Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto si el accionante consideraba que los funcionarios policiales a momento de su aprehensión vulneraron sus derechos fundamentales debió denunciar este aspecto ante el Juez Cautelar que es la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso en la etapa preparatoria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...En el presente caso que se examina y de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de María Giovana Arana Castro contra los ahora accionantes miembros de la Cooperativa Aurífera Molleterio Ltda., denuncian al Fiscal de Materia, por el hecho de haber iniciado una investigación contra ambos accionantes por la presunta comisión del delito de estafa inmerso en el art. 335 del Código Penal, sin considerar que el documento privado de 24 de junio de 2009, referido a la compra de una maquinaria, correspondía su consideración en la jurisdicción civil. Se tiene que la autoridad demandada, dió inicio a la investigación sobre el ilícito denunciado el 20 de junio de 2012, y remitió la Resolución de Imputación Formal a la autoridad jurisdiccional, donde dos miembros de la referida Cooperativa Minera son imputados y los ahora accionantes estuvieran siendo objeto de investigación sobre el ilícito denunciado. Por lo que el representante del Ministerio Público hizo conocer el inicio de la investigación al Juez de Instrucción Mixto, razón por la que en aplicación de lo previsto por el art. 54 inc.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), es el Juez de Instrucción, la autoridad competente para el control de la investigación de acuerdo a las facultades y deberes que señala la misma Ley adjetiva; además, conforme a lo previsto por el art. 279 de la misma norma procesal, la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional. En ese ámbito no es posible que los ahora accionantes de forma directa activen la acción de libertad sin que antes hubieren acudido ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, circunstancia que determina, se deniegue la tutela, sin considerar el fondo de la acción, de acuerdo a los entendimientos jurisprudenciales asumidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1900/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 01635-2012-04-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 65/2012 de 3 de julio, cursante de fs. 47 a 48, pronunciada dentro la acción
de libertad interpuesta por Luis Wilson Yañiquez Castillo en representación legal de Marcelino
Ruelas Pantoja y Primitivo Herrera Cerruto contra Waldo López Paiva, Fiscal de Caranavi del
departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de julio de 2012, cursante de fs. 33 a 35 vta, el representante de los
accionantes exponen los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes suscribieron el documento privado de 24 de junio de 2009, juntamente con los
codirigentes Erland Justiniano Chao, Juan Arnulfo Robles Mendoza, ambos de la Cooperativa Minera
Aurífera Molleturo Ltda., con María Giovanna Arana Castro ahora querellante, sobre compra venta
de una maquinaria “Pala Cargadora”, con por un precio de $us38 000.- (treinta y ocho mil dólares
estado unidenses), pero los ahora accionantes solo llegaron a cubrir la suma de $us6000.- (seis mil
dólares estadounidense), esto debido a la mala situación económica que tuvo la referida
Cooperativa; emergente de esta obligación, se instauró contra ellos una acción penal por el supuesto
delito de estafa, a pesar de considerarse que la obligación asumida era de carácter civil, extremo que
no fue considerado por el Fiscal de Caranavi Waldo López Paiva, ahora demandado, por el contrario
llevó a cabo la investigación y libró mandamientos de aprehensión contra ambos, asimismo, la
referida autoridad mostró parcialización a favor de la querellante, al no observar que la obligación
que asumieron sobre la compra de la “maquinaria”, correspondía su consideración a la jurisdicción
civil; de esta manera señalaron que se encuentran indebidamente procesados y perseguidos.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, al encontrarse indebidamente procesados y perseguidos, citando al efecto los arts. 22, 23 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitaron se conceda la tutela, cese la persecución indebida y se restablezca las formalidades legales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública el 3 de julio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 46, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
El abogado por los accionantes, ratificó en su integridad el contenido de la acción de libertad e indicó que la autoridad recurrida, inició una investigación contra ellos, por la presunta comisión del delito de estafa contemplado en el art. 335 del Código Penal (CP); que a pesar de existir suficientes elemento que justifican que el proceso que se les sigue correspondería a la jurisdicción civil, la autoridad ahora demandada no consideró este aspecto y por el contrario se emitieron mandamientos de aprehensión, por lo que indicó que sus defendidos son objeto de persecución penal indebida, así como de un proceso penal ilegal; en otro orden, respecto al accionante Primitivo Herrera Serrato, el representante del Ministerio Público no consideró que era de la tercera edad y se encontraba delicado de salud.
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