Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, por cuanto los vocales demandados al revocar las medidas sustitutivas otorgadas al accionante y disponer su detención preventiva fundamentaron su decisión en un riesgo procesal no invocado por el Ministerio Público al momento de formular su apelación, razón por la cual el mencionado Auto de Vista vulneró el principio de congruencia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "En ese orden de ideas, se establece que las autoridades demandadas, al resolver la apelación incidental formulada por el Ministerio Público, revocaron la cesación a la detención preventiva del ahora accionante, siendo unos de sus fundamentos como se advierte de la revisión del Considerando III.4 del Auto de Vista 28/2013 en cuestión, el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP; es decir, que el imputado representa un peligro efectivo para la sociedad o para la víctima, riesgo procesal que no fue considerado al momento de dictaminar la detención preventiva del ahora accionante, y tampoco fue un elemento invocado en la apelación del Ministerio Público, razón por la que el mencionado Auto de Vista vulnera el principio de congruencia, extremo que evidencia que se encuentra directamente vinculado con el derecho a la libertad del accionante, conforme también se explicó ampliamente en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, pues determinó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva otorgada por el Juez a quo, correspondiendo conceder en parte la tutela impetrada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1898/2013
Sucre, 29 de octubre de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 04040-2013-09-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2013 de 21 de junio, cursante de fs. 41 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franco Daniel Wayar Álvarez contra Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de junio de 2013, cursante de fs. 32 a 36 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de mayo de 2012, se le impuso detención preventiva dentro del proceso penal instaurado en su contra, por el supuesto delito de violación, por encontrarse los peligros procesales previstos en los arts. 233, 234.1 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Luego de varias solicitudes de cesación a la detención preventiva, el 12 de diciembre de 2012, mediante Auto Interlocutorio 301/12, se le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, al haber desvirtuado los riesgos procesales antes señalados, mismo que fue apelado por el Ministerio Público y revocado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, el 1 de abril del mismo año mediante Auto de Vista 28/2013, indicando que no se habían desvirtuado los indicios de “culpabilidad”, previstos en el art. 233.1 del CPP, así como el art. 234.1 del mismo.cuerpo legal; señala que ésta última disposición no fundamentó la detención preventiva determinada por el juez cautelar, toda vez que la misma se basó en el riesgo procesal del peligro de fuga, al no haber demostrado la existencia de familia, trabajo y domicilio conocido (art. 234.1 del CPP) y el peligro de obstaculización ante la posibilidad de influir negativamente en partícipes, testigos y peritos (art. 235.2 CPP).
Asimismo, la apelación del Ministerio Público, refiere que no se había desvirtuado el peligro de obstaculización; sin embargo, el Auto de Vista en cuestión, resolvió la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva con base en un fundamento que jamás fue dilucidado para determinar su detención; es decir, constituirse en un “peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante” (sic), que se ve reflejado en su considerando III.4, por lo que se establece que las autoridades demandadas, vulneraron el debido proceso pues determinaron su detención preventiva en función a una causal (art. 234.10 del CPP ) que no originó la misma y menos fue objeto de apelación.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera que se vulneró su derecho al debido proceso vinculado a la libertad.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que los Vocales demandados revoquen el Auto de Vista impugnado y celebren nueva audiencia a efecto de determinar su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de junio de 2013, cursante de fs. 41 vta. a 42 vta. se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogada defensora, ratificó in extenso el memorial de acción de libertad (fs. 41 vta. a 42 vta.).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, no asistieron ala audiencia de acción de libertad ni presentaron informe escrito pese a que fueron notificados mediante fax el 20 de junio de 2013, conforme cursa reporte de transmisión a fs. 39.
I.2.3. Resolución
El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02/2013 de 21 de junio, cursante de fs. 41 a 44 vta., denegando la tutela solicitada por el accionante, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas, han revocado la Resolución pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba, al haber considerado que la documentación presentada por el imputado -hoy accionante- no resultaba suficiente para “desactivar” el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, tal como se evidencia al analizar el punto III.4 del Auto de Vista 28/2013 de 1 de abril, pues los peligros procesales se encontrarían vigentes, siendo éste el fundamento para revocar las medidas sustitutivas, tomando en cuenta la SC 0301/2011-R de 29 de marzo, que determina que los riesgos de obstaculización pueden subsistir hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia; y, b) Con relación al “peligro de fuga previsto en el Art. 234-10) del CPP, mismo que, a decir de dichas autoridades, se encontraría también vigente en el caso motivo de análisis, lo que, de manera alguna constituye un menoscabo al postulado constitucional denominado no reformátio in peius, toda vez que no ha sido el hoy accionante quien ha apelado la resolución pronunciada” (sic) en primera instancia, sino que fue el Ministerio Público.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
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