Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1901/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1901/2014

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas a través del auto de vista impugnado al declarar infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado, vulneraron el derecho a la igualdad por aplicar criterios diferentes a los sentados por la jurisprudenci...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas a través del auto de vista impugnado al declarar infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado, vulneraron el derecho a la igualdad por aplicar criterios diferentes a los sentados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que no puede conocerse en vía ordinaria contratos administrativos.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 "...Por ende, esta Sala arriba al convencimiento de que la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo, en situaciones fácticas análogas, estableció que los jueces ordinarios no tienen competencia para conocer y sustanciar procesos en los que se discuten actos y contratos de naturaleza administrativa, por lo que las autoridades demandadas a tiempo de pronunciar el “Auto de Vista” 115/2013 de 17 de septiembre, asumieron un entendimiento que se aparta de la predictibilidad de las decisiones judiciales. Así, en un caso parecido en el que se denunció la vulneración del derecho a la igualdad, en razón a que se emitió Auto Supremo que se apartó de la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, señaló: “…En ese marco interpretativo cabe buscar una maximización de la vigencia de los principios de administración de justicia constitucionalmente reconocidos; y para ello es necesario esperar a que cualquier cambio interpretativo o de criterio jurídico sea el producto de una Resolución debidamente fundamentada en la cual se expongan detalladamente las razones por la cuales un Tribunal de Justicia considera necesario cambiar de entendimiento anteriores, consolidando así la glosada predictibilidad judicial…” (las negrillas nos corresponden). Aspecto que no se advierte en el “Auto de Vista” 115/2013, emitido por las autoridades demandadas, que no expresa las razones que llevaron a ése Tribunal a cambiar de criterio jurisprudencial. Sobre las costas impuestas a la parte accionante, dijeron que la vía idónea para hacer la modificación era la enmienda por tratarse de un error material; empero, no tomaron en cuenta que con el pronunciamiento del “Auto de Vista” 115/2013, la Sentencia 04/2012 de 8 de junio quedó revestida de la cualidad de cosa juzgada, conforme señala el art. 515 inc. 1) del CPC que indica: “Las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso”, pasando luego a la fase de ejecución coactiva del fallo, sin que pueda ser modificada o alternada conforme señalan los Vocales demandados. Por su parte, este Tribunal en la SCP 0100/2013 de 17 de enero, respecto a la condenación en costas al Estado expresó: “…dentro del modelo de Estado asumido en la Constitución de 2009, con una nueva estructura y organización territorial y funcional, configurándose así como Estado Plurinacional con autonomías (art. 1 de la CPE), también existe la exclusión en la condenación de costas al Estado, sus instituciones centrales, descentralizadas, autonómicas y organismos del nivel central y autonómico en procesos judiciales o administrativos en general y de cualesquier naturaleza jurídica en los que interviene como parte, aplicándose por ende, las normas contenidas en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215 antes glosados” (el resaltado es nuestro). Por lo expuesto, se constata que la determinación asumida en el “Auto de Vista” 115/2013, no es razonable e ingresa en contradicción con entendimientos anteriores emitidos por la jurisprudencia nacional; por ende, se lesionó el derecho del ente municipal accionante a la igualdad ante la ley, siendo este un derecho y un valor fundamental que asegura el efectivo goce de los derechos, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que exige a las autoridades demandadas una protección igualitaria ante casos análogos o en su defecto exponer una fundamentación sobre los motivos que existen para que la resolución de la causa sea diferente sin que ello implique una discriminación arbitraria; y, el derecho al debido proceso en su faceta sustantiva, que obliga a que las decisiones judiciales sean justas y acordes al derecho a la igualdad, aspectos que no constan en el referido “Auto de Vista” 115/2013".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1901/2014

Sucre, 25 de septiembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06303-2014-13-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 001/2014 de 3 de enero, cursante de fs. 233 a 235, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Alexander Guzmán Maldonado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín contra Carlos Alberto Éguez Añez y Marlene Arteaga Vaca, Vocales de la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; Walton Quezada Claros, Juez Primero de Partido Mixto del Niño, Niña y Adolescente; Sergio Marcel Márquez Basilio y José Luis Vaca Villarroel, ex y actual Juez Primero de Instrucción Mixto; y, René Gamboa Calderón, Juez Segundo de Instrucción Mixto, todos de Guayaramerín del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2013, cursante de fs. 2 a 28, el representante del ente municipal accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de febrero de 2011, Raúl Hernán Arteaga Bothelo formalizó demanda civil de cumplimiento de contrato contra la entidad que representa, que fue tramitada ante el Juzgado Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerín. En este sentido, planteó excepción previa de incompetencia, en razón a que el documento base es un contrato administrativo que corresponde ser analizado en el contencioso administrativo; empero, por Resolución de 18 de abril de ese año, la autoridad judicial se declaró competente.

El 28 del mes y año referidos, interpuso recurso de apelación reclamando que se trataba de un contrato administrativo y que cualquier controversia debía dirimirse en la vía administrativa; sin embargo, mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 04/11 de 9 de junio de igual año, que determinó confirmar la competencia de la justicia ordinaria civil, imponiendo costas a la institución que representa.

Luego, el 17 de agosto de 2011, el demandante -en la demanda civil- solicitó al Juez de la causa dictar resolución; y, de forma oficiosa esa autoridad judicial emitió la Resolución de 26 de ese mismo mes.mes y año, que fijó costas a favor del abogado del referido demandante en Bs500.- (quinientos bolivianos); posteriormente, en atención a un memorial presentado por el citado abogado, se emitió la Resolución de 25 de noviembre de ese año, que, sin correr en traslado, reguló nuevamente honorarios profesionales, en igual suma a cancelarse dentro del tercero día.

Ante dicha Resolución ilegal e injusta, nuevamente planteó recurso de apelación denunciando que: a) El Auto de Vista 04/11, es contrario a las leyes y no puede ejecutarse; b) El art. 39 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), establece la prohibición de imponer costas y honorarios profesionales en los procesos en los que interviene el Estado; y, c) En un caso similar, el Auto Supremo (AS) 188 de 10 de junio de 2010, casó parcialmente la resolución impugnada por fijar costas. Pese a que el referido recurso fue corrido en traslado, no fue contestado ni resuelto.

Posteriormente, el 5 de noviembre de 2011, se pronunció la Sentencia 04/2011, que fue apelada por falta de valoración de la prueba y pérdida de competencia, generándose la emisión del Auto de Vista 01/12 de 13 de febrero de 2012, que anuló obrados al advertir la pérdida de competencia del Juez de la causa; asumiendo conocimiento René Gamboa Calderón, Juez Segundo de Instrucción Mixto de Guayaramerín, quien dictó la Sentencia 04/12 de 8 de junio de igual año, que determinó reconocer que el documento base del juicio fue elaborado conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) e impuso el pago del interés anual del 6% a favor del demandante, más costas.

Contra el mencionado fallo planteó recurso de apelación, a pesar de que era obligación elevar de oficio en revisión, conforme prevé el art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Sin embargo, por Auto de Vista 07/12 de 30 de noviembre de 2012, se confirmó la Sentencia impugnada con el argumento de que el contrato administrativo tiene validez y que la jurisdicción civil tiene competencia. Con estos antecedentes, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cuestionando que: 1) Debió elevarse de oficio en consulta la Sentencia de primera instancia; 2) Existe la prohibición de condenar en costas y honorarios profesionales al Estado; y, 3) Hubo mala valoración de la prueba.

En este sentido, la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni emitió el “Auto de Vista” 115/2013 de 17 de septiembre, que declaró infundado el recurso, señalando que el incumplimiento del art. 197 del CPC no menoscabó el derecho de las partes, además de que no está sancionado con nulidad; y, en relación a las costas, la vía idónea para hacer la modificación era la enmienda al tratarse de un error material y no sustancial, debiendo ser corregido por los jueces de instancia.

Sostiene que el proceso civil se sustentó en un contrato administrativo y se llevó adelante por jueces que no tienen competencia, hechos que no fueron reparados por el Tribunal de casación. Pese a que observó dichas irregularidades, lo único que consiguió fue interpretaciones forzadas de las leyes con el objetivo de condenar a la institución que representa, habiéndose fijado costas en su contra.

Asimismo, denunció que: i) Se violó la Ley de Procedimiento Administrativo, la Ley de Administración y Control Gubernamentales y las NB-SABS; ii) No hubo una correcta valoración del documento base de la demanda, pues es irracional que existiendo una jurisdicción especializada para el conocimiento de contratos administrativos, las autoridades demandadas hubiesen mantenido su posición de continuar con el proceso civil a sabiendas de que son incompetentes; iii) Es insensato fijar costas a favor del demandante y en contra del Estado a pesar de haber sido reclamado y estar prohibido por Ley; iv) La obligación del juez de declararse incompetente no está sujeto a convalidación y es ajeno a la voluntad de los sujetos procesales; v) Fue desproporcional establecer el interés civil del 6% anual contra el Estado cuando en los procesos coactivos la norma sólo permite el 3%; y, vi) Lasresoluciones judiciales pronunciadas por las autoridades demandadas no están motivadas, fundamentadas ni son congruentes, además de ser contrarias a la jurisprudencia emitida, por el Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el AS 405/2012 de 01 de noviembre; y, los Autos Supremos emitidos "del Distrito de Beni" 362/2012 de 25 de septiembre y 279/2013 de 27 de mayo, que en casos similares anularon obrados remitiendo actuados a la jurisdicción especial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como lesionados los derechos, de la entidad que representa, al debido proceso en sus vertientes de valoración de la prueba, fundamentación, motivación y pertinencia de las resoluciones judiciales; al juez natural en su elemento competencia; a ser oído y escuchado; a la tutela judicial efectiva; a la igualdad ante la ley; así como los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 109, 115.I y II, 117.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 2.1 y 3, 14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se deje sin efecto el “Auto de Vista” 115/2013 de 17 de septiembre, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; e, ingresando en el fondo, se ordene la emisión de una nueva resolución que subsane las vulneraciones cometidas por los jueces inferiores.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de enero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 228 a 232 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La entidad accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda; y, ampliándola señaló que: a) Los contratos que celebra el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín son de carácter administrativo, conforme establece el art. 10 de la LACG; b) Se observaron irregularidades en el contrato, debido a que no está inscrito en el Plan Operativo Anual (POA); c) Realizadas las correspondientes verificaciones se determinó la inexistencia de documentación sobre dicho contrato; y, d) La imposición de costas a una entidad estatal constituye un delito, conforme señaló la SCP 1923/2012 de 12 de octubre.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marlene Arteaga Vaca y Carlos Alberto Eguez Áñez, Vocales de la Sala Civil, Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe presentado el 22 de noviembre de 2013, cursante de fs. 57 a 59 vta., manifestaron que: 1) A pesar de que el accionante en el proceso sumario planteó excepción de incompetencia, que fue resuelta por el Juez de primera instancia declarándola improbada, confirmada por el Juez de alzada; en el recurso de casación planteado, no se hizo mención a ese extremo, consintiéndose la competencia y caducando el plazo de seis meses para plantear la acción de amparo constitucional; 2) Si se decidiera considerar el fondo, debe tomarse en cuenta que si bien existe una nueva línea jurisprudencial respecto a los actos administrativos sentado por el TribunalSupremo de Justicia; empero, el AS 405/2012 de 1 de noviembre, citado por el accionante, no es aplicable al caso por no ser análogo, pues hace referencia a los Ministerios y no así a los municipios y las demás resoluciones están referidas a las adjudicaciones y ordenanzas municipales, en los que sí debe acudirse a la vía administrativa; 3) El AS 84 de 25 de abril de 2012, es claro y adecuado al caso de que competencia a la jurisdicción civil para conocer todo asunto contencioso que no esté sometido a trámite especial; 4) El Auto de Vista que resolvió el recurso de casación del presente caso, ingresó a considerar el fondo del mismo, declarándolo infundado; por ende, la justicia constitucional no tiene competencia para pronunciarse sobre temas privativos de los jueces y tribunales ordinarios; 5) Pretender la nulidad del Auto de Vista porque no se puso la consulta al superior es un exceso y una astucia retardadora de justicia, pues no se entiende cuál es el perjuicio causado si se tiene expresado que el accionante formuló apelación; y, 6) No se confirmó la condenación en costas a la entidad estatal, lo único que expresaron es que no se puede anular un proceso por una cuestión accesoria derivada de un error material, por lo que serán los jueces de instancia los que deberán corregir ese extremo como indica el art. 39 de la LACG, obviamente en la vía incidental, como indicaron en el Auto ahora cuestionado.

Walton Quezada Claros, Juez Primero de Partido Mixto del Niño, Niña y Adolescente; y, José Luis Vaca Villarroel, Juez Primero de Instrucción Mixto, ambos de Guayaramerín del departamento de Beni, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa.

Sergio Marcel Marquez Basilio, mediante informe escrito de 22 de noviembre de 2013, expresó lo siguiente: i) En su calidad de ex Juez Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerín, conoció el proceso sumario seguido por Raúl Hernán Arteaga Botelho contra el ente municipal ahora accionante, por incumplimiento de contrato; ii) Presentada la demanda, la citada entidad interpuso excepción de incompetencia y respondiendo la demanda señaló que el pago incumbía al anterior Alcalde Guido Roca; iii) No corresponde a un trámite contencioso administrativo, debido a que el demandante no pidió el cumplimiento de ninguna resolución administrativa municipal sino de una obligación adquirida por la Alcaldía Municipal de Guayaramerín mediante contrato; iv) Declaró improbada la excepción de incompetencia, confirmada por Auto de Vista 04/2011; v, luego se pronunció Sentencia que declaró probada la demanda y en esa virtud dispuso que en ejecución de fallos se pague la suma de Bs16 567,09.- (dieciséis mil quinientos sesenta y siete 09/100 bolivianos más intereses y costas; y, v) No actuó de mala fe sino conforme a ley, habiendo tomado en cuenta que el demandante exigía el pago que le correspondía, que a la postre no pudo cobrar por su fallecimiento (fs. 60 y vta.).

René Gamboa Calderón, Juez Segundo de Instrucción Mixto de Guayaramerín, por informe escrito de 5 de diciembre de 2013, señaló que debido a la pérdida de competencia de su similar Primero, pronunció la Sentencia 04/2012, de 8 de junio que declaró probada la demanda, que fue apelada por la “Alcaldía”, remitiendo antecedentes al Juez Primero de Partido Mixto del Niño, Niña y Adolescente (fs. 112 y vta.).

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Debido al fallecimiento de Raúl Hernán Arteaga Botelho, se notificó mediante cédula, el 19 de diciembre de 2013 (fs. 140), a sus herederos María Elena Arteaga Drovichesk; Álvaro, Alejandro y Paula Mariel Arteaga Arteaga; y, Roberto Marcelo y Raúl Antonio Arteaga Loayza, a través de su representante legal Robbin Carballo Safady, quien se presentó dentro del juicio uniformando personería; sin embargo, no presentó memorial ni se apersonó a la audiencia.

I.2.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado y del Ministerio PúblicoEl Procurador General del Estado, a través de su representante, en audiencia señaló que: a) Los jueces están en la obligación de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, por lo que a tiempo de recibir la demanda tenían la obligación de revisar de oficio su competencia; pero, no actuaron de esa manera a pesar de que el Gobierno Autónomo Municipal de Guayaramerín hizo notar dicho extremo; b) De acuerdo al art. 775 del CPC la demanda debió ser presentada ante la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia cumpliendo los requisitos establecidos en el art. 327 del citado cuerpo legal; c) Los contratos suscritos entre las entidades públicas con particulares o empresas no pueden sustanciarse ante la justicia ordinaria tal cual señaló el AS 115/2013 de 11 de marzo; d) Las autoridades demandadas afirman que no corresponde conocer el asunto a través de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la “SC 577/2013” indica que la justicia constitucional puede hacer el análisis e interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o tribunales; y, e) El Juez omitió analizar su competencia y ejecutó su fallo, por lo que vulneró los derechos del ente municipal accionante, siendo nulos los actos de las personas que no usurpen funciones que no les compete así como los actos o potestades que no emanen de la ley. En base a ello, solicitó se conceda la tutela y se cumpla con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Mostrando 42 de 83 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque las autoridades demandadas a través del auto de vista impugnado al declarar infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado, vulneraron el derecho a la igualdad por aplicar criterios diferentes a los sentados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que no puede conocerse en vía ordinaria contratos administrativos.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1901/2014Fuente oficial