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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1891/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1891/2013

Deniega la acción de amparo constitucional, porque en el proceso laboral, en apelación, las autoridades demandadas a través del auto impugnado, no vulneraron el derecho de motivación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, porque en el proceso laboral, en apelación, las autoridades demandadas a través del auto impugnado, no vulneraron el derecho de motivación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 Consecuentemente, al estar razonablemente fundamentada la resolución, no corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante, más aún si se considera que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la fundamentación de los fallos implica que la autoridad exponga: “los motivos que respalden su decisión, la misma que deberá dejar convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y adjetivas, sino con los principios y valores ordenadores de esa labor, decisión que en su motivación no implicará una exposición ampulosa de argumentos y citas legales, pudiendo ser la misma sucinta y breve; empero, que satisfaga todo los puntos demandados” (el resaltado es agregado) (SCP 615/2012 de 23 de julio).

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1891/2013

Sucre, 29 de octubre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03944-2013-08-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 38/2013 de 23 de mayo, cursante de fs. 59 a 60, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Manuel Mercado Gordillo contra Fernando Araníbar Rico, René Cristóbal Delgado Arteaga, Vocales de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Aleida Sanabria Soria, Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social del referido departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de mayo de 2013, cursante de fs. 17 a 21, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de diciembre de 2010, Rose Marie Muray del Castillo, presentó una demanda de pago de "derechos laborales", dirigida contra el "Café Campanario" (sic) representado por Ramiro Arzabe Vásquez en su calidad de Gerente Propietario; caso que fue sustanciado por la Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social, ahora demandada, quien admitió y ordenó corra traslado al demandado.

Posteriormente el 26 de febrero de 2011, a efecto de asumir defensa, el Gerente Propietario demandado, Ramiro Arzabe Vásquez, interpuso.excepciones previas de impersonería y de contradicción en la demanda; las cuales fueron declaradas improbadas por la Jueza de la causa, mediante la Resolución 39/2011 de 21 de marzo, que fue notificada a las partes el 28 del citado mes y año.

Pese a las excepciones opuestas, a solicitud de la parte demandada, por Resolución de 2 de abril de 2011, se declaró la rebeldía y contumacia de Ramiro Arzabe Vásquez, por el “Café Campanario” (sic), notificándose a las partes el 19 del mes y año referidos, para luego continuar con la tramitación de la causa aún cuando “no se tenía identificada a la parte demandada”, hasta que se dictó la Sentencia 347/2011 de 12 de diciembre, declarando probada en parte la demanda; ordenando que, el “Café Campanario” (sic) a través de su representante legal, cancele a la actora la liquidación de sus beneficios sociales; sin embargo, a pesar que el accionante no habría sido demandado fue notificado el 9 de febrero de 2012, con dicho fallo.

Sin convalidar ningún acto, el 14 de febrero de 2012, interpuso “incidente de nulidad” ante la Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social solicitando se anulen obrados hasta el vicio más antiguo, a efectos de asumir una adecuada defensa; empero, la juzgadora demandada, sin considerar los argumentos referidos en su memorial, a través del Auto de 12 de marzo de 2012, le respondió que, como socio del “Café Campanario”, tenía conocimiento de la declaración de rebeldía, la cual debía purgarla.

Ante dicho fallo que lesiona sus derechos, conforme establece el art. 72 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable por previsión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); y ya que al no haber sido demandado, no existiría razón lógica y menos un fundamento jurídico para que purgue una rebeldía que no fue dictada en su contra, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mismo que siendo rechazado fue remitido en grado de apelación en efecto devolutivo a la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que pronunció el Auto de Vista 094/2012 de 21 de septiembre, confirmando el fallo de 12 de marzo de 2012, dictado por la Jueza a quo, sin la debida motivación y fundamentación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos, a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115, 117, 119, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela disponiéndose la revocatoria de las Resoluciones de 12 de marzo de 2012 y 094/2012, ordenando que la demanda laboral sea dirigida contra el personero legal del “Café Campanario”; determinándose la responsabilidad civil y penal de las autoridades demandadas, con imposición de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 58 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación de la acción

La parte accionante se ratificó en extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Aleida Sanabria Soria, Jueza Sexta de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 28 a 30, señaló que Rose Marie Muray del Castillo, ex trabajadora del “Café Campanario”, presentó demanda de beneficios sociales el 9 de diciembre de 2010; una vez admitida se procedió a notificar a Ramiro Arzabe Vásquez, en su calidad de Gerente Propietario, quien se apersonó interponiendo excepción previa de impersonería, imprecisión y contradicción de la demanda, la cual fue declarada improbada; posteriormente a solicitud de la demandante, se declaró la rebeldía y contumacia de la parte demandada, a través de la Resolución 134/2011 de 2 de abril, que fue notificada al representante legal de dicho café, quien habría dejado las funciones gerenciales; y a petición de la parte actora, se notificó al socio propietario a cargo de la administración, Manuel Mercado Gordillo, quien se apersonó interponiendo “incidente de nulidad con alternativa de apelación”, que a la fecha de presentación de esta acción estaba pendiente en su resolución porque no purgó la rebeldía; sin embargo, Manuel Mercado Gordillo, presentó otro memorial solicitando la “reposición bajo alternativa de apelación”, que fue rechazada, concediéndose la apelación en efecto devolutivo, recayendo por sorteo el caso en la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante Auto de Vista 094/2012, confirmó la Resolución apelada, procediéndose a su ejecutoria; y como considera que se han cumplido con todos los actos procesales, pide se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional interpuesta.El codemandado, Fernando Araníbar Rico, Vocal de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 32 a 35, señaló que se emitió la Resolución 094/2012, confirmando el Auto de 12 de marzo de 2012, emitido por la Jueza a quo, en mérito a los siguientes fundamentos:

a) El recurrente Manuel Mercado Gordillo, como socio propietario del “Café Campanario”, debió cumplir con lo dispuesto en el art. 142 del CPT, ya que su intervención en el proceso laboral, fue en calidad de socio propietario del café demandado;

b) El accionante en su memorial alega no ser representante legal del “Café Campanario”; empero, de la documentación que cursa en el expediente original se evidencia que Manuel Mercado Gordillo, figura como empleado de Rose Marie Muray del Castillo, siendo uno de los cuatro socios de la empresa privada;

c) De acuerdo al art. 120 del mismo Código, la demanda puede ser dirigida contra la parte a quien se reclama o contra su representante, motivo por el que se citó a Ramiro Arzabe Velásquez en su calidad de Gerente Propietario de la empresa, quien firmó el “preaviso” entregado a la parte actora, colegiéndose que los socios tuvieron pleno conocimiento de la acción legal interpuesta en su contra;

d) El art. 72 del CPT, señala que, tratándose de personas jurídicas, esta citación se efectúa válida e indistintamente a sus presidentes, gerentes generales, administradores o personeros legales, y el art. 999 del Código Civil (CC), establece que, si son varios los responsables, todos están obligados solidariamente a resarcir o indemnizar el daño ocasionado; el accionante, es uno de los socios propietarios del “Café Campanario”, como se evidencia del contrato de anticrético suscrito, la licencia de funcionamiento, las papeletas de pago y planillas;

e) De acuerdo a los principios establecidos en la Constitución Política del Estado y el Derecho Laboral, existe un espíritu protector hacia los trabajadores, quienes no pueden ser burlados en sus derechos, gozando de la protección y tutela por parte del Estado, conforme prescriben los arts. "48.II y III de la CPE y 4 inc. a) del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006;

f) Una vez notificada con la Sentencia, el accionante no recurrió en la vía jurisdiccional deduciéndose, que no se agotaron las vías ordinarias para hacer valer sus derechos previstos en la Constitución al incumplirse con la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional; y,

g) La última actuación supuestamente vulneratoria fue notificada el 8 de noviembre de 2012, a partir de ese momento tenía seis meses de plazo para interponer esta acción; sin embargo, la acción fue admitida el 13 de mayo de 2013, fuera del plazo, por lo que debió declararse su “improcedencia” por inmediatez, por lo que pide se deniegue la tutela.

El Vocal demandado, René Cristóbal Delgado Arteaga, no presentó informe ni asistió a la audiencia, al haber renunciado al cargo; consecuentemente, no fue notificado.I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Rose Marie Muray del Castillo, ex trabajadora del “Café Campanario”, en su calidad de tercera interesada fue notificada personalmente conforme se evidencia de la diligencia cursante a fs. 27; sin embargo, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 38/2013 de 23 de mayo, cursante de fs. 59 a 60, por la que denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: 1) En el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se establece que, para la activación de una acción de defensa existen presupuestos legales que necesariamente deben ser cumplidos; además, de señalarse correctamente la legitimación pasiva, que debe estar demostrada a efectos de no vulnerar derechos y garantías que dejarían en la indefensión a una de las partes demandadas; y, 2) No se ha demandado a través de la acción de amparo constitucional presentada, al actual Vocal que ha reemplazado a Rene Cristóbal Delgado Arteaga; lo cual constituye una inobservancia que hace inviable la concesión de la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta el contrato de anticrético, de 10 de octubre de 2009, suscrito por Franz Catoretty Gutiérrez apoderado de los propietarios y Manuel Mercado Gordillo en calidad de anticresista de una terraza mirador para uso exclusivo del restaurante “Campanario” ubicada en la av. Mariscal Santa Cruz y Sagárnaga 918 de la ciudad de La Paz (fs. 38 a 41).

II.2. Mediante nota de 13 de octubre de 2010, Ramiro Arzabe Vásquez, Gerente Propietario, del “Café Campanario” hizo conocer a Rose Marie Muray del Castillo, el “preaviso de ley de cese de funciones”, informándole que “el mismo corre partir del 14 de octubre de 2010” (sic)(fs. 42).

II.3. A fs. 44 cursa copia simple del Número de Identificación Tributaria (NIT) a nombre del contribuyente “Mercado Gordillo Manuel”, domicilio fiscal en “Calle Mariscal Santa Cruz Nro 918…”, (sic) anotándose como actividad, “Servicios”; asimismo, cursa la Licencia de Funcionamiento.del “Café Campanario”, consignándose como nombre/razón social: “Manuel Mercado Gordillo”, y como responsable de la actividad económica a Manuel Mercado Gordillo (fs. 45); también constan las papeletas de pago de haberes a “Rose Marie Murray Del Castillo”, firmadas por “Manuel Mercado G”. como empleador (fs. 46 a 47), la planilla de sueldos y salarios donde consta el nombre de Manuel Mercado Gordillo como “Empleador o Representante Legal” (sic) (fs. 48).

II.4. Por memorial de 9 de diciembre de 2010, Rose Marie Muray del Castillo, presentó ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social del entonces Distrito Judicial de La Paz, una demanda de pago de “derechos laborales”, contra el “Café Campanario” representado por Ramiro Arzabe Vásquez en su calidad de Gerente Propietario (fs. 2 a 3).

II.5. Cursa la diligencia de notificación a Ramiro Arzabe Vásquez, por el Café Campanario, efectuada el 22 de febrero de 2011, por la que se le hace saber la existencia de una demanda en contra de la empresa a su cargo (fs. 6).

II.6. Por memorial de 26 de febrero de 2011, Reynaldo Ramiro Arzabe Vásquez, interpuso “excepción de impersonería, imprecisión y contradicción en la demanda”, señalando que el “Café Campanario” estaría conformado por cuatro propietarios, a saber: “Sebastián Michel, Manuel Mercado, Javier Mercado y su persona” quien administra el Café temporalmente, sin poder que le faculte a disponer activos, por lo que no cuenta con personería; asimismo, señaló que la actora, no expresó cuál es su pretensión, que se le paguen sus beneficios sociales o una reincorporación, por lo que sería imprecisa (fs. 49 a 50 vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, porque en el proceso laboral, en apelación, las autoridades demandadas a través del auto impugnado, no vulneraron el derecho de motivación.

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Confirmadora
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