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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1890/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1890/2014

Deniega la acción de amparo constitucional, al confirmarse que la autoridad demandada (Fiscal departamental)no ha vulnerado los derechos de la parte accionante, ya que la resolución impugnada se encuentra con la suficiente fundamentación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, al confirmarse que la autoridad demandada (Fiscal departamental)no ha vulnerado los derechos de la parte accionante, ya que la resolución impugnada se encuentra con la suficiente fundamentación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5. "En relación al primer punto, cabe indicar, que de acuerdo al razonamiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el Juez cautelar –en la etapa preliminar y preparatoria de la investigación penal–, conocer y resolver previamente, las lesiones de procedimiento, como las omisiones en la notificación a las partes procesales, y en caso de que las mismas no sean resueltas, recién pueda acudirse a esta instancia constitucional para ser revisadas, siendo por tanto aplicable y exigible en estos casos, la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional. En este entendido, de la lectura de la presente acción tutelar, se advierte que el accionante, no dio cumplimiento a esta exigencia jurisprudencial, sino más al contrario, interpuso de forma directa, la presente acción de amparo constitucional, con la finalidad de que por la vía extraordinaria, se conozcan y resuelvan las presuntas irregularidades cometidas en la notificación con la Resolución 290/2013; lo que da lugar a que este máximo guardián de la Constitución Política del Estado, deniegue la tutela solicitada, en relación a este punto, sin ingresar a analizar el fondo del mismo. Respecto al segundo punto denunciado, cabe indicar que, de acuerdo a lo precisado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, las autoridades del Ministerio Público, a tiempo de emitir sus resoluciones, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas aportadas, exponer su criterio y valor que le dan a las mismas para finalmente resolver en el fondo; en el caso concreto, se evidencia que el accionante mediante memorial de 13 de diciembre de 2013, objetó la Resolución 290/2013, que rechazo la denuncia, indicando que los sindicados, mediante engaños obtuvieron de su persona $us25 000.- puesto que le vendieron un bien inmueble sin ser los propietarios, aunque si bien es cierto que se comprometieron a suscribir una minuta en un futuro, el mismo llega a ser incierto debido a que los mismos no son los propietarios; objeción por la cual el Fiscal Departamental de La Paz, emitió la Resolución JAPR-R-568/2013, mediante la cual ratificó la mencionada resolución de rechazo, con los siguientes argumentos: a) La disposición patrimonial realizada por el denunciante a los denunciados surgió de un acuerdo de voluntades, donde el denunciante adquiría un inmueble a cambio de una suma de dinero y los denunciados se comprometieron a sanear los documentos de propiedad hasta el 25 de julio de 2014; b) No se evidencia la existencia de algún tipo de engaño, sino más al contrario se observa la existencia de un acuerdo de voluntades, con su respectivo reconocimiento de firmas, contra entrega de documentos saneados, hasta el 25 de julio de 2014; c) No puede iniciarse proceso penal porque el denunciante presume que los denunciados no le entregaran la casa, más aún si el plazo acordado por ambas partes aún se encuentra vigente; d) No se evidencia la existencia de engaño en el accionar de los denunciados, por lo que no se presenta la doble relación causal que debe existir para que se configure el delito de estafa; y, e) Respecto al delito de estelionato, los sindicados se comprometieron a sanear todos los documentos hasta el 25 de julio de 2014, fecha que aún se encuentra vigente, por lo que no se configura este tipo penal. Fundamentos de los que se concluye, que el Fiscal Departamental de La Paz, sí se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos objetados por el accionante, así como de la prueba aportada, expuso su criterio jurídico y previa valoración de los hechos, resolvió por confirmar la resolución de rechazo de denuncia objetada. Por lo que se advierte que el Fiscal Departamental de La Paz, emitió la resolución jerárquica con la debida fundamentación, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada. Cabe aclarar, que la afirmación realizada por la Fiscal de Materia en la Resolución 290/2013, respecto a que los delitos denunciados, eran de acción privada, no fue objetada por el accionante en su memorial de 13 de diciembre de 2013; no obstante, correspondía al Fiscal Departamental de La Paz, pronunciarse sobre la misma, en el caso de que ella hubiera sido el argumento central de la decisión asumida o hubiera sido objetada por el accionante; sin embargo, como solo fue mencionada superficialmente y no fue impugnada, no se advierte lesión al derecho del debido proceso del accionante, en su elemento de motivación de las resoluciones, por no haberse emitido pronunciamiento jerárquico sobre este aspecto".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1890/2014

Sucre, 25 de septiembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06479-2014-13-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 015/2014 de 20 marzo, cursante de fs. 50 a 52, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Quisbert Coronel contra José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados, el 10 de marzo de 2014, cursante de fs. 17 a 22 vta., y el de subsanación de fecha 14 del mismo mes y año, corriente de fs. 29 a 30, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de noviembre de 2013, presentó denuncia penal contra Félix Marín Samo y Bertha Álvarez Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, debido a que los sindicados le vendieron un inmueble, ubicado en el cantón Achocalla, provincia Murillo del departamento de La Paz, con una superficie de 320 m2, por la suma de $us27 500.- (veintisiete mil quinientos dólares estadounidenses), sin que hasta la fecha le hubieran entregado la cosa vendida o hayan demostrado su derecho propietario; sin embargo, la Fiscal de Materia, Rosario Esther Cuellar Muller, por Resolución 290/2013 de la misma fecha, dispuso el rechazo de la denuncia, con el argumento de que no se tendrían los elementos constitutivos del tipo penal, además de que dichos ilícitos penales serían de acción privada.

Al haber sido objetada esta resolución, el Fiscal Departamental de La Paz, mediante providencia de 17 de diciembre de 2013, evidenció la incongruencia existente entre las fechas de notificación con la resolución de rechazo al denunciante y la objeción a la misma, por lo que dispuso que la fiscal de materia, subsane dicha observación. En mérito a ello, la Fiscal de Materia indicada, mediante providencia de 23 de diciembre de 2013, determinó que por la central de notificaciones se proceda al cumplimiento del proveído del Fiscal Departamental; para posteriormente, mediante oficio de 26 del mismo mes y año, hacer conocer al antes referido Fiscal Departamental de La Paz, la subsanación de las observaciones respecto a las notificaciones practicadas a las partes de conformidad al art. 305 del Código Procesal Penal (CPP), y de esa manera remitir nuevamente el cuaderno de investigaciones.Sin embargo, de la revisión de dichas diligencias, se observan dos formularios de notificación de 16 de diciembre de 2013, practicadas a la misma hora y el mismo día, una a su persona en “Villa Nueva Potosí Calle 3 de Mayo No. 1132”, y otra al denunciado en la “Av. Los pinos No. 68 Zona Alpocate de la misma ciudad”, sin señalarse con que resolución se les notificaba; además de que tampoco se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 305 del CPP, puesto que no se explicó porque el 16 de diciembre de 2013, se le notificó con la resolución de rechazo y se remitió el cuaderno de investigación a la Fiscalía Departamental de La Paz, en la misma fecha. No obstante, el referido Fiscal Departamental, por Resolución JAPR-R-568/2013 de 31 de diciembre, procedió a ratificar la resolución de rechazo de la denuncia antes indicada, sin fundamentación o motivación, puesto que no se pronunció sobre todas las causales establecidas en la objeción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denunció como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al principio de legalidad y el debido proceso, citando para el efecto, los arts. 23.III y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de amparo interpuesta y mediante resolución disponga la nulidad de la Resolución JAPR-R-568/2013, de las notificaciones supuestamente realizadas a su personas con el rechazo de denuncia; así como también, se ordene la investigación penal, con la imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 20 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 49, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, a tiempo de ratificar el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional, precisó: a) El Fiscal Departamental de La Paz, observó la incongruencia existente entre la fecha de notificación de la resolución de rechazo con la fecha de presentación del recurso, por lo que dispuso que se subsanen las mismas; b) Sin embargo, la Fiscal de Materia, no subsanó dichas observaciones, puesto que no explicó el por qué existen notificaciones realizadas a la misma hora y la misma fecha tanto al denunciante y denunciado, cuando los mismos tienen su domicilio en distintos lugares de la ciudad; además de que se procedió a remitir el cuaderno de investigaciones al superior jerárquico el mismo día de la notificación, incumpliéndose de esa manera el art. 305 del CPP; y, c) La Resolución JAPR-R-568/2013, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, se encuentra sin la fundamentación requerida, puesto que tan solo es una copia de la resolución emitida por la fiscal inferior.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 35 a 38, señaló: 1) El caso penal analizado, fue remitido a su despacho, el 26 de diciembre de 2013, a efectos de la emisión de resolución jerárquica sobre objeción a rechazo, ante lo cual se emitió la Resolución JAPR-R-568/2013, que ratificó la Resolución 290/2013, pronunciada por la Fiscal analista, Rosario Esther Cuellar Muller; 2) Todo aspecto inherente a notificaciones y aspectos procesales deEl texto completo de la imagen es proporcionado aquí:

forma y condiciones no observados debe ser revisados y subsanados por la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación; 3) Los extremos denunciados por el accionante, no llegan a ser evidentes, porque el 26 de diciembre, la Fiscal de Materia remitió el cuaderno de investigaciones adjuntando nuevas diligencias de notificación, motivo por el que se ingresó a considerar el fondo de lo pretendido, tomando en cuenta la objeción presentada por José Quisbert Coronel; 4) La Resolución JAPR-R-568/2013, se encuentra debidamente fundamentada, respecto al por qué los hechos narrados por el accionante, no constituyen delito, así como también sobre los argumentos del denunciante, los indicios que adjunta el mismo y los fundamentos de la fiscal analista.

El Fiscal de Materia, José Ponce, en representación del Fiscal Departamental de La Paz, en audiencia de garantías, precisó: i) En el presente caso, se trata de un contrato entre particulares, donde el Ministerio Público no tiene absolutamente nada que ver; asimismo, alega que no existen los elementos suficientes para que pueda aperturarse una investigación penal; ii) El denunciante al haber presentado objeción al rechazo de denuncia, no quedó en indefensión; iii) La notificación inicial si bien estaba con observaciones; sin embargo, cumplió con su finalidad, puesto que en mérito a la objeción presentada, el Fiscal Departamental pronunció resolución ratificando la decisión del inferior; y, iv) Este recurso no puede ser utilizado para corregir aspectos netamente procedimentales, ya que existen las instancias correspondientes donde se tiene un control jurisdiccional.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 015/2014 de 20 de marzo, cursante de fs. 50 a 52, por la que denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional, señaló que debe activarse el control jurisdiccional previamente a la acción de amparo, en casos referidos al procedimiento que lesionen directamente derechos fundamentales y garantías constitucionales; en el presente caso, al no haberse denunciado ante el Juez cautelar, la actividad procesal desarrollada por la fiscal analista referente a la diligencia de notificación con la Resolución 290/2013, no se cumplió con la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo; b) No se advierte la vulneración del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa, ya que el accionante, por memorial de 13 de diciembre de 2013, presentó objeción a la resolución de rechazo; c) La Resolución JAPR-R-568/2013, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, se encuentra suficientemente motivada, ya que precisó que la conducta denunciada no se adecua a los tipos penales de estafa y estelionato; d) La seguridad jurídica como principio constitucional, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional; y, e) La falta de notificación no fue óbice para que el accionante formule su objeción y el Fiscal Departamental de La Paz, emita la resolución jerárquica sobre los puntos expuestos por el denunciante, no se alejó del principio de legalidad.

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