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TCPJurisprudencia precedencial relevante

1903/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1903/2013

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos, principios y garantías constitucionales del debido proceso, de seguridad jurídica, de legalidad y de igualdad, manifestando que las autoridades demandadas, al resolver el recurso de apelación que formuló ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos, principios y garantías constitucionales del debido proceso, de seguridad jurídica, de legalidad y de igualdad, manifestando que las autoridades demandadas, al resolver el recurso de apelación que formuló impugnando la Resolución de 1 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juez de primera instancia fijó honorarios a favor de su abogado patrocinante en la suma de $us42 000.-, mediante Auto de Vista 26/2013, revocaron parcialmente esa determinación y a pesar de dejar sin efecto el 10% fijado sobre el monto litigado por no haber recuperado el monto de la demanda ejecutiva, en contradicción con sus propios argumentos, le regularon como cuantía la suma de $us12 000.- por actuaciones realizadas en ejecución de sentencia, como si con ellas, hubiera recuperado algún dinero; incumpliendo así el principio de pertinencia, puesto que no se sujetaron a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución que concedió la tutela por desproporción del Auto de Vista al regular honorarios de abogado

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por haberse dispuesto el pago de una cuantía justificando un trabajo que no se realizó en el proceso ejecutivo que fue patrocinado por el abogado favorecido con la fijación de honorarios, cuando lo correspondía era su fijación de acuerdo al Arancel del Colegio de Abogados, excluyendo porcentajes sobre las cuantías que se hubieran. discutido

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3 "...Conforme ha establecido este Tribunal en la uniforme jurisprudencia emitida con relación a la regulación de honorarios profesionales de los abogados en el ejercicio libre de la profesión, cuya glosa fue citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien todo abogado tiene derecho de cobrar por el trabajo desarrollado en la atención de un proceso, el pago debe ser un precio justo y proporcional al trabajo realizado, que le asegure para sí y su familia una existencia digna de ser humano; lo que implica que a mérito de honorarios profesionales, no le está permitido efectuar cobros irracionales, desproporcionados e inequitativos, que se conviertan en un medio para lograr ventajas económicas y menos si no se recuperó monto alguno a favor de su cliente; aspecto que si bien fue el argumento del Auto de Vista impugnado, contradictoriamente, desconociendo sus propios fundamentos en la parte resolutiva se dispuso el pago de una cuantía de $us12 000.- justificando un trabajo que hubiera sido realizado en ejecución de sentencia del proceso ejecutivo que fue patrocinado por el abogado favorecido con la fijación de honorarios y que según informó el propio tercero interesado, dicha actuación no tuvo por objeto la recuperación de dinero alguno a favor del ahora accionante, sino que fue para evitar el pago de daños y perjuicios que le hubieran calificado a su cliente, que resultan ajenos al proceso ejecutivo principal, en el cual no pudo obtenerse la recuperación de ninguna suma de la acreencia que motivó el juicio ejecutivo, por lo que mal pudo fijarse porcentaje alguno de dineros que no fueron obtenidos o cobrados por el demandante. En ese sentido, correspondía que los honorarios profesionales solicitados por el abogado patrocinante, sean fijados de acuerdo al Arancel del Colegio de Abogados de Beni, por la atención del juicio ejecutivo, las apelaciones que se hubieran presentado, así como por los incidentes, tercerías u otras atenciones derivadas del proceso principal, excluyendo porcentajes sobre las cuantías que se hubieran discutido, tomando en cuenta que ninguno de los montos que fueron objeto del litigio fue recuperado o cancelado al ahora accionante. Por otra parte, las autoridades demandadas al introducir en su Resolución una cuantía por actuaciones que hubiera realizado el abogado patrocinante en ejecución de sentencia, desconociendo los puntos que fueron resueltos por el inferior y dejando de lado los puntos que fueron apelados por el ahora accionante, no observaron el principio de congruencia que como jueces de alzada debieron cumplir abocándose a resolver los puntos cuestionados por las partes y resueltos por el inferior; además demostrando coherencia con los fundamentos de su resolución a tiempo de emitir la parte dispositiva de su resolución.

Precedentes

La SC 1846/2014-R, en sus Fj. III.4. y III.5 dispone: "En este sentido, conforme a la normativa anotada precedentemente, los honorarios profesionales, para el caso de que no exista una iguala profesional entre partes, deben ser establecidos por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, entendiéndose que las autoridades judiciales, al momento de fijar los honorarios, deben tomar en cuenta los aspectos antes anotados, logrando de esta manera la razonabilidad de las resoluciones judiciales en la aplicación del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, obteniendo así una decisión justa y equitativa. Este principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en las resoluciones, normas y en los actos tanto públicos como privados, y tiene su fundamento en el art. 229 de la CPE, que determina que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento; norma que determina la exclusión de la arbitrariedad no solamente en la creación de las normas, sino en la interpretación y aplicación de las mismas, permitiendo ejercer la dimensión crítica de los valores superiores.

III.5. El marco jurídico del honorario del caso de autos

El Arancel del Colegio de Abogados de la ciudad de Santa Cruz, prevé para la atención de los procesos penales por delitos de acción privada, como es el tramitado en la especie, el honorario fijo de Bs3.000.- más el 10% sobre la cuantía, cual consta en el parágrafo IV.-, IV.1. Juicio Penal Ordinario I, inc. g.

Conforme a ello, a la conclusión de un proceso penal de esas características, en observancia del marco jurídico desarrollado en el FJ III.3, los jueces y autoridades de ese Distrito, deberán aplicar en sus justos alcances el art. 77 de la LA y el numeral correspondiente del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz, toda vez que la atención profesional de una causa por parte de un abogado, implica el pago de sus honorarios profesionales de manera inexcusable.

Sin embargo, debe hacerse una distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía establecidos en el Arancel, conforme a lo siguiente: 1. la regulación y el pago del honorario fijo al causídico corresponderá en todos los casos en que concluya el proceso penal, en la etapa correspondiente, en mérito al trabajo profesional desarrollado y el cobro de su parte podrá hacerlo de forma inmediata; 2. en cambio, el 10% sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por nuestra Constitución, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo sólo en ese caso y si se logra la reparación de los daños y perjuicios en forma total, la orden de pago del 10% sobre la cuantía, pero si la recuperación es parcial, el 10% será cobrado sólo sobre el monto realmente recuperado; un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado, rompería todo principio de proporcionalidad que es ínsito al valor justicia, consagrado en el art. 2 de la CPE.

La interpretación precedente toma en cuenta también el ejercicio de la Abogacía es una función social al servicio del Derecho y la justicia, como prevé el art. 1 de la LA; interpretación que no desconoce el derecho al honorario profesional, sino un equilibrio en la relación entre cliente y abogado.

Pues, como se precisó anteriormente, una interpretación contraria, vulneraría, por un lado, la dignidad de la persona, por cuanto el cliente, sometido a cobros desproporcionados por los servicios profesionales prestados, se convertiría en un medio para la consecución de ventajas económicas; por otro, el principio de razonabilidad, toda vez que la regulación de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios. Ambos aspectos, importan violación al valor superior justicia que informa el derecho positivo, que en su dimensión orientadora determina que sean ilegítimos aquellos actos que obstaculicen la consecución del valor justicia, y en su dimensión crítica, permite al órgano jurisdiccional, más aún constitucional, establecer si las resoluciones o actos impugnados están conformes con este valor constitucional".

Titulacion jurisprudencial

Los honorarios profesionales de abogado deberán ser fijados conforme a la iguala profesional presentada y en defecto de ésta, de acuerdo al Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, en proporción al trabajo desplegado y los resultados obtenidos, observando los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional sobre la regulación de honorarios profesionales a través de la SC 1846/2004-R, estableció que la regulación debe realizarse en relación al trabajo desplegado y los resultados obtenidos, "...el cliente no puede ser sometido a cobros irracionales, desproporcionados e inequitativos, pues caso contrario se le estaría utilizando como un medio para lograr ventajas económicas, que no esta permitido por nuestra normativa jurídica, vulnerando de esta manera el valor dignidad de la persona, así como el principio de razonabilidad, toda vez, que la regulación de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios, lo que importaría una violación al valor supremo justicia que constituye actualmente uno de los valores sobre los cuales se basa el Estado plurinacional". Razonamiento reiterado por la SC 1034/2010-R. De otro lado la SC 0436/2007-R de 4 de junio, señaló: ‘…se entiende que los honorarios profesionales del abogado, serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado.

La SC 73/2006, subrayó que este razonamiento no solo es aplicado a materia penal, sino también a materia civil "… aunque la jurisprudencia glosada fue creada en la resolución de un caso emergente de un proceso penal, el razonamiento jurídico es aplicable al ámbito civil al existir analogía en el supuesto fáctico que es la regulación de honorarios profesionales de abogados patrocinantes o defensores en la substanciación de procesos judiciales, por ello, cuando el Arancel de un Colegio de Abogados impone un porcentaje de 10% sobre la cuantía de lo litigado, tal porcentaje debe ser cancelado sólo sobre el monto de lo recuperado en el proceso sea civil o de otra materia, pues sólo de esa manera la norma reglamentaria de los honorarios profesionales de los Colegios de Abogados resulta compatible con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como con el valor superior de justicia consagrado por la Constitución Política del Estado”.

La SCP 1903/2013 refirma estos criterios señalando que "toda actividad laboral de los abogados tiene que ser sujeta a una remuneración justa y equitativa, para lo cual se debe tomar en cuenta el valor superior de la justicia y el principio de razonabilidad, habiendo para ello efectuado una interpretación del conjunto normativo concurrente, salvo las excepciones legales donde actúen en forma gratuita, es así que los jueces y autoridades a momento de fijar los honorarios, lo harán conforme a la iguala profesional presentada y en defecto de ésta, en proporción por los servicios prestados, actuando en el marco de la equidad, equilibrio y razonabilidad para ‘vivir bien’ que emergen de los valores supremos constitucionales".

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.3. Las Resoluciones de alzada deben respetar el principio de congruencia

La SC 0682/2004-R de 6 de mayo, refiriéndose al principio de congruencia que debe ser observado al emitirse las resoluciones dictadas en apelación, dejó establecido que: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación.

Lo expuesto, no responde únicamente a un mero formulismo de estructura sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales, así como el derecho de acceso a la justicia, a la garantía del debido proceso que entre uno de sus elementos, reconoce el derecho a exigir una resolución motivada”.

“Ricer puntualiza que: ‘La congruencia exige solamente correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis, comprende los siguientes aspectos:

a) Resolución de todas las pretensiones oportunamente deducidas.-

b) Resolución nada más que de las pretensiones ejercitadas, o sea prohibido resolver pretensiones no ejercitadas.-

c) Aplicación de estas reglas a las cuestiones introducidas al debate por el demandado, ósea resolución de todas las cuestiones planteadas por el mismo y nada más que ellas’. (Ricer, Abraham, ‘La congruencia en el proceso civil’, Revista de Estudios Procesales, N°.5, pág. 15/26).

De otra parte, respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: ‘…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.´ (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia «ultra petita» en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”.

En este sentido, es deber ineludible del juez o tribunal de alzada pronunciarse estimando o desestimando cada una de las pretensiones de la o las partes recurrentes, exponiendo al efecto los motivos o razones de la determinación adoptada; además, dejando a salvo la obligación de revisión de oficio, no es posible pronunciarse sobre situaciones no cuestionados respecto de la Resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es resolver justamente los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir” ( SCP 0593/2012 de 20 de julio).

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1903/2013

Sucre, 29 de octubre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03873-2013-08-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 23/2013 de 31 de mayo, cursante de fs. 1017 a 1020 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Abularach Baboum contra Marlene Arteaga Vaca y Carlos Alberto Égüez Añez, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Publica del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 13 de mayo de 2013, cursante de fs. 961 a 972; y, fs. 980 y vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo que sostuvo contra Carlos Hugo Salvatiierra Vélez, por el cobro de 700 novillos, Miguel Ángel Vargas Leigue, abogado que atendió dicho proceso, solicitó al Juez Primero del Trabajo y de Seguridad Social la regulación de sus honorarios profesionales; mismos que fueron establecidos mediante Auto interlocutorio de 1 de noviembre de 2012, disponiendo el pago de Bs1000.- (mil bolivianos), más $us39 950.- (treinta y nueve mil novecientos cincuenta dólares estadounidenses) equivalentes a la supuesta cuantía respecto al monto litigado, además de $us3000.- (tres mil dólares estadounidenses) como honorario de apoderado.

Al ser injusta esa Resolución, con la facultad conferida por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), interpuso recurso de apelación fundamentando los agravios sufridos, emitiéndose luego de los trámites correspondientes, el Auto de Vista 26/2013 de 19 de marzo, mediante el cual los Vocales ahora demandados, reconociendo la validez de sus argumentos revocaron parcialmente el Auto apelado en lo que concierne al 10% sobre el monto litigado, al considerar que no hubo ninguna recuperación del monto de la demanda ejecutiva y mantuvieron la regulación de Bs1000.- como abogado del proceso ejecutivo, más el 25% sobre sus honorarios como apoderado, además de fijar el honorario de Bs1000.- por la tercería de dominio excluyente; sin embargo, en contradicción con sus propios argumentos, inexplicablemente le regularon como cuantía la suma de $us12 000.- (doce mil dólares estadounidenses) por sus actuaciones en ejecución de sentencia, como si con ellas,hubiera recuperado algún dinero de su acreencia.

Agrega que si bien el arancel mínimo del Colegio de Abogados de Beni, regula entre otros, los honorarios del profesional que patrocina un proceso ejecutivo, no es menos cierto que la cuantía está sujeta a la proporcionalidad; es decir, que los honorarios se deben fijar en función al monto recuperado.

Por otra parte, interpretando el art. 199 del CPC, para fijar la cuantía del honorario del abogado, el cliente previamente debe haber sido vencedor en el litigio que promovió, para que con el monto recuperado por el litigante se pueda establecer proporcionalmente la cuantía que corresponde, pues la característica esencial de las costas procesales de las cuales emerge el honorario profesional del abogado y por ende la cuantía, está en potestad de poder cobrarlas a la parte perdidosa o contraria, pero en su caso eso no es posible porque la otra parte resultó vencedora al haber ganado el litigio como consecuencia de haber sido mal planteada su demanda y por consiguiente no corresponde que las autoridades demandadas hubieran dispuesto el pago de honorarios al abogado por actuados en ejecución de sentencia, que fueron consecuencia de la propia irresponsabilidad del mencionado profesional.

Asimismo, las autoridades demandadas citaron en su resolución erróneamente el art. 35 del Código de Ética Profesional para el Ejercicio de la Abogacía (CEPA) para sustentarla, sin tomar en cuenta que dicha norma legal está derogada, además que la conducta y desempeño del abogado no se encuadra a ninguno de sus incisos.

Por otra parte, los Vocales demandados, no respetaron el principio de pertinencia, porque su fallo debió circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación, que en su caso, era el cuestionamiento del 10% de la cuantía litigada sin que hubiese recuperado nada de la deuda; sin embargo, se fijó el monto de $us12 000.- por sus actuados en ejecución de sentencia, sin especificar el monto recuperado por su persona sobre el cual se hubiera fijado esa suma, aspecto que no fue objeto del recurso porque el Juez de Primera Instancia no reguló nada sobre el particular. Tampoco se tomó en cuenta la proporcionalidad en base a la cual se debe fijar la cuantía conforme establece la jurisprudencia constitucional, cuya observancia es vinculante.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por haberse dispuesto el pago de una cuantía justificando un trabajo que no se realizó en el proceso ejecutivo que fue patrocinado por el abogado favorecido con la fijación de honorarios, cuando lo correspondía era su fijación de acuerdo al Arancel del Colegio de Abogados, excluyendo porcentajes sobre las cuantías que se hubieran. discutido

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció la vulneración de sus derechos, principios y garantías constitucionales del debido proceso, de seguridad jurídica, de legalidad y de igualdad, manifestando que las autoridades demandadas, al resolver el recurso de apelación que formuló impugnando la Resolución de 1 de noviembre de 2012, mediante la cual el Juez de primera instancia fijó honorarios a favor de su abogado patrocinante en la suma de $us42 000.-, mediante Auto de Vista 26/2013, revocaron parcialmente esa determinación y a pesar de dejar sin efecto el 10% fijado sobre el monto litigado por no haber recuperado el monto de la demanda ejecutiva, en contradicción con sus propios argumentos, le regularon como cuantía la suma de $us12 000.- por actuaciones realizadas en ejecución de sentencia, como si con ellas, hubiera recuperado algún dinero; incumpliendo así el principio de pertinencia, puesto que no se sujetaron a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de la apelación. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución que concedió la tutela por desproporción del Auto de Vista al regular honorarios de abogado

Precedente

La SC 1846/2014-R, en sus Fj. III.4. y III.5 dispone: "En este sentido, conforme a la normativa anotada precedentemente, los honorarios profesionales, para el caso de que no exista una iguala profesional entre partes, deben ser establecidos por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, entendiéndose que las autoridades judiciales, al momento de fijar los honorarios, deben tomar en cuenta los aspectos antes anotados, logrando de esta manera la razonabilidad de las resoluciones judiciales en la aplicación del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, obteniendo así una decisión justa y equitativa. Este principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en las resoluciones, normas y en los actos tanto públicos como privados, y tiene su fundamento en el art. 229 de la CPE, que determina que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento; norma que determina la exclusión de la arbitrariedad no solamente en la creación de las normas, sino en la interpretación y aplicación de las mismas, permitiendo ejercer la dimensión crítica de los valores superiores. III.5. El marco jurídico del honorario del caso de autos El Arancel del Colegio de Abogados de la ciudad de Santa Cruz, prevé para la atención de los procesos penales por delitos de acción privada, como es el tramitado en la especie, el honorario fijo de Bs3.000.- más el 10% sobre la cuantía, cual consta en el parágrafo IV.-, IV.1. Juicio Penal Ordinario I, inc. g. Conforme a ello, a la conclusión de un proceso penal de esas características, en observancia del marco jurídico desarrollado en el FJ III.3, los jueces y autoridades de ese Distrito, deberán aplicar en sus justos alcances el art. 77 de la LA y el numeral correspondiente del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz, toda vez que la atención profesional de una causa por parte de un abogado, implica el pago de sus honorarios profesionales de manera inexcusable. Sin embargo, debe hacerse una distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía establecidos en el Arancel, conforme a lo siguiente: 1. la regulación y el pago del honorario fijo al causídico corresponderá en todos los casos en que concluya el proceso penal, en la etapa correspondiente, en mérito al trabajo profesional desarrollado y el cobro de su parte podrá hacerlo de forma inmediata; 2. en cambio, el 10% sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por nuestra Constitución, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo sólo en ese caso y si se logra la reparación de los daños y perjuicios en forma total, la orden de pago del 10% sobre la cuantía, pero si la recuperación es parcial, el 10% será cobrado sólo sobre el monto realmente recuperado; un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado, rompería todo principio de proporcionalidad que es ínsito al valor justicia, consagrado en el art. 2 de la CPE. La interpretación precedente toma en cuenta también el ejercicio de la Abogacía es una función social al servicio del Derecho y la justicia, como prevé el art. 1 de la LA; interpretación que no desconoce el derecho al honorario profesional, sino un equilibrio en la relación entre cliente y abogado. Pues, como se precisó anteriormente, una interpretación contraria, vulneraría, por un lado, la dignidad de la persona, por cuanto el cliente, sometido a cobros desproporcionados por los servicios profesionales prestados, se convertiría en un medio para la consecución de ventajas económicas; por otro, el principio de razonabilidad, toda vez que la regulación de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios. Ambos aspectos, importan violación al valor superior justicia que informa el derecho positivo, que en su dimensión orientadora determina que sean ilegítimos aquellos actos que obstaculicen la consecución del valor justicia, y en su dimensión crítica, permite al órgano jurisdiccional, más aún constitucional, establecer si las resoluciones o actos impugnados están conformes con este valor constitucional".

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1903/2013Fuente oficial