Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado, toda vez que el objeto procesal era la restitución al cargo de Juez que ocupaba el accionante; sin embargo, se determinó tal situación antes de la notificación con la demanda de amparo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3.1. "En este sentido, si bien el accionante en audiencia señaló que posteriormente a la interposición de la acción, recién habría sido notificado con la restitución a su cargo el 15 de agosto de 2012; sin embargo, refirió que ya se encontraba trabajando, situación que también fue confirmada por su abogado en audiencia; por lo que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, imposibilita la procedencia de la presente acción de amparo constitucional, en razón a que la Jueza demandada ha sido notificada con el Auto de admisión el 16 de agosto de 2012 a horas 10:25 (fs. 46) y la controversia de si el accionante fue notificado con la determinación de restitución a su cargo el 10 de agosto de 2012, o recién el 15 del mismo mes, como asevera la accionante; de todas maneras en ambos supuestos las partes concuerdan que fue previamente con la notificación con la demanda de amparo constitucional a la autoridad demandada, es decir, se tiene por probado que la decisión fue revertida por la propia autoridad disciplinaria. En ese contexto, es preciso referir que el objeto procesal es la solicitud de restitución al cargo de Juez que ocupaba el accionante; sin embargo, al determinarse que se restituya a sus funciones antes de la notificación con la demanda de amparo constitucional, ya no existe la materia para poder analizar si existió o no vulneración a su derecho al trabajo, es decir, que al dejarse sin efecto la resolución impugnada ya no existe un hecho fáctico a resolver, ni sobre la cual pueda recaer una decisión".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1894/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01566-2012-04-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 28 de 20 de agosto de 2012, cursante de fs. 123 vta. a 127 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Subieta Claros contra Ingrid Daniza Melgar Rodríguez, Jueza Tercera Disciplinario del Consejo de la Magistratura y Carmen Roxana Méndez Padilla, Encargada de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 15 de agosto de 2012, cursantes de fs. 28 a 30 vta. y 42 a 43, respectivamente, el accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de agosto de 2012 a horas 10:25, se sentó una denuncia en su contra por parte de Alejandro Colanzi Zeballos, Marcelo Arrázola Weise, Nicolás Ribera Cardozo, Pedro Zabala Bonilla, por haber supuestamente perjudicado el trabajo de fiscalización de los Concejales municipales.
Posteriormente refiere que el mismo día a horas 16:33, aplicando medidas de hecho, la Jueza Tercera Disciplinario del Consejo de la Magistratura le notificó personalmente con el Auto de 3 de agosto de 2012, en la que dispuso la suspensión de sus funciones como Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y de ...manera verbal le comunicó que queda intervenido su Despacho, le pidió las llaves de esa, solicitándole su desalojo con sus objetos personales, mientras tanto cerró su oficina con llave prohibiendo el ingreso. Al respecto sostiene que dicha Resolución no tiene la forma de un Auto para que se considere que existe motivación, sino que simplemente es un “derecho” por el que admite la denuncia y de manera directa ordena su suspensión, por otra parte refirió que no se le otorgó el derecho a la defensa porque en la Resolución emitida no se le concedió el plazo de cuarenta y ocho horas para que presente informe.
Asimismo ampliando su memorial señaló que la Representante Distrital del Consejo de la Magistratura, Carmen Roxana Méndez Padilla, recepcionó la denuncia e insertó los datos de los denunciantes como si fueran concejales, faltándose a la verdad; y en virtud al art. 195 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), indicó que la denuncia disciplinaria será interpuesta por cualquier persona particular o servidor público que se sienta afectado por las acciones y omisiones consideradas faltas disciplinarias; por lo que sostiene que dicho proceso fue instaurado por supuestamente perjudicar la labor fiscalizadora de los Concejales Municipales y son ellos los que deberían denunciar; por lo tanto no se respetaron las formalidades legales.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante considera que se vulneraron sus derechos a la defensa y al trabajo, la garantía del debido proceso y el principio a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46.I.1, 115, 119.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de la Resolución de 3 de agosto de 2012 y su ejecución perpetrada ambas por la Jueza Tercera Disciplinaria del Consejo de la Magistratura; asimismo, se le restituya su derecho al trabajo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 123 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y agregó que: a) En la Resolución de 3 deagosto de 2012, no se dio un plazo a Juan José Subieta Claros, para que pudiera defenderse o remitir un informe; además carece de motivación porque tampoco indica el tiempo de su suspensión; b) Con abuso de poder y sin respaldo legal alguno lo desalojó de su oficina; y; c) Con posterioridad tuvieron conocimiento de un Auto Complementario que llama la atención; sin embargo, no señala en el mismo a que auto o decreto se está complementando.
Por otra parte el accionante en audiencia expresó: 1) Posterior a la interposición de la presente acción, recién le notificaron el 15 de agosto, con la restitución a su cargo, donde efectivamente ya se encuentra trabajando, después de haber cometido tantos atropellos porque la autoridad demandada no acudió a recursos humanos y tampoco a la Delegada Distrital para encarar la suspensión; y, 2) La autoridad demandada trata de remediar las ilegalidades cometidas, emitiendo un Auto Complementario y recién se le otorga el plazo de cuarenta y ocho horas para que presente su informe; sin embargo, el Juez ahora accionante ya había pronunciado el mismo, solicitó la reposición de la suspensión y el 8 de agosto, la jueza -demandada- decretó: "...toda vez que la denuncia ha sido admitida y siendo que el trámite por faltas disciplinarias obedece a un proceso sumarísimo, no ha lugar a la reposición por no corresponde..." (sic), por lo que manifiesta que en todo proceso judicial corresponde la impugnación y ni siquiera eso le permiten.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas.
Ingrid Daniza Melgar Rodríguez, Jueza Tercera Disciplinaria del Consejo de la Magistratura del Distrito de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 57 a 58, señaló que: i) A momento de interponer la acción de amparo constitucional, el 13 de agosto de 2012, la medida adoptada por el Juzgado a su cargo, ha cesado por imperio de la ley, tal como se ha manifestado en la Resolución de 9 de agosto del referido año, que fue comunicada a Juan José Subieta Claros el 10 de agosto del citado año, según formulario de notificaciones de fs. 41; y, ii) El accionante interpuso una demanda contra la Resolución dictada por el juzgado Tercero Disciplinario, misma que ha sido elevada ante el Tribunal Sumariante del Consejo de la Magistratura, tal como establece el art. 184.II de la LOJ, concordante con el art. 4.I inc. j) del Acuerdo 165/2012.
La otra autoridad codemandada Carmen Roxana Méndez Padilla, Encargada Departamental a.i. del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, por informe cursante de fs. 64 a 66, inició lo siguiente: a) Dentro de sus funciones solamente emite las hojas de ruta que tienen la finalidad de llevar un control interno para brindar un mejor servicio, que otorgue celeridad, es por ello que al ingresar cualquier memorial o solicitud presentada, menciona de manera referencial datos que simplemente se consignan en el contenido de la petición,sin emitir ningún tipo de opinión, actuación o determinación que afecte en el fondo del análisis de la denuncia, como es el presente caso; y, b) Las decisiones tomadas y acciones adoptadas por la juzgadora, fueron dictadas sin que su persona hubiera intervenido de ninguna manera, ya que la administración de justicia se sujeta únicamente a la norma.
El abogado de las autoridades demandadas en audiencia refirió que el acto reclamado en este caso ha cesado porque Juan José Subieta Claros, ha sido restituido a su cargo.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 28 de 20 de agosto de 2012, cursante de fs. 123 vta. a 127 vta., concedió la tutela solicitada, disponiéndose la nulidad del proceso sumario administrativo interno y restitución inmediata de sus derechos y garantías vulnerados, con remisión de antecedentes al Ministerio Público, en cumplimiento de lo establecido por el art. 57 del Código Procesal Constitucional (CPCo), habida cuenta que se han encontrado indicios de responsabilidad civil y penal en el accionar de las autoridades demandadas, todo lo señalado en base a los siguientes fundamentos: 1) “Los hoy denunciantes” no tienen legitimación activa para formular la denuncia contra el Juez accionante, porque no tienen la condición de concejales; además que los verdaderos afectados hicieron conocer que no otorgaron ningún poder a los “hoy denunciantes” para que puedan interponer el proceso contra el demandado; 2) Se extrañan la ligereza de la Jueza Tercera Disciplinario del Consejo de la Magistratura, que dictó un Auto, sin que contenga la fundamentación ni la descripción necesaria de los elementos de hecho y de derecho, disponiendo la suspensión de funciones de Juan José Subieta Claros; y, 3) Asimismo, señala que la Jueza codemandada, emitió un Auto de complementación y enmienda, concediéndole un plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas desde su legal citación con dicha resolución, a objeto de que remita al Consejo de la Magistratura el informe circunstanciado acompañado de los descargos correspondientes; ante tal situación el Tribunal de garantías refiere que fue un acto de confesión de las irregularidades incurridas por los hoy demandados, que sin escuchar al denunciado ordenó su suspensión por el tiempo que dure la investigación.
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