la existencia de un documento transaccional denominado según su cláusula tercera “Transacción y compromiso de desocupación y entrega de fundo y las parcelas adicionales”, suscrito por una parte porVania Rosa del Prado Agramont y Fernando Alberto Bolaños Ruiz como propietarios y por otra parte Marcos Zambrana Andia e Inés Velasco García como poseedores, de 10 de abril de 2012, reconocido ante Notario de Fe Pública 97 de Primera Clase a cargo de Mery Ortiz Romero, por el que acuerdan la desocupación y entrega del fundo rústico descrito en la Conclusión II.1, conforme a las condiciones en dicho documento transaccional. (fs. 65 a 77).
II.3. Contra el Auto de 16 de julio de 2012, que rechazó la oposición al mandamiento de desapoderamiento no se planteó recurso de reposición.
II.4. Conforme a la carta notariada de 10 de julio de 2010 de Vania Rosa del Prado Agramont, dio -unilateralmente- por resuelto el contrato transaccional descrito en la Conclusión II.2 -según refiere la carta- porque la accionante y su esposo hubieran incumplido el mismo (fs. 199).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, empero, denuncia varios supuestos actos lesivos ocurridos dentro del proceso agrario de resolución de contratos de promesa de compraventa y compraventa definitiva de un fundo rústico por incumplimiento en el pago del precio, desocupación y entrega del fundo vendido y pago de daños y perjuicios seguido por Vania Rosa del Prado Agramont contra Marcos Zambrana Andia -su esposo-; entre ellos, muchos que únicamente le atañen a su cónyuge. Por lo que, a efectos de resolver la presente acción de amparo constitucional, es menester, en principio, delimitar cuáles son los supuestos actos lesivos denunciados de violatorios a sus derechos fundamentales propios teniendo en cuenta la comprensión de la legitimación activa y la capacidad procesal y, por ende, el problema jurídico que resolverá este Tribunal. En consecuencia en revisión se analizará si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La legitimación activa en la acción de amparo constitucional: Distinción con la capacidad procesal
La Constitución Política del Estado en su art. 129, conceptualiza y fundamenta quién ostenta legitimación activa, señalando: "I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente..." (las negrillas son nuestras).
Del mismo modo, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art.75 refiere que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por:
“1. Toda persona natural o jurídica que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente, por cualquier acción u omisión ilegales o indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley” (las negrillas nos corresponden).
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