Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1901/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1901/2013

Concede la acción de libertad porque incurrió en dilación al resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por menor accionante en el proceso penal seguido en su contra, por cuanto la autoridad judicial demandada, una vez que resolvió la recusación que le fue planteada, debi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque incurrió en dilación al resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por menor accionante en el proceso penal seguido en su contra, por cuanto la autoridad judicial demandada, una vez que resolvió la recusación que le fue planteada, debió remitir el cuaderno de control jurisdiccional ante el juzgado de la localidad más próxima en el menor tiempo posible y elevar antecedentes al Tribunal Departamental el rechazo de la recusación en el plazo de veinticuatro horas de promovida.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6. "De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el menor AA por la presunta comisión del delito de asesinato, el Juez demandado fijó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, para el 14 de junio de 2013; sin embargo, por la recusación interpuesta por la autoridad fiscal fue declarado cuarto intermedio por la autoridad judicial demandada, posterior a ello, emitió la Resolución en el mismo día, rechazando la recusación planteada y ordenando la remisión del legajo de antecedentes en fotocopias legalizadas a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; asimismo, dispuso la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Instrucción, Mixto y cautelar de Vinto del mismo departamento, fuera de plazo legal. Ahora bien, acorde al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la autoridad judicial demandada, una vez que resolvió la recusación planteada, debió remitir el cuaderno de control jurisdiccional ante el juzgado de la localidad de Vinto en el menor tiempo posible, de igual forma elevar antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba del rechazo de la recusación en el plazo de veinticuatro horas de promovida la recusación; sin embargo, al no haber actuado de esa manera ocasionó la dilación indebida del trámite de cesación a la detención preventiva, habiéndose efectuado dicha remisión el 18 de junio del señalado año (fs. 45), una vez recibido el cuaderno de control jurisdiccional por la jueza de la localidad de Vinto, ésta radicó la causa mediante proveído de 19 de igual mes y año, incumpliéndose de esta manera el principio de celeridad referido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Confirma la SCP 0381/2012, que sigue a la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, la cual fue citada por la SC 2302/2010-R de 19 de noviembre sobre obligación de remitir la causa de recusaciòn al siguiente en número para que se resuelva la medida cautelar

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1901/2013

Sucre, 29 de octubre de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 04018-2013-09-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 19 de junio de 2013, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Epifanio Challapa Terrazas en representación sin mandato del menor AA contra Jhonny Maldonado Caero, Juez de Instrucción, Mixto, Liquidador y cautelar de Morochata - Ayopaya del departamento de Cochabamba y Edwin Waldo Iriarte Terrazas, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de junio de 2013, cursante de fs. 15 a 19 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de junio de 2013, en el Juzgado de Instrucción, Mixto, Liquidador y cautelar de Morochata, se celebró audiencia de consideración de cesación de detención preventiva del menor AA, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato; misma que fue suspendida a solicitud del abogado de la parte querellante, ante tal actuado, el accionante planteó recurso de reposición, concedida por la autoridad judicial.

Asimismo, señaló que: se ha desvirtuado todo lo referente al peligro de fuga y obstaculización según los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista de 31 de mayo de 2013, pronunciado por la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia, por lo que la detención preventiva continúa en previsión a los numerales 1 y 2 del art. 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en tal situación, manifiesta que obtuvo una certificación del investigador asignado al caso, previo requerimiento fiscal, el cual establece que el menor AA desde su detención en el penal de “San Pablo” a la fecha no ha “destruido, modificado, ocultado o suprimido y/o falsificado elementos de prueba, menos ha influido negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de informar negativamente o de forma reticente” (sic.).

Exhibida que fue dicha certificación, en plena audiencia, el Fiscal de Materia solicitó cuarto intermedio para revisar el documento, a cuyo efecto recusó a la autoridad jurisdiccional, por llevar elmismo apellido “Maldonado”, sin adjuntar prueba alguna, dilatando la decisión de la autoridad jurisdiccional en detrimento de alcanzar la libertad del imputado menor de edad, sin conocer si fue admitida o rechazada, o si existe resolución al respecto, que tampoco fue notificada; lo que perjudica al menor para conseguir la libertad; por otro lado, la autoridad jurisdiccional no observó lo señalado en el art. 321 del CPP, que al ser recusado, queda inhibido de dictar resoluciones posteriores bajo sanción de nulidad; empero, tales hechos referidos a excusas y recusaciones deben ser fundamentadas de hecho y derecho con prueba idónea de lo contrario debe ser rechazada in limine.

Sobre la actuación del fiscal, no fue objetivo, permitiendo incurrir en dilación, no habiendo revisado el cuadernillo de control jurisdiccional bajo argumento de encontrarse en poder del Fiscal de la localidad de Independencia del departamento de Cochabamba, que no llegó a participar de la citada audiencia, por lo que, ante el escaso conocimiento sólo se remitió a dilatar el desarrollo de la audiencia. Por otro lado, con referencia a la desaparición u ocultamiento del cuaderno de investigación, este hecho fue denunciado ante el Fiscal Departamental de Cochabamba; actuado originado en la negativa a obtener fotocopias de dicho documento, solicitud cuya única intención era desvirtuar lo exigido por el art. 233 inc. 1) de CPP, y que el menor imputado no es el presunto autor, en virtud de que el mismo fue herido e internado en un centro hospitalario con cuarenta días de impedimento, aspectos que fueron exhibidos en la audiencia de aplicación de medidas cautelares. Dicho de otro modo, tales actuaciones, no hicieron otra cosa más que retardar la resolución de la solicitud de cesación de detención preventiva, ya que se cumplió con requisitos exigidos por la norma y acceder a las medidas sustitutivas, continuando la flagrante vulneración al derecho a la libertad personal, protegido como garantía constitucional.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de los derechos a la libertad, a la “seguridad jurídica” y la garantía de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23 y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante, solicita: a) Que la autoridad jurisdiccional en el día, emita resolución de recusación y audiencia de cesación de detención preventiva; y, b) Se exhiba los antecedentes del cuaderno de investigación penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 25, fue suspendida por falta de notificación al Juez demandado, solicitando el accionante, se fije nueva fecha para la audiencia por no haberse cumplido la notificación a la autoridad codemandada. El 19 de igual mes y año, se llevó adelante la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 32, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante ratificó los términos expuestos en el memorial de demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Edwin Waldo Iriarte Terrazas, Fiscal de Materia, por informe de 17 de junio de 2013, cursante a fs.27 y vta., señaló que: 1) Dentro el proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión del delito de asesinato, el titular de la investigación es el Fiscal de Independencia; sin embargo, por el principio de unidad del Ministerio Público y en suplencia de dicho Fiscal, tomó conocimiento del caso; 2) En referencia a la audiencia cautelar se actuó en base al art. 316 inc. 5) del CPP y conforme al art. 321 del citado adjetivo penal, no puede resolver bajo pena de ser declarados nulos sus actos; 3) Ante la insistencia del titular de la investigación y con la finalidad de que arribe el mismo, planteó recusación contra el Juez por irregularidades en la audiencia, como ser la falta de notificación antelada al querellante, sumándose a ello la presentación de prueba (certificación) que lo merecía ser revisada; por ello, la recusación se planteó por causal sobreviniente, de tal forma que al suspender la audiencia para resolverla obró correctamente; y, 4) De haber continuado con la audiencia los actos serían nulos, además de haber sido remitido a Vinto, y es deber de las partes notificarse, por lo que solicita se rechace la presente acción por encontrarse en investigación.

Por su parte Jhonny Maldonado Caero, Juez de Instrucción, Mixto, Liquidador y cautelar de Morochata del departamento de Cochabamba, según informe que corre de fs. 46 a 47, indicó que: i) El 14 de junio de 2013, se llevó adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva del menor AA, habiendo observado la forma de notificación a la parte querellante; sin embargo, ante la solicitud de reposición prosiguió la misma; ii) En dicha audiencia el abogado del ahora accionante presentó una certificación del efectivo policial encargado de la investigación otorgado previo requerimiento fiscal; lo cual generó que el Fiscal solicite cuarto intermedio para verificar la autenticidad de la prueba presentada, a cuyo efecto planteó recusación contra la autoridad demandada por causal sobreviniente, porque las resoluciones estarían favoreciendo al imputado, por lo que solicitó se suspenda la audiencia, cumpliendo tal hecho el Juez en amparo del art. 316 inc. 5) del CPP; y, iii) Por disposición del Auto de 14 de junio de 2013, remitió actuados a la Sala penal de turno del Tribunal departamental de Justicia de Cochabamba; así como al Juzgado de Instrucción, Mixto y cautelar de Vinto del mismo departamento.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 19 de junio de 2013, cursante de fs. 33 a 34 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza de Instrucción, Mixta y cautelar de Vinto sustancie y resuelva en el plazo de veinticuatro horas la solicitud de cesación de detención preventiva; con los siguientes fundamentos: a) Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de asesinato que sigue el Ministerio Público contra el menor AA, solicitó se exhiba el cuaderno de investigación penal, porque no pudo obtener fotocopias de piezas importantes; b) Mediante resolución de apelación a la medida cautelar de 31 de mayo de 2013, el Tribunal de alzada declaró parcialmente procedente, confirmando el Auto apelado de 12 de abril del mismo año, respecto al rechazo a la cesación de detención preventiva, determinando que se desvirtuó el peligro de fuga y obstaculización; por lo que, la detención preventiva continúa en función de los numerales 1 y 2 del art. 233. 1 y 2 del art. 235, todos del Código adjetivo Penal; c) En audiencia de consideración de cesación de detención preventiva de 14 de junio de igual año, se dilucidó y resolvió en primer término la formalidad de la notificación al querellante para dicha audiencia, prosiguiendo con la misma ante la reposición interpuesta por el ahora accionante, así como la oposición del Fiscal de Materia de Quillacollo, quien actuó en función del principio de unidad según la Ley Orgánica del Ministerio Público; d) El impetrado presentó certificación, previo requerimiento fiscal, emitido por el efectivo policial asignado al caso, debiendo ser analizado por el Fiscal, otorgándole un lapso de quince minutos -insuficiente- según la autoridad demandada para verificar la veracidad del documento, recusando al Juez por la similitud en el apellido “Maldonado”, suspendiendo la audiencia; y, e) Dicha recusación fue resuelta rechazando en el plazo de cuarenta y ocho horas como señala la ley, disponiendo enviar antecedentes a la Sala Penal de Turno y por ende la suspensión dela audiencia para su respectiva resolución, generando la dilación pues al haber sido planteada en forma verbal debía ser resuelta de igual forma, debiendo primar la celeridad como elemento del debido proceso, más cuando correspondía el rechazo in límine.

CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

Marco Vidal Chaya, Fiscal de Materia, requirió el 10 de septiembre de 2012, al médico forense de turno del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) del Ministerio Público una valoración médico legal del menor AA, quien se encuentra internado en el Hospital Viedma de Cochabamba (fs.10).

El 11 de septiembre de 2012, por certificado médico forense se hace conocer que el menor AA se encuentra internado en el Hospital Viedma con diagnóstico de herida punzo cortante con una cronología de dos días de aproximación, otorgándole cuarenta días de incapacidad (fs. 8 a 9).

El accionante el 30 de enero de 2013, solicitó al Fiscal de Materia de Independencia fotocopias legalizadas del acta de inspección de “visu” y de reconstrucción, del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato contra el menor AA, con autorización de 5 de febrero del mismo año (fs. 2 y vta.).

El asistente fiscal asignado a Independencia, remitió informe al Fiscal de Materia de dicha localidad el 9 de abril de 2013, señalando que, de la revisión de los cuadernos de investigación e inventario actualizado de su oficina, no existe físicamente el cuaderno de investigación que sigue el Ministerio Público contra el menor AA, por la presunta comisión del delito de asesinato, solicitando que éste hecho se ponga en conocimiento del fiscal jerárquico de Cochabamba (fs. 4).

Mostrando 43 de 86 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque incurrió en dilación al resolver la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada por menor accionante en el proceso penal seguido en su contra, por cuanto la autoridad judicial demandada, una vez que resolvió la recusación que le fue planteada, debió remitir el cuaderno de control jurisdiccional ante el juzgado de la localidad más próxima en el menor tiempo posible y elevar antecedentes al Tribunal Departamental el rechazo de la recusación en el plazo de veinticuatro horas de promovida.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1901/2013Fuente oficial