Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas en la decisión cuestionada emanada del proceso disciplinario seguido en contra del accionante omitieron cumplir con la garantía de motivación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III..4..2 "...Bajo ese contexto, se evidencia que las autoridades demandadas al momento de respaldar la decisión asumida en la Resolución 354/2013, no dieron cabal cumplimiento a todas las exigencias procesales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues si bien por un lado citan las normas que sustentan su decisorio; empero, dentro de sus alegaciones no se advierte que éstas hubieran expuesto claramente todos los hechos suscitados y que fueran expresados por las partes intervinientes en el proceso disciplinario, ni tampoco se evidencia que realizaron la debida fundamentación legal para asumir la determinación plasmada en dicha Resolución, pues como se tiene indicado, sólo tomaron en cuenta los argumentos de una sola de ellas, el denunciante en este caso, abstrayendo de su análisis y consideración los argumentos y manifestaciones de defensa expuestos por el accionante, situación que demuestra que las razones de su determinación, no se enmarcaron en un plano de igualdad procesal, tornando su decisión por esa circunstancia en infundada, pues los motivos que los condujeron a revocar la Resolución de primera instancia, no se encontraban acorde con los verdaderos acontecimientos y los hechos expuestos, toda vez que éstos, fueron diferentes a los expresados por las autoridades demandadas en su resolución. Así también, al señalar éstos que la Jueza Disciplinaria 1 no habría efectuado una valoración de la prueba, no se advierte que hubieran expuesto el razonamiento jurídico ni los motivos que los condujeron a arribar a esa conclusión, incurriendo en una determinación inmotivada y carente de fundamentación, pues no se distingue la exposición de las razones determinativas ni el señalamiento del sustento legal en base al cual asumieron dicho postulado. Lo expuesto demuestra que las autoridades demandadas, incumplieron con su deber de motivar y fundamentar la determinación asumida al pronunciar la Resolución 354/2013 de segunda instancia, aspectos por los cuales corresponde conceder la tutela solicitada a través de esta acción de defensa".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1891/2014
Sucre, 25 de septiembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06345-2014-13-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 116/2014 de 28 de febrero, cursante de fs. 138 a 140 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lázaro Rocha Tamares contra Willma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de febrero de 2014 y 21 del mismo mes y año, cursantes de fs. 2 a 5 vta. y 68, respectivamente, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Guido Alberto Asebey presentó denuncia en su contra por supuestas faltas leves previstas en el art. 186 nums. 2, 7 y 8; y graves previstas en el art 187 nums. 9, 10 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), indicando que en su condición de secretario del Juzgado Segundo de Partido de Familia, dentro del proceso de divorcio instaurado por Bertha Cervantes Michel contra Marcelino Dávila Molina, en el cual el denunciante funge como abogado-apoderado de éste último, habría retrasado el proceso al no haber ingresado memoriales en el día.
Es así que tramitado el proceso disciplinario, la Jueza Disciplinaria 1, Nancy Marlene Claure Vasquez, por Resolución Definitiva de Primera Instancia 18/2013 de 26 de agosto, declaró improbada la denuncia, al no haber comprobado los hechos y faltas denunciadas; fallo que fue apelado por el denunciante; en vista de lo cual, Willma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz -ahora autoridades demandadas- por Resolución 354/2013 de 2 de diciembre, revocaron parcialmente la Resolución de primera instancia, declarando probada en parte la denuncia sancionándolo por faltas graves previstas en el art. 187 nums. 10 y 14 de la LOJ, determinando la suspensión de sus funciones por el tiempo de un mes sin goce de haberes.
Refiere que estas autoridades omitieron considerar y valorar las pruebas de descargo presentadasde su parte, relativas a un informe de marcaciones de asistencia, fotocopias del libro de audiencias, cuatro declaraciones testificales de descargo y la certificación emitida por la Jueza Segunda de Partido de Familia, haciéndolo sólo en relación a las pruebas del denunciante y basando en ellas su decisión; asimismo, el fallo que emitieron no contiene la motivación debida, pues sólo se basan en los argumentos vertidos por el denunciante en su recurso de apelación, sin mencionar los suyos que constan en la contestación a dicho recurso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en sus componentes igualdad procesal, valoración razonable de la prueba, motivación y fundamentación de las decisiones, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 354/2013, ordenando a las autoridades demandadas emitan una nueva en la cual consideren y valoren sus pruebas de descargo, y motiven la misma "luego de conocer dichas pruebas" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 28 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 137, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, ratificó los argumentos expuestos en el memorial de demanda y ampliándolos señaló: a) No existe referencia en ninguno de los considerandos de la Resolución 354/2013, sobre la documentación de descargo presentada por el accionante; b) Esta resolución, hace un resumen de la denuncia, en el segundo considerando se menciona la apelación y en el tercer considerando hacen una pequeña valoración de la prueba de cargo, sin referirse sobre la valoración hecha por la Jueza disciplinaria, que compulsando cada una de ellas determinó por declarar improba la denuncia; c) Las autoridades demandadas no señalan el motivo por el cual no consideran dicha prueba y cómo éstas no justifican el retraso del ingreso de memoriales, pues varios memoriales no ingresaron porque el expediente no estaba corriente; d) La certificación indica que la función del secretario no es sólo ingresar memoriales a despacho, sino llevar adelante las audiencias, realizar planillas de liquidación, atender al público, legalizar documentos, hablar con las partes y solucionar problemas; la misma que no fue valorada por las autoridades demandadas; e) Tampoco se tuvo en cuenta las marcaciones de asistencia, las cuales evidencian que el accionante se queda a trabajar a veces hasta horas 20:00 y 21:00; f) El expediente del divorcio, fue ofrecido como prueba documental de descargo, por ello se remitieron copias legalizadas; g) Las autoridades demandadas no indican el motivo por el cual sus pruebas no serían relevantes; y, h) El proceso de divorcio concluyó en siete meses y quince días, no existiendo un perjuicio ni daño a las partes; ya que una de ellas declaró en el proceso disciplinario que no observó ninguna demora.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Willma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, a través de sus abogados y apoderados, en audiencia manifestaron: 1) La SCP 1408/2013 de 16 de agosto, señala que no toda deficiencia en la valoración de la prueba puede ser sujeto de tutela, sino que el accionante debe indicar cual la relevancia de la prueba para cambiar ladecisión asumida, aspecto que no fue realizado por éste; 2) El accionante hace mención a cuatro pruebas en particular que no se hubieren valorado; sin embargo, no refiere la trascendencia que hubiesen tenido esas pruebas en la decisión asumida por las autoridades demandadas; 3) Dentro del proceso de divorcio que dio mérito a la denuncia, el accionante no pasó los memoriales a despacho en forma oportuna, sino con retrasos de cuatro, seis y hasta ocho días, incumpliendo el art. 94 de la LOJ; 4) No existe constancia de algún justificativo respecto a los retrasos; 5) Existe prueba literal que demuestra los retrasos en que incurrió el accionante; 6) En su contestación a la apelación, éste afirmó que “tan sólo han transcurrido cinco días de retraso y no como el denunciante manifestó”, de ahí que las autoridades demandadas establecieron la existencia de la demora en el ingreso de memoriales a despacho; 7) Respecto a que la resolución sería infundada, ésta no necesita ser ampulosa, sino clara y así está la Resolución cuestionada; 8) En el Auto complementario de 21 de enero de 2014, se aclaran algunos aspectos, refiriendo que “…ni el reporte de marcaje de asistencia, ni las copias del libro diario, y mucho menos las declaraciones testificales justifican porque éste servidor no pasó en el día los memoriales presentados dentro del proceso familiar”; 9) En el considerando tres, numeral 2, de la resolución denunciada, se hace mención a las pruebas testificales, las cuales sí fueron valoradas, por ello se declaró improbada la denuncia por maltrato; 10) Las fotocopias del libro diario no demuestran una gran carga procesal, por ello la Resolución 354/2013 pronunciada por las autoridades demandadas se encuentra debidamente fundamentada; y, 11) Las pruebas fueron valoradas y ninguna de ellas justifica la dejadez para el ingreso tardío de memoriales a despacho; por consiguiente, solicitan se deniegue la acción planteada.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Guido Alberto Asebey Espinar, tercero interesado, en audiencia, indicó: i) Al ser su cliente una persona de más de setenta años, necesitaba que el proceso de divorcio se tramite con rapidez; ii) En la Resolución 18/2013 que emitió la Jueza Disciplinaria 1 no eran congruentes la parte considerativa con la dispositiva, es por ello que se apeló la misma; iii) En el considerando tercero de la Resolución 354/2013 -ahora cuestionada- se especifica y se indica claramente las seis demoras injustificadas; las autoridades demandadas tomaron en cuenta los aspectos apelados, determinando que esas demoras hacen un total de veinticinco días de retraso en el proceso, no siendo cierto que no se tomaron en cuenta las pruebas del accionante; y, iv) En la parte considerativa de la Resolución 354/2013, las autoridades demandadas refieren que “…no existe elemento probatorio que justifique el incumplimiento de funciones por parte del servidor judicial procesado”.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 116/2014 de 28 de febrero, cursante de fs. 138 a 140 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 354/2013, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución debidamente fundamentada y congruente a los datos del proceso, con los siguientes fundamentos: a) El accionante está cuestionando la ausencia de consideración y compulsia de su prueba en la Resolución emitida por éstos; b) En el considerando III de la Resolución confutada, inciso 2) las autoridades demandadas mencionan la prueba testifical de descargo; empero, no exponen los motivos o razones por las que esta prueba les inclina a adoptar una determinada posición; por los términos de su redacción refleja ausencia de debida motivación, por cuanto no existe el porqué de esa conclusión; c) En el inciso 3) las autoridades demandadas relacionaron en cinco incisos aquellos memoriales presentados dentro del divorcio, especificando fechas de presentación e ingreso a despacho, concluyendo que el accionante de forma injustificada y reiterada no pasó a despacho en el día dichos memoriales presentados por el denunciante; d) Las pruebas de fs. 33, 43, 45, 49, 77 y 86, en base a las cuales las autoridades demandadas concluyeron que no justifican la conducta del accionante, no se tratan de las pruebasde descargo presentada en el proceso disciplinario, verificando por ello que la denuncia sobre falta o ausencia de valoración de la prueba es evidente y redunda en la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación; e) En la Resolución cuestionada no existe pronunciamiento positivo o negativo sobre el informe de marcaciones, fotocopia del libro de audiencias, declaraciones de testigos de descargo e informe de la Jueza Segunda de Partido de Familia, en base a los cuales el accionante pretendía justificar la demora en el ingreso a despacho de los memoriales citados, pese a que éstos cursaban en obrados, vulnerándose el debido proceso; y, f) En esta misma resolución no se hizo mención a los criterios expuestos por la Jueza Disciplinaria 1 en su fallo, que resulten erróneos o equivocos, razonamiento necesario del fallo por su naturaleza revocatoria.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Memorial de 5 de abril de 2013, presentado por el accionante dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, en el cual prestó un informe sobre la denuncia planteada; además, hizo constar que a fin de cumplir con sus obligaciones, se quedaba en el juzgado casi todos los días hasta más de las 20:00 o 21:00 horas y los fines de semana, según los reportes de marcaciones que adjunta; asimismo, ofrece en calidad de prueba de descargo: 1) Las declaraciones testificales de Kenny Bernardino Conaza León, Dayci Carmen Borja Huanca, Marco Antonio Quispe Poma, Silvia Eugenia Ortíz Oña, Raimundo Chura Uluri y Aracely Negrete Yana; 2) Copias legalizadas de algunas piezas de los libros del juzgado; y, 3) Pide se oficie a la Jueza Segunda de Partido de Familia, para que ésta eleve una certificación sobre su desempeño en el juzgado, la carga procesal existente durante el trámite de divorcio, un promedio diario del ingreso de memoriales y las audiencias que se llevan a cabo, el orden en que se manejan los expedientes y si el otorgó licencia para que asista a trabajar al juzgado los fines de semana (fs. 26 a 28 vta.)
II.2. Cursan declaraciones de Kenny Bernardino Conaza León, Dayci Carmen Borja Huanca, Marco Antonio Quispe Poma, y Silvia Eugenia Ortíz Oña, quienes refieren por un lado, no haber evidenciado que el accionante hubiera dado algún tipo de maltrato al denunciante; y por otro, dejan en evidencia la excesiva carga procesal en el Juzgado donde presta sus servicios el accionante (fs. 33 a 37 vta.). Elevada la certificación por la Jueza mencionada, en ella señala, entre otros aspectos, que el accionante prolongaba sus funciones laborales hasta horas 21:00 o 22:00 y los fines de semana (sábados y domingos) debido a la excesiva carga procesal; que durante el proceso de divorcio tramitado por el denunciante, los expedientes ingresados a despacho eran de veinte a veinticinco, con un promedio de cuarenta a cuarenta y cinco memoriales por día; y entre otros, de tres a cuatro audiencias todos los días; y que los expedientes no siempre se encuentran corrientes debido a que las diligencias no retornan de la Central de Notificaciones y por la enorme carga procesal en el juzgado (fs. 39 a 40 vta.)
II.3. Cursa Resolución Definitiva de Primera Instancia 18/2013 de 26 de agosto, por el cual Nancy Marlene Claure Vásquez, Jueza Disciplinaria 1 del Consejo de la Magistratura, declara improbada la denuncia interpuesta por Guido Alberto Acebey Espinar contra el accionante, al no haberse comprobado los hechos y las faltas denunciadas, en cuyo considerando II titulado Pruebas producidas y obtenidas, punto a) numerales 3 y 4, son consideradas entre otras, las pruebas documentales mencionadas en la Conclusión II.2 del presente fallo, así como la certificación de la Jueza Segunda de Partido de Familia; en el punto b) Se hace referencia a la prueba testifical de descargo (fs. 41 a 50 vta.)
II.4. Consta recurso de apelación interpuesto por Guido Alberto Acebey Espinar contra la Resolución Definitiva de Primera Instancia 18/2013, bajo los fundamentos siguientes: a) no se valoró de modo correcto las pruebas presentadas, evidenciando vulneración del debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación; b) Existe error en la apreciación del informe de marcaciones debido al criterio mediante el cual se desmerece los datos registrados de entrada y salida de marcas, indicando que no son confiables sin un análisis técnico que lo respalde; c) No se realizó ninguna referencia o análisis de las piezas principales y fundamentales del descargo presentado por el accionante, como ser las certificaciones, declaraciones testificales y la producción probatoria de los libros del juzgado; y, d) Se observa la falta de mención de la prueba testifical, lo que es contradictorio a los puntos anteriores (fs. 51 a 54 vta.).Resolución Definitiva de Primera Instancia 18/2013, señalando que en relación al ingreso del memorial de demanda (30 de julio de 2012) a despacho, habría un retraso de dos días; sobre el memorial de 5 de septiembre de 2012, identifica seis días de retraso; respecto al memorial de 27 del mismo mes y año, señala cinco días de retraso de ingreso del mismo a despacho; el memorial de 18 de octubre del referido año, tiene un retraso de dos días; y finalmente el memorial de conclusiones de 30 de enero de 2013, contiene un retraso de ingreso a despacho judicial de diez días. Refirió que dicha Jueza sólo se percató de dos incumplimientos, cuando en realidad fueron cinco, con un retraso total de veinticinco días hábiles; en consecuencia, pide se revoque la Resolución apelada y se declare probada la denuncia (fs. 53 a 56).
II.5. El accionante contestó dicho recurso desvirtuando las aseveraciones del apelante, sobre los retrasos en el ingreso a despacho de los memoriales, mencionados por éste; identificó sólo dos oportunidades en que incurrió en demora involuntaria, sin mala intención, menos con dolo, y ocasionada por el aumento desmedido de la carga procesal en los juzgados de familia, según las copias legalizadas de los libros del juzgado; asimismo, los reportes de marcación denotaban que su persona se quedaba en algunos casos hasta horas 20:00 y en otras hasta las 22:00; hechos que además fueron demostrados con las pruebas adjuntas en copias legalizadas, las declaraciones de sus testigos y el informe de la Jueza Segunda de Partido de Familia, los cuales fueron valorados por la Jueza Disciplinaria 1, quien indicó que los hechos denunciados no ameritaban sanción al no superarse los tres incumplimientos de deberes previstos en el art. 187.10 de la LOJ; en vista de ello, pide se confirme la Resolución apelada (fs. 58 a 59).
II.6. Por Resolución 354/2013 de 2 de diciembre, las autoridades demandadas revocaron parcialmente la Resolución Definitiva de Primera Instancia 18/2013, declarando probada en parte la denuncia interpuesta contra el accionante, por haber incurrido en la comisión de faltas disciplinarias graves previstas en el art. 187.10 y 14 de la LOJ, suspendiendo a éste de sus funciones por el tiempo de un mes sin goce de haberes; señalando en el Considerando I los antecedentes de la denuncia hasta la emisión de la Resolución Definitiva de Primera Instancia 18/2013, que declaró improbada la denuncia. En el Considerando II, se hizo mención sólo a los argumentos de la apelación del denunciante, y en cuanto a la contestación, se limitaron sólo a mencionar que hubo la misma. En el Considerando III, refieren que el primer hecho denunciado y relacionado con el trato déspota (maltrato) que habría realizado el accionante al denunciante del proceso disciplinario, quedó desvirtuado con las declaraciones de los testigos; en cuanto al segundo hecho relativo a las demoras en el ingreso de memoriales a despacho judicial, refieren que de acuerdo a "...la exposición del apelante y de la revisión del cuaderno procesal..." (sic), advirtieron lo siguiente: i) Que el memorial de fs. 33, de 10 de agosto de 2012 -no mencionado por el apelante en su recurso ni por el accionante en su contestación- contenía un día de retraso; ii) Que el memorial de 5 de septiembre del mismo año (fs. 43), tenía cinco días de atraso injustificado; iii) El memorial de 27 de igual mes y año, (fs. 45) contenía cuatro días de atraso injustificados; iv) Respecto al memorial de 18 de octubre del indicado año (fs. 49), éste ingresó a despacho con dos días de retraso injustificado, -cabe aclarar que éste memorial no fue presentado por el denunciante en el proceso de divorcio-; v) El memorial de fs. 77 (no mencionado por el apelante en su recurso ni por el accionante en su contestación), tenía un día de retraso injustificado; y, vi) Respecto al memorial de 30 de enero de 2013 (fs. 86), éste habría ingresado a despacho con ocho días de retraso. En base a lo expuesto, indicaron que el accionante de forma injustificada y de modo reiterado no habría pasado en el día a despacho judicial, diversos memoriales presentados por el denunciante, incumpliendo la obligación prevista en el art. 94.I num. 1 de la LOJ, no habiendo acreditado causal que le hubiera impedido cumplir con la misma, incurriendo en la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el art. 187.10 y 14 de la LOJ, al omitir y retardar indebidamente la prestación del servicio al que estaba obligado; siendo válidos los agravios manifestados por el recurrente, en sentido de no haberse efectuado una valoración de la prueba por parte de la Jueza Disciplinaria, más aún cuando no existía elemento.probatorio que justifique el incumplimiento de funciones por parte del accionante (fs. 65 a 67).
II.7. Por Resolución complementaria de 21 de enero de 2014, las autoridades demandadas refieren haber considerado en la Resolución todos los datos del proceso, en especial los extremos expuestos en el memorial de contestación de apelación presentado por el accionante, donde reconoce expresamente las demoras en el ingreso de los memoriales en el día a despacho judicial; así también, señalan que fueron considerados todos los elementos probatorios cursantes en obrados, estableciéndose que ninguno de ellos justifica la responsabilidad disciplinaria en que incurrió el accionante, toda vez que ni el reporte de marcaje de asistencia, ni las copias del libro diario, y mucho menos las declaraciones testificales de descargo justifican por qué éste no pasó en el día los diversos memoriales presentados en el proceso de divorcio, pues no se concibe cómo esas pruebas sean relevantes en el caso presente (fs. 129).
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