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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1893/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1893/2012

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, más aún si la desvinculación laboral se sustentó en supuestas faltas las que no se demostraron en un previo proceso.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por incumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo, más aún si la desvinculación laboral se sustentó en supuestas faltas las que no se demostraron en un previo proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "En cuanto a la estabilidad laboral, se debe entender por aquel derecho que consiste en la continuidad de la relación laboral, que se manifiesta en el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, este entendimiento ha sido desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual fue vulnerado por el Gerente General de la “Empresa Minera Manquiri S.A.”, por cuanto de la revisión del obrados no cursa el inicio de algún proceso disciplinario o interno donde el accionante pueda asumir defensa y desvirtué su participación en el incidente que se suscitó el 11 de mayo de 2012, por lo que debe tomarse en cuenta que la decisión unilateral asumida por el demandado, no sólo abarca al despido del accionante, sino que conlleva una afectación a todo su entorno familiar, máxime si se toma en cuenta que el accionante es el único sostén económico para su familia". Es necesario señalar que art. 49.III de la CPE, establece que: “El Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiéndose el despido injustificado y toda forma de acoso laboral…”; esta protección estatal se manifiesta en la Resolución de Conminatoria de Reincorporación 08/2012 de 13 de julio, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí; sin embargo, dicha Resolución ha sido incumplida por la parte demandada, vulnerando flagrantemente lo establecido por el artículo precedentemente señalado, actuación que conlleva a la necesaria concesión de la tutela, Fundamento Jurídico III.2".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1893/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01549-2012-04-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 05/2012 de 24 de agosto, cursante de fs. 111 a 116 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Colque Alízares contra Antonio de Jesús Adames Reyes, Gerente General de la “Empresa Minera Manquiri S.A.”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memoriales presentados el 15 de agosto de 2012 y de subsanación de 17 del citado mes y año, cursantes fs. 17 a 26 y 42 a 45, respectivamente, refiere lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar a la “Empresa Minera Manquiri S.A.” el 24 de abril de 2008, desempeñando las funciones de operador de equipo pesado; habiendo sido parte en la gestión 2010 del “Sindicato de Trabajadores de la Empresa Minera Manquiri”, período en que por decisión de las bases intervino en algunas movilizaciones en el mes de marzo de ese año, lo que motivó una especie de persecución laboral del empleador, afectando la relación obrero patronal con la empresa.

El 11 de mayo de 2012, a la hora de la cena, se produjo un incidente en el comedor debido a que el cocinero olvidó una jarra que contenía agua sucia, y su persona creyendo que era refresco de kiwi, llevó a la mesa que ocupaba, sirviendo el contenido para él como para otro trabajador; sin embargo, el Gerente General (ahora demandado) utilizó esta situación como causal de despido y a través de la Jefatura de Personal impidió su ingreso a su fuente laboral, comunicándole de manera verbal su despido por la causal prevista en el art. 16 inc. c) de la Ley General del Trabajo (LGT), que se refiere a las “omisiones o imprudencia que afectan a la seguridad o higiene industrial”, sin que se le inicie algún proceso, por lo que recurrió ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, institución que ante las circunstancias referidas, mediante el Jefe Departamental del Trabajo de Potosí, emitió la Resolución 08/2012 de 13 de julio, disponiendo su inmediata reincorporación a su fuente laboral, con el pago de los salarios devengados y demás derechos correspondientes, siendo notificada al representante legal de la empresa en la misma fecha, sin que haya sido objeto de impugnación.Señala el accionante que el 16 de julio de 2012, se constituyó nuevamente a su fuente laboral; sin embargo, el supervisor de planta de la empresa le expresó que ya no trabajaba más en ese lugar y que no estaba autorizado a ingresar en esas instalaciones, a pesar de existir una Resolución de conminatoria, por lo que el 17 del mismo mes y año, regresó a su fuente laboral acompañado por miembros de la Central Obrera Departamental de Potosí exigiendo el cumplimiento del referido fallo de la Oficina del Trabajo, empero el resultado fue el mismo.

El 23 de julio de 2012, el accionante desesperado por no percibir un sueldo, presentó un memorial dirigido nuevamente al Gerente demandado, haciendo conocer por tercera vez la conminatoria de reincorporación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión anunciando inclusive la interposición de un amparo constitucional, memorial al que no se dio respuesta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 47, 48, 49 y 54 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la presente la tutela cesando la omisión indebida, procediéndose a la reincorporación a su fuente laboral y el pago de sus sueldos devengados desde el mes de junio hasta agosto de 2012.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 110, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

El abogado del accionante, en audiencia amplió la demanda de amparo constitucional con los siguientes fundamentos: a) El accionante cumplió con los requisitos básicos para ser considerado dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, en el sentido de prestar una relación de dependencia con la Empresa Minera demandada, la misma que no es circunstancial ni efímera, ya que trabaja más de cuatro años como operador de maquinaria pesada, teniendo una remuneración mensual, existiendo una subordinación de dependencia laboral, de tal manera que se ha cumplido con estos requisitos; b) Su error fue haber sido elegido delegado para reclamar ante la parte patronal la vulneración de ciertos derechos que la referida Empresa estaba efectuando, surgiendo a partir de ese momento una animadversión marcada por parte de algunos representantes legales de la empresa, que pretenden rescindir de manera ilegal la relación contractual; c) Existe un convenio suscrito entre los miembros del Sindicato de Trabajadores de la “Empresa Minera Manquiri S.A.” y los Ejecutivos de esa empresa, como consecuencia de un conflicto, porque en su condición de dirigentes, se les pretendió despedir de su fuente laboral; sin embargo el año 2010, existió la intención de rescindir su relación laboral, pero este convenio que tiene las características conforme al art. 14 de la LGT, de ser colectivo, no pueden ser abstraídos líricamente por efectos inclusive del art. 48 de la CPE, que reconoce la efectiva aplicación de los convenios colectivos; d) En cualquier momento en que se proceda al despido de un trabajador que incumpla o vulnere el art 16 de la LGT, que determina precisamente las causas de rescisión laboral, necesariamente debe ser sometido en base al principio del debido proceso; e) Su cliente fue despedido arbitraria e ilegalmente el 13 de junio de 2012, de manera verbal por instrucciones del demandado, siendo motivo del despido sin previo debido proceso, por un incidente en el comedor, cuando de manera involuntaria elaccionante puso una jarra de agua sucia en la mesa y que un trabajador hubiese bebido ese contenido; f) El art. 48 de la CPE, proclama que el trabajador está protegido en sus derechos, goza de estabilidad laboral, que viene a ser un mecanismo legal de protección del trabajador, por el cual no puede rescindirse una relación de dependencia laboral, al capricho del patrón; g) Se presentó la denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo, ya que desde el 13 de junio de 2012, no percibe salario alguno, obligando a su familia a estar en una especie de huelga de hambre, ya que no puede llevar el pan diario a su hogar y sus hijos, bajo estos antecedentes el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con la participación de autoridades sindicales promovió una audiencia, en la que participó la parte patronal, estableciendo mecanismos jurídico legales, donde el Director Departamental de Trabajo, determinó que el despido que ejerció el demandado, en su condición de Gerente General de la “Empresa Minera Manquiri S.A.”, fue ilegal y arbitraria vulnerando los derechos del trabajador reconocidos en la Constitución Política del Estado, determinando la reincorporación inmediata de Oscar Colque Aliazares a su fuente de trabajo; y, h) Lamentablemente la parte patronal no dio cumplimiento a la Resolución de conminatoria de la Jefatura del Trabajo, acción que atenta al derecho al trabajo de su cliente, provocando inclusive un efecto colateral, porque es el único que sustenta a su familia , ya que al privarle de su trabajo privan también a su familia de poder llevar el pan a la boca, al encontrarse más de dos meses sin fuente laboral.

I.2.2. Informe del demandado

El abogado de la parte demandada, en audiencia expresó lo siguiente: 1) El accionante fue despedido de la “Empresa Minera Manquiri S.A.”, por haber incurrido en la causal prevista en el art. 16 inc. c) de la LGT, causal que se concordante con el art. 9 inc. c) de su Decreto Reglamentario y no es como manifiesta el accionante a través de su abogado, de que se lo despidió de forma verbal, cuando lo que ocurrió fue que el trabajador se negó a recibir el memorandum de despido; 2) La Jefatura Departamental del Trabajo expidió una citación y producto de esta se estableció que debe tratarse la reincorporación del trabajador Oscar Colque Aliazares; empero la forma de proceder de la referida Jefatura, contraviene de manera expresa el principio normativo para la procedencia de la reincorporación del trabajador, ya que el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que sólo en los casos en que un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, este podrá optar por el pago de beneficios sociales o por su reincorporación, requisito que en el caso presente no se cumple ya que el accionante fue despedido aplicando el art 16 de la LGT, por lo que la conminatoria emitida por el Jefe Departamental del Trabajo no se enmarca ni respeta el ordenamiento jurídico vigente de la materia; 3) El accionante formuló su acción de amparo constitucional, desconociendo la Constitución y la ley específicamente la que rige sobre recursos constitucionales en el área laboral, los que en base a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional que debe tener carácter vinculante, están siendo desestimados por los tribunales de garantías bajo los siguientes argumentos: i) En el caso de amparo sobre reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional desde el año 2010, ha señalado de manera uniforme que se debe recurrir a la justicia laboral antes de activar la justicia constitucional; ii) Los tribunales de garantías no son ejecutores de las resoluciones administrativas o judiciales; iii) Conforme a la jerarquía constitucional la ley es de aplicación preferente sobre cualquier decreto supremo o resolución ministerial; 4) El memorial de acción de amparo en su fundamentación verbal, arguye que el accionante fue despedido injustificadamente, afirmación que se basa en la presunta inexistencia de causal de despido, apreciación que de por sí es incorrecta; 5) La “Empresa Minera Manquiri S.A.”, tiene contratada para la prestación del servicio de catering a la entidad “Newrest Bolivia-Soporte”, que provee desayuno, almuerzo y cena a todos los empleados en el comedor que se tiene construido en el área de planta; empero, el 11 de mayo de 2012, en horas de la noche el accionante Oscar Colque Aliazares, concurrió al comedor para el servicio de cena al igual hora que el señor José Rivera, quien se sentó en la misma mesa que el accionante, procediendo a servirse e ingerir el líquido contenido en una jarra que se encontraba puesta encima de la mesa, en la presunción de que se trataba derefresco de kiwi tal como le habían señalado sus compañeros, al haber ingerido varios sorbos del supuesto refresco, el señor Rivera advirtió que el contenido ingerido no era refresco tal como le habían señalado los comensales quienes se “mataron de risa” (sic), el líquido ingerido por la víctima, requirió la atención médica proporcionada oportunamente por personal médico de la empresa minera; 6) El referido incidente motivó la apertura de la correspondiente investigación de accidente de trabajo, tal cual señalan las normas de seguridad industrial por parte de la Superintendencia de Higiene, Seguridad Industrial y Ocupacional de la Empresa, habiéndose recabado las declaraciones de quienes intervinieron y presenciaron el hecho, investigación que concluye la participación de Oscar Colque Alizares por haber sido quien trasladó la jarra que contenía un líquido no identificado a una de las mesas del comedor, de la cual el señor Rivera ingirió parte de su contenido; y, 7) Se debe declarar la improcedencia de de la acción de amparo constitucional, denegándose la tutela, porque se ha demostrado que el accionante fue despedido en perfecta aplicación del art. 16 de la LGT.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 05/2012 de 24 de agosto, cursante de fs. 111 a 116 y vta., concedió la acción de amparo constitucional y dispuso la reincorporación del accionante Oscar Colque Alizares, a su fuente de trabajo en el plazo de tres días, con los siguientes fundamentos: a) La Resolución de reincorporación por parte del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, termina con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la jurisdicción constitucional, toda vez que conforme a la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar la vía ordinaria para acudir a la jurisdicción constitucional, ya que tanto la vía administrativa como la ordinaria son vías diferentes; b) En materia laboral, es permitido a la trabajadora o trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo y existiendo una Resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa y ante la negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria o bien a la justicia constitucional para que se le restituyan sus derechos; c) Se debe establecer que conforme señala el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se presume la constitucionalidad de toda ley, decreto, resolución y actos de los Órganos del Estado en todos sus niveles, hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional resuelva y declare su inconstitucionalidad; d) De acuerdo a la documentación que cursa en el expediente, el accionante no recibió ningún memorándum por el que se le hubiera comunicado que se prescindía de sus servicios por una supuesta falta, lo que motivó que presentara su solicitud de reincorporación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que emitió la conminatoria 08/2012 de 13 de julio, para que el Gerente General de la “Empresa Minera Manquiri S.A.”, proceda a la reincorporación del accionante, lo cual fue incumplido, a pesar de que también acudió a la Central Obrera Departamental, que emitió una nota dirigida al demandado, exigiendo el cumplimiento de la Resolución, pero con el mismo resultado; y, e) Con el despido del accionante Oscar Colque Alizares, existe una vulneración al debido proceso, en razón de que después de haberse producido el incidente el 11 de junio de 2012, no fue sometido a un proceso disciplinario conforme al reglamento interno de la empresa, donde se evidencia que la infracción cometida sea pasible a la sanción de despido del trabajador, acomodando esta situación a la causal establecida en el art. 16 inc. c) de la LGT y art. 9 de su Reglamento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido de 24 de abril de 2008, la “EmpresaMinera Manquiri S.A.” procedió a la contratación de Oscar Colque Alízares en el cargo de Operador Cargador Frontal, que en su cláusula novena estipuló que son motivos de terminación del contrato, sin que sea necesario aviso previo de ninguna naturaleza ni derecho a pago de desahucio ni indemnización el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato, así como las que se disponen y establecen en la Ley General del Trabajo (fs. 56 a 59).

II.2. El 13 de junio de 2012, mediante memorándum, el Gerente General de la “Empresa Minera Manquiri S.A.” procedió al despido del accionante Oscar Colque Alízares, por la causal incurre en el art. 16 inc. c) de la LGT, en concordancia con el art. 9 inc. c) de su Decreto Reglamentario, referido a “Omisiones o imprudencias que afecten a la Seguridad o Higiene industrial” (fs. 60).

II.3. Mediante Resolución de conminatoria de reincorporación de 13 de julio de 2012, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí, ordenó la inmediata reincorporación de Oscar Colque Alízares a su fuente de trabajo con el pago de los salarios y demás derechos sociales que correspondan (fs. 12 y vta.).

II.4. El 19 de julio de 2012, la Central Obrera Departamental de Potosí, remitió nota al Gerente General de la “Empresa Minera Manquiri S.A.”, solicitando la reincorporación de Oscar Colque Alízares a su fuente de trabajo, en cumplimiento de la Resolución de conminatoria de reincorporación 08/2012 de 13 de julio, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 15).

II.5. El 23 de julio de 2012, el accionante presentó memorial ante la Gerencia General de la “Empresa Minera Manquiri S.A.” solicitando por tercera vez la reincorporación a su fuente laboral, en cumplimiento de la conminatoria emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Jefatura Departamental del Trabajo de Potosí (fs. 13 a 14).

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