Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia indicativa

1903/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1903/2012

Concede la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de inamovilidad laboral al accionante en su condición de padre un menor de un año que no obstante fue despedido de su puesto laboral.

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de inamovilidad laboral al accionante en su condición de padre un menor de un año que no obstante fue despedido de su puesto laboral.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "... En ese contexto, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4, cabe precisar en primer término, que la protección a la mujer embarazada se encuentra prevista y contemplada en el art. 48.VI de la CPE, norma constitucional que garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; en ese sentido, la norma citada precedentemente otorga protección a la mujer no solo cuando se encuentra en estado de gestación sino también hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, extendiendo su radio de protección al progenitor quien de la misma manera por su condición de padre de familia y trabajador goza de la inamovilidad laboral, efectivizándose a través suyo la obligación del Estado, de garantizar las condiciones sociales y económicas necesarias para el desarrollo integral de su hijo o hija, tal cual establece el art. 62 de la CPE.

En ese sentido, la protección especial, en este caso del progenitor trabajador, cuyo retiro importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, del niño o niña, derecho que con la medida adoptada pone en riesgo además del derecho primordial a la vida (Fundamento Jurídico III.3), situación contraria a lo dispuesto por art. 48.VI de la CPE, de cuya interpretación se establece que la garantía a la inamovilidad laboral, se debe efectivizar para la mujer embarazada o el progenitor trabajador; considerando que la tutela que otorga este precepto implica la protección del nuevo ser, la hija o el hijo hasta que cumpla un año de edad; normativa que es de preferente aplicación por la primacía constitucional instituida en el art. 410, concordante con el 109.I, ambos de la CPE, que prescribe que: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección”. En consecuencia, siendo prioritaria la protección al nuevo ser, niño o niña menor, hace previsible la concesión de la tutela a los padres trabajadores, a la mujer embarazada o lactante hasta el año de edad del hijo o hija y/o al progenitor; máxime, si la protección que brinda el Estado trasunta a otros derechos de carácter primario como son la salud, vida y seguridad social que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable.

Finalmente, la entidad demandada mediante su representante legal, argumentó la inexistencia de relación laboral alguna con el accionante, indicando que el mismo prestaría servicios a tiempo completo en otra institución, en la cual además percibe el subsidio de lactancia; sin embargo, contrariamente concluyó señalando que la dirección del hospital “…opto por retirarlo porque no cumplía a cabalidad su labor…” (sic), argumentos ininteligibles que no desvirtúan lo denunciado por el accionante, pues el hecho de existir memorándum de designación, le da la calidad de funcionario de la institución demandada, situaciones concretas que ratifican la vulneración sus derechos, tal cual se establecido supra."

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.1. "El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Del contenido del texto constitucional de referencia puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, la acción de amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, la presente acción de amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales y con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz actos y omisiones ilegales o indebidos y con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe mencionar que dentro de los principios procesales configuradores de la acción de amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al indicar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE que la misma “…se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Lo señalado implica que la acción de amparo constitucional forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1903/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01604-2012-04-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 208/2012 de 28 de agosto, cursante a fs. 62 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adrián Ávila Hilari contra Rita Baptista Cordeiro Do Nascimiento, Directora General del hospital “Corazón de Jesús” de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de agosto de 2012, cursante de fs. 28 a 31 vta., el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó desde el 1 de junio de 2007, en el hospital “Corazón de Jesús” de El Alto; empero, no fue asegurado a la Caja Nacional de Salud (CNS) pese a contar con memorándum de contratación, incumpliendo la institución, sus obligaciones socio laborales.

Señala que el 4 de mayo de 2012, recibió el memorándum 022/12 de 27 de abril de ese año, mediante el cual, dispusieron el agradecimiento de sus servicios, sin establecer ninguna causal legal, pese a su condición de progenitor de la menor AA, nacida el 3 de diciembre de 2011.

Indica que ante ese hecho acudió al Ministerio del Trabajo, instancia que mediante informe FCP/007/12 de 21 de mayo de 2012, sugirió su inmediata reincorporación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados a la fecha de su reincorporación, por tratarse de un despido injustificado, conforme disponen los Decretos Supremos (DDSS) 0012 de 19 de febrero de 2009 y 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010.

Finalmente indica que pese a que el 23 de mayo de 2012, el Jefe Regional de Trabajo de El Alto, emitió conminatoria de reincorporación, no se dio cumplimiento a la misma.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosAlega la vulneración de su derecho a la vida, al trabajo y a la estabilidad laboral, a la salud y la seguridad social citando al efecto los arts. 45, 46, 48.I y IV de la Constitución Política del Estado (CPE); y, arts. 3, 23, 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, con expresa imposición de costas, disponiendo: a) La inmediata reincorporación a su fuente de trabajo; y, b) El pago de sus salarios desde mayo de 2012 y otros beneficios socio laborales establecidos en las leyes.

I.2. Audiencia y resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 28 de agosto de 2012, cursante de fs. 58 a 61, en presencia de la parte accionante, la parte demandada representada por su abogado y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ampliación de la acción

La parte accionante ampliando el contenido de su demanda mediante su abogado señaló: El memorándum adjunto como prueba no contiene ningún justificativo de su despido incluso debió llevarse un proceso interno; empero, no existió nada, simplemente es una actitud ilegal por parte del hospital “Corazón de Jesús”.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Humberto Pillco Mamani representante legal del hospital “Corazón de Jesús”, en audiencia de acción de amparo constitucional, expresó: 1) No existió relación laboral con el accionante, porque no percibió salario; 2) No es evidente que fue retirado injustificadamente, toda vez que su persona presta servicios en el hospital Holandés, contando con ítem a tiempo completo, mediante el Servicio Departamental de Salud (SEDES), gozando igualmente de un seguro social y subsidio de lactancia; 3) Aproximadamente, desde enero de 2010, el ahora accionante, en lugar de cumplir sus funciones en el hospital, únicamente se constituía en dicho lugar en casos de emergencia, pero no de forma regular; 4) La directora del hospital optó por retirarlo porque no cumplía a cabalidad su labor; y, 5) El accionante en ningún momento presentó certificados que acrediten el estado de gestación de su esposa, y nacimiento de su hija.

I.2.3. Resolución

La Jueza del Juzgado Segundo de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 208/2012 de 28 de agosto, cursante a fs. 62 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación del accionante al hospital “Corazón de Jesús” de El Alto, con el goce de todos sus derechos y beneficios, haciendo caso omiso a la conminatoria de “23” de mayo de 2012, incumpliendo el mandato de la Constitución Política del Estado, DS 0496 de 1 de mayo de 2010, normas que consagran las disposiciones sociales y laborales, que garantizan la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad y el DS 0012 que reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y/o el padre progenitores, trabajadores del sector público o privado.

II. CONCLUSIONESDel análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorándum 062/07 de 1 de junio de 2007, la Dirección Administrativa del hospital “Corazón de Jesús” de El Alto, contrató los servicios profesionales del ahora accionante, en el cargo de médico de terapia intensiva del citado nosocomio, estipulando, la duración del mismo, a partir de 1 de junio de 2007 y su conclusión el 31 de diciembre de 2007 (fs. 3).

II.2. Cursa en antecedentes, certificado de nacimiento de la menor AA, nacida el 3 de diciembre de 2011 (fs. 6).

II.3. Por memorándum 022/12 de 27 de abril de 2012, la Jefatura de Recursos Humanos del hospital “Corazón de Jesús” comunicó a Adrián Ávila Hilari, que por razones de reestructuración institucional, vieron por conveniente prescindir de sus servicios profesionales en el citado centro hospitalario (fs. 7).

II.4. El ahora accionante, mediante carta dirigida a la Jefatura Regional del Ministerio del Trabajo de El Alto, denunció el despido intempestivo de su fuente laboral, manifestando no contar con el seguro social obligatorio de corto y largo plazo (fs. 12).

II.5. El Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, por memorándum 007/12 de 16 de mayo de 2012, a denuncia de Adrián Ávila Hilari, dispuso la citación del representante legal del hospital “Corazón de Jesús”, requiriendo en el mismo “la presentación de la documentación de descargo que considere necesaria, incluyendo el certificado de aportes al Seguro Social Obligatorio y otros documentos que acredite el legal despido del trabajador” (sic) estableciendo que “...la inconcurrencia del empleador o su representante legal a la audiencia se considera como prueba plena y aceptación de despido injustificado...” (sic) (fs. 8).

II.6. Mediante informe FCP/007/12 de 21 de mayo de 2012, dirigido a la Jefatura Regional del Trabajo de El Alto, en vista de la inasistencia de la la entidad emplazada, a la audiencia de conciliación, el Inspector del Trabajo Felipe Cruz Patzi, sugirió emitir memorándum de reincorporación inmediata del trabajador Adrián Ávila Hilari a su fuente laboral, considerando las normas insertadas en los arts. 48.IV de la CPE, 4 inc. a, 10.I y III, 11.I del DS 28699 de 1 de mayo de 2006; art. Único.I, II y III del DS 495 y RM 868/10 (fs. 9 a 10).

Mostrando 50 de 100 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de inamovilidad laboral al accionante en su condición de padre un menor de un año que no obstante fue despedido de su puesto laboral.

Descriptores

Indicativa
Tribunal Constitucional Plurinacional1903/2012Fuente oficial