Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional falta de prueba que acrediten la existencia del acto ilegal denunciado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En relación al primer punto, corresponde señalar, que de la revisión de antecedentes, se advierte que el acta de lectura de sentencia de 13 de noviembre de 2003, faccionado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el accionante y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación; si bien mencionó de forma expresa, que se encontraban presentes los abogados de la defensa, Esther Chacón, Gualberto Mancilla, Herminia Terrazas y Freddy Parra; sin embargo, no identificó, individualizó, ni precisó de manera cabal, a quienes representaban o defendían los mismos, así como tampoco se hizo referencia a que el abogado defensor de oficio del ahora accionante, hubiera estado ausente o presente en aquel acto procesal; motivo por el cual, el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no tener certeza de que si la afirmación realizada por el accionante es evidente o no, por falta de prueba que acrediten la existencia del acto ilegal denunciado; corresponde en aplicación del razonamiento constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, denegar la tutela en torno a este hecho".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Confirma la SCP 0089/2012.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1894/2014
Sucre, 25 de septiembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06461-2014-13-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 51 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Omar Osvaldo Gonzales Terrazas contra Ever Richard Veizaga Ayala, Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocales de la Sala Penal Segunda; José Castro Parra y Karen Vidal Justiniano, Jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de enero de 2014, cursante de fs. 3 a 7 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra (en base al Código de Procedimiento Penal de 1972), por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, los Vocales de la Sala Penal Segunda, declararon ejecutoriado el Auto de Vista de 9 de abril de 2012, mediante Resolución de 21 de agosto de 2012; para luego emitirse el 19 de agosto de 2013, el correspondiente mandamiento de condena librado en su contra.
Precisa, que al haber sido declarado rebelde, se le designó como abogado defensor a Edgar Galindo Oviedo, a efecto de que fundamente la apelación interpuesta por su persona; sin embargo, al no haberse cumplido con dicha orden, se le designó por decreto de 27 de julio de 2009, a Freddy Parra Trujillo, como su nuevo abogado defensor; pero éste tampoco fundamentó su apelación y mucho menos aceptó la designación de defensor de oficio. No obstante, considera que con el referido Auto de Vista, debió notificársele mediante edictos o en su caso en el domicilio procesal, con la participación de testigo idóneo.
Por otro lado, señala que del acta de revocatoria de sus medidas cautelares, no se evidencia que se hubiera ejecutado la notificación a su persona con dicha resolución, a fin de que pueda justificar su inasistencia y solicitar se levante la rebeldía para asumir defensa, ni mucho menos se le designó undefensor.
Asimismo refiere que, su abogado defensor de oficio, no estuvo presente en la audiencia de lectura de sentencia; sin embargo, figura en la misma Esther Chacón que fue con anterioridad su abogada particular.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera como vulnerado, su derecho al debido proceso, sin citar ninguna norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare procedente su recurso, y se disponga la nulidad, de los siguientes actuados: a) Decreto de 21 de agosto de 2012, de ejecutoria del Auto de Vista; b) Auto de Vista de 9 de abril de 2012, por falta de fundamentación prevista por el art. 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) Acta de lectura de sentencia cursante a fs. 558, por no estar presente el defensor de oficio; d) Acta de audiencia de la apertura de debates; y, e) Se disponga su inmediata libertad, dejando sin efecto el mandamiento de condena.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 18 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 50 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado, ratificó en audiencia los fundamentos de su demanda, manifestando lo siguiente:
En uso del derecho a la réplica señaló que: “El CPP establece que, quien es declarado rebelde debe ser notificado con el Auto de Vista por edictos conforme a derecho y previsto por la norma citada, (…) a fin de que el rebelde tenga conocimiento de los mismos” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ever Richard Veizaga Ayala y Wilfredo Patiño Soria, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 48 a 49, señalaron: 1) Es evidente que emitieron el Auto de Vista de “22 de marzo de 2013”, el mismo que contiene los fundamentos necesarios y suficientes, por lo que su contenido no vulnera derecho constitucional alguno de la parte accionante; 2) Se trata de utilizar a la acción de amparo constitucional como una “vía recursiva más” (sic); 3) El accionante cuestiona la diligencia de notificación con el Auto de Vista pronunciado, así como el Auto de declaratoria de ejecutoria, pero todas esas observaciones no fueron planteadas a su Tribunal; y, 4) El imputado provocó su propia indefensión, ya que sabiendo de la existencia de la tramitación del proceso penal en su contra, voluntariamente dejó de someterse al proceso.
José Castro Parra, ex Juez Primero de Partido de Sustancias Controladas, en audiencia, ratificó todos los actuados cursantes en el expediente original, seguido por el Ministerio Público contra el accionante, señalando que todas las actuaciones procesales se enmarcaron a la ley. Por lo que solicita se declare improcedente la presente acción.I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 51 a 56 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) La Resolución emitida por las autoridades demandadas, adquirió la calidad de cosa juzgada, al no haber interpuesto el accionante, recurso de casación o nulidad en el plazo previsto por ley, contra el Auto de Vista de 9 de abril de 2012, menos interpuesto ante el Juez de la causa incidente sobre la supuesta falta de notificación; ii) Al pretender modificar la Resolución emitida por la Sala Penal Segunda, mediante la presente acción, quiere convertir al Tribunal de garantías en Tribunal de casación; iii) El Tribunal de garantías, solo tiene competencia para tutelar derechos fundamentales, pero de ninguna manera para sustituir la competencia de los jueces de la jurisdicción ordinaria; iv) La sentencia condenatoria ejecutoriada impuesta al accionante, fue tramitada de acuerdo a la normativa penal vigente, a momento de la comisión del hecho delictivo; y, v) Habiendo tenido el procesado -ahora accionante– pleno conocimiento del proceso penal de referencia, mal puede alegar indefensión a la conclusión de la causa.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Del acta de apertura de debates, prosecución de los mismos y ratificación de diligencias de policía judicial, de 4 de febrero de 2003, se tiene que Omar Osvaldo Gonzáles Terrazas -ahora accionante-, no se hizo presente a la misma; situación por la cual, José Castro Parra y Karen Vidal Justiniano, en su calidad de Jueces del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, suspendieron dicho acto y revocaron la libertad provisional que venía gozando el mismo, disponiendo se libre mandamiento de detención preventiva en su contra (fs. 10 y vta.).
II.2. Del acta de lectura de sentencia, de 13 de noviembre de 2003, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, contra el accionante y otros, por el delito de tráfico de sustancias controladas y asociación delictuosa y confabulación, se evidencia que estaban presentes en audiencia los abogados de la defensa, Esther Chacón, Gualberto Mancilla, Herminia Terrazas y Freddy Parra (fs. 20).
II.3. Del edicto de 1 de marzo de 2004, se evidencia que el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, publicó la parte resolutiva de la sentencia emitida contra el accionante y otros, dentro del proceso penal mencionado (fs. 23 y vta.).
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