Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, falta de agotamiento de los recursos ordinarios, accionante no planteó los recursos administrativas contra las resoluciones emitidas por la AFP Futuro de Bolivia como el SENASIR; tampoco se presentaron los recursos de reclamación, apelación y en su caso de casación dentro de la instancia castrense
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.7. "En la problemática planteada, el accionante considera que la Dirección Nacional de Asuntos Administrativos del Ministerio de Defensa, así como la Sección de Servicios Personales y de la Seguridad Social, al emitir los Informes 0458/12 de 26 de septiembre y DGGA.UF.SSP.SSO 003/13 de 17 de enero de 2013, usurparon funciones del Departamento de Personal del Comando General del Ejército, siendo dicha instancia administrativa la encargada de informar sobre sus treinta y cinco años de Servicio “continuo” prestados a las FF.AA. En el caso de autos el accionante no precisó con certeza que derechos fueron vulnerados, toda vez que los descuentos que afectaron su renta de jubilación fue a efecto de una determinación tanto por la AFP Futuro de Bolivia como el SENASIR, misma que debió ser impugnada por el accionante, quien pudo plantear los recursos administrativos si afectaron o causaron en perjuicio a sus derechos o intereses legítimos, dado que en sede administrativa se tienen los mecanismos inmediatos, para dilucidar aspectos generados en primera instancia; además, se ha establecido dos Informes contradictorios refiriéndonos al emitido por las autoridades demandadas y el Informe de 12 de junio de 2013 emitido por el Jefe del Departamento I-ADM.RR-HH. del Comando General del Ejército, mismos que debieron ser previamente dilucidados antes de los recursos de reclamación, apelación y en su caso de casación, por lo que el accionante no agotó las instancias que podrían ser medios idóneos para resolver la problemática planteada y al persistir actos vulneratorios de derechos activar la acción de amparo constitucional, lo contrario significaría que este Tribunal ingrese en un ámbito administrativo, cuando su rol es exclusivamente la tutela de derechos y garantías constitucionales; en consecuencia, en aplicación al principio de subsidiaridad y las subreglas que permiten establecer la denegatoria de la acción de amparo constitucional glosadas en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1895/2013
Sucre, 29 de octubre de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03943-2013-08-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 40/2013 de 13 de junio, cursante de fs. 112 a 116, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Eduardo Antezana Ruiz contra Sergio Cáceres Antelo, Director Nacional de Asuntos Administrativos y Víctor Quiroga Guerrero, Profesional en Servicios Personales y Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), ambos del Ministerio de Defensa del Estado Plurinacional de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 22 de mayo y 10 de junio del 2013, cursante de fs. 19 a 24 vta. y de fs. 28 a 32, el accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de octubre de 2009, el accionante por nota dirigida a Servicios Personales del Ministerio de Defensa dio a conocer que al haber sido nombrado Subprefecto de la provincia O' Connor del departamento de Tarija, solicitó "la suspensión de pago de haberes" (sic), debido a que percibiría un sueldo por asumir dicho cargo; asimismo, mediante memorándum Departamento I-EMC Sec. "A" 393/10 de 19 de marzo, le informaron que a partir del 31 de diciembre del 2009 se encontraba en destino temporal a la letra "A" de disponibilidad por el tiempo de un año, hasta el 31 de diciembre de 2010.
Habiéndose acogido al beneficio de jubilación, el 12 de septiembre de 2012, la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), nota APS/DPS/6888/2012, solicitó a Sergio Cáceres Antelo, Director General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Defensa si contaba con los treinta y cinco años de servicio continuo y dentro de los cuatrocientos veinte aportes requeridos para su jubilación, tres de ellos fueron pagados por el Gobierno Autónomo del departamento de Tarija; en este sentido, dicha autoridad demandada emitió el Informe DGAA.UU.FSS.SSO 0458/12 de 26 del referido mes y año, en la cual, de forma incongruente informó que su persona hubiese prestado sus servicios "discontinuos" la autoridad ahora demandada, instruyó a la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP) ingrese al sistema de jubilación en calidad de Civil y no como Militar, de igual forma ordenó se comunique al ServicioNacional del Sistema de Reparto (SENASIR) la recuperación de los recursos que le fueron entregados al accionante, lo que motivó el descuento de la “fracción complementaria y fracción de pensiones CCM (Compensación de Cotización Mensual)” de su pensión de vejez; asimismo, las autoridades demandadas emitieron el Informe DGGA.UF.SSP.SSO 003/13 de 17 de enero de 2013, incurriendo en actos ilegales, sin “competencia” y usurpando funciones del Departamento de Personal del Comando General del Ejército, calificaron su permanencia en el servicio militar como “discontinuo” y su ingreso al sistema de jubilación en calidad de Civil y no como Militar, por lo que considera que dichos informes contienen datos falsos y erróneos, al mismo tiempo señaló que no se aplicaron correctamente las normas legales, con los cuales se habría vulnerado sus derechos y garantías.
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados sus derechos y garantías a la jubilación a una vejez digna con calidad, invocando los principios ético morales del ama quilla, ama llulla y ama suwa, la prohibición de discriminación; así como los principios de igualdad, de dignidad, de libertad, de solidaridad, de justicia social y de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 8.II, 45.IV y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Se notifique a la Autoridad de Fiscalización, Control de Pensiones y Seguros, a la Empresa Futuro de Bolivia SA. AFP y al SENASIR, a objeto de que se realice una actualización y una liquidación de aportes; y, b) Se restituya todos los montos retenidos de su renta de vejez y se regularicen los pagos correspondientes a “fracción de saldo acumulado”, “fracción de pensión CCM” y “fracción complementaria”, que le corresponde como jubilado en grado de Coronel de las FF.AA.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2013, según se tiene del acta cursante de fs. 104 a 111 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Cristobal Torico Camacho y Chaquer David Talamas Perdriel, representando al Ministerio de Defensa se apersonaron mediante memorial cursante de fs. 72, y en audiencia solicitaron que de lectura del informe escrito por Victor Quiroga Guerrero, Profesional en Seguridad Social FF. AA. Servicios Personales del Ministerio de Defensa, mediante Informe DGAA.UF.SSP.SSO. 016/13 de 12 de junio de 2013, cursante de fs. 42 a 44, dirigido a Sergio Cáceres Antelo, Director General de Asuntos Administrativos, manifestó: 1) Existiendo una nota DGAA.UF.SSP.SSO. 0296/10 de 22 de octubre de 2010, se envió la carpeta de Jorge Eduardo Antezana Ruiz a la AFP Futuro de Bolivia, haciendo constar como personal de las FF.AA. con treinta y cinco años de servicio continuo de acuerdo al desglose de destinos de 29 de marzo del 2010; 2) La AFP Futuro de Bolivia y la Autoridad de Fiscalización, Control de Pensiones y Seguros, solicitaron confirmación sobre la jubilación como Militar con treinta y cinco años de servicio continuo, en el entendido de que los períodos de noviembre y diciembre 2009 y enero 2010 están registrado a nombre del Gobierno Autónomo del departamento de Tarija; 3) En respuesta a la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones ySeguros, por nota DGAA.UF.SSP.SSO 458/2012, esa Cartera de Estado, señaló que en el período de noviembre 2009 a enero 2010, existe interrupción de aportes al Seguro Social Obligatorio de Jorge Eduardo Antezana Ruiz, por lo que rectificaron la nota DGAA.UF.SSP.SSO. 0296/10 de 22 de octubre de 2010, como personal con “servicios discontinuos” en las FF.AA.; y, 4) Concluyó manifestando, de la revisión de antecedentes que cursa en esa Cartera de Estado, se evidencia que en el período de noviembre 2009 a enero 2010, existe interrupción de aportes al Seguro Social Obligatorio del Sector de Defensa, correspondiente a Jorge Eduardo Antezana Ruiz, consecuentemente no cumple lo establecido en el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 25620 de 17 de diciembre de 1999, pasando a ser personal militar con “servicios discontinuos” en las FF.AA.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
María Inés Mercedes García Luzio, representante legal de FUTURO de Bolivia S.A. Administradora de Fondos de Pensiones, presentó informe escrito cursante de fs. 86 y vta. así como en audiencia de 13 de junio 2013, a fs. 108 y vta., se fue representada por Gladys Cox Salazar y Marcelino Saavedra, en representación la mencionada empresa, señalaron: La normativa aludida es la Resolución Administrativa (RA) SPVS IP 338 de 11 de abril de 2008; en ese sentido, bajo la normativa que regula la otorgación de prestaciones a miembros de las FF.AA., su entidad recibe documentación de acreditación del solicitante y sus derecho habientes, así como la certificación pertinente del Ministerio de Defensa, en el caso particular se observó que el asegurado no hubiera contado con treinta y cinco años de servicio continuo; siendo así, solo dieron cumplimiento a las instrucciones de su regulador, otorgando al afiliado Militar un tratamiento que corresponde a un funcionario civil.
En audiencia, fs. 109, el representante de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, manifestó que no tiene legitimación activa ni pasiva en la acción de amparo, ratificándose en la nota “9193” (sic), considerando que esa misma fue emitida conforme a la información otorgada por COSSMIL.
Leonardo Pérez, representante del SENASIR, en audiencia manifestó que en el caso concreto hicieron un correcto reconocimiento de los aportes y salarios cotizables que el accionante percibió en su momento.
I.2.4. Resolución
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