Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, la representante de la accionante denuncia que dentro del proceso penal que se le sigue se ordenó su detención preventiva, y en apelación se revocó parcialmente la Resolución del Juez inferior, manteniéndose la detención preventiva sobre la base únicamente de lo previsto en el art. 233.1 del CPP, atentando así contra su derecho a la libertad, al no concurrir de manera simultánea los dos requisitos establecidos en el referido artículo. El Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió confirmar la Resolución del Tribunal de garantías y conceder la tutela solicitada, considerando que es necesario que no solo existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, sino que debe estar necesariamente casado y concurrente con el otro presupuesto, o sea, la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad debido que los Vocales demandados sustentaron su decisión de detención preventiva sobre la base únicamente de lo previsto en el art. 233.1 del CPP, atentando así contra su derecho a la libertad, al no concurrir de manera simultánea los dos requisitos establecidos en el referido artículo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "En el caso presente, las autoridades demandadas, conforme a su Auto de Vista de 24 de diciembre de 2013, de forma contradictoria, a pesar de advertir la existencia de incongruencia en el Juez a quo, en vez de rectificar la errónea aplicación de la norma, resolvieron “revocar parcialmente” la Resolución de 21 de marzo del mismo año, manteniendo la detención preventiva de la accionante, únicamente sobre la base de lo previsto en el art. 233.1 del CPP, incurriendo en incongruencia en el contenido de su Resolución, al carecer de correspondencia entre lo analizado y resuelto, pues desconocieron que conforme al art. 233 del CPP, la decisión de disponer la detención preventiva de todo imputado, en los marcos de una interpretación desde y conforme a la Constitución de la señalada disposición legal, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, demanda en todo caso, la concurrencia simultánea de ambos presupuestos o requisitos, en cuanto a la existencia de suficientes elementos de convicción de que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe del hecho punible “y” la existencia de suficientes elementos de convicción de que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, contenidas en los arts. 234 y 235 del referido Código, de donde en el caso de autos, los Vocales ahora demandados, al haber “revocado” el numeral 2 del art. 233, debieron percatarse de inmediato que, ante la falta de concurrencia de uno de los requisitos esenciales al efecto, la medida cautelar adoptada incurría en un déficit de sustento legal, por la existencia tan solo de uno de los requisitos, lo que eventualmente hacía necesaria la aplicación de otro tipo de medidas cautelares, por lo que los Vocales demandados, al haber mantenido la detención preventiva originalmente dispuesta, incurrieron en detención ilegal de la accionante y por ende, lesionaron su derecho a la libertad, lo que amerita se conceda la tutela solicitada".
Precedentes
La SC 0149/2003-R de 11 de febrero, estableció: "En este sentido y bajo el paraguas de lo desarrollado de este régimen, si bien la norma modificada por la Ley 007, no incluye la 'y' como conjunción copulativa que une las palabras o ideas; sin embargo, no podríamos aplicar una interpretación restrictiva y no progresiva al respecto, pues si bien la 'y' se encuentra ausente para unir las palabras y en este caso los dos numerales del art. 233, eso no significa de ninguna manera que, para disponer la detención preventiva no deban concurrir simultáneamente los dos presupuestos o requisitos establecidos en la norma, pues lo contrario significaría ir en contra de la voluntad del legislador, además, de contradecir la esencia y características de las medidas cautelares e inclusive su sentido teleológico; por ello, para que proceda esta medida drástica contra la libertad personal, es necesario que no solo existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, sino que debe estar necesariamente casado y concurrente con el otro presupuesto, o sea, la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad".
Titulacion jurisprudencial
Para disponer la detención preventiva deben concurrir simultáneamente los dos presupuestos o requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, por tanto, es necesario que no solo existan elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, sino que debe estar necesariamente casado y concurrente con el otro presupuesto, o sea, la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 01899/2014
Sucre, 25 de septiembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 06020-2014-13-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 16 de enero de 2014, cursante de fs. 127 vta. a 129, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Nisa Nelly Ludeño Espada en representación sin mandato de María del Rosario Espada Herbas contra Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de enero de 2014, cursante de fs. 85 a 88, la representante por la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal que se le sigue a denuncia de Sonia Gabriela Pinto Montaño y otros, por la presunta comisión del delito de extorsión; el 19 de marzo de 2013 se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, donde se ordenó su detención preventiva; determinación que al ser apelada, la Sala Penal Primera por Auto de Vista de 26 de septiembre de ese año, determinó anular la audiencia de medidas cautelares. Por tal razón, se interpuso acción de amparo constitucional, dictándose la Resolución de 20 de noviembre de 2013, otorgando la tutela, anulando el Auto de Vista indicado, determinando que de inmediato se reinstale la audiencia y se pronuncie revocando o confirmando el Auto interlocutorio apelado.
El 24 de diciembre del mismo año, en audiencia de apelación de medida cautelar, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz dictó Auto de Vista determinando revocar parcialmente la Resolución apelada, dejando sin efecto los arts. 233.2 y 235.2, modificando en parte el numeral 4 relativo al numeral 1 del art. 235, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), declarando improcedente la apelación de la parte civil y el Ministerio Público; manteniendo su detención preventiva, en base a lo previsto en el art. 233.1 del citado Código, lo que atenta su derecho a la libertad, al no concurrir de manera simultánea los dos requisitos establecidos en el artículo señalado.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima lesionados los derechos de la accionante a la libertad y seguridad personal, citando al efecto los arts. 21 inc. 7), 22 y 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de enero de 2014, según acta cursante de fs. 125 a 127 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó el contenido de la acción de libertad agregando que los presupuestos establecidos en el art. 233 del CPP, tienen que ser considerados de forma indisoluble, para la procedencia de la detención preventiva, por lo que al no haber sido valorados de esa forma por las autoridades demandadas la detención es ilegal e indebida, por incumplimiento a la norma y jurisprudencia constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sigfrido Soleto Gualao y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el informe escrito que cursa a fs. 110 y vta., señalan que para la procedencia de la acción de libertad se deben considerar tres requisitos esenciales: haberse producido una detención, que sea ilegal y no haya sido dispuesta por autoridad judicial. En el caso presente se resolvió revocar parcialmente la Resolución apelada, revocando el numeral. 2 del art. 233 y el numeral. 2 de art. 235 del CPP, modificando en parte el numeral. 4, relativo al numeral. 1 del art. 235 del citado Código que ya se daba por enervado en el Auto original de 21 de marzo de 2013, declarando improcedente la apelación de la parte civil y el Ministerio Público con los fundamentos establecidos por el Tribunal de alzada.
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