Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por cuanto el Juez demandado ante la comparecencia voluntaria de los accionantes y los justificativos que presentaron, debió dejar sin efecto la rebeldía decretada y los mandamientos emitidos, fijando nueva audiencia cautelar para definir su situación jurídica; al no obrar así, incumplió lo instituido por la normativa penal y la jurisprudencia constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. " En el presente caso, los accionantes aducen estar siendo perseguidos ilegalmente con la consiguiente lesión de los derechos invocados en su demanda, correspondiendo en consecuencia a este Tribunal dilucidar si los hechos denunciados constituyen efectivamente persecución ilegal e indebida, entendida según lo referido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
A este fin, del detalle realizado en las Conclusiones del presente fallo se tiene que se sigue contra los accionantes y su tío un proceso penal por el supuesto delito de falsedad ideológica y otros, en el que en primera instancia se señaló audiencia cautelar a objeto de definir su situación jurídica para el 15 de septiembre de 2011, a la que no asistieron -según alegan en su memorial de acción de libertad, por estar mal asesorados y haberse realizado la notificación en un domicilio procesal diferente-; empero, justificada su ausencia, se revocó la declaratoria de rebeldía. Posteriormente, se estableció otra audiencia para el 14 de agosto de 2012, que fue suspendida por la autoridad judicial demandada ante la recusación planteada en su contra; rechazada la misma por el Tribunal superior, se programó nueva audiencia para el 4 de septiembre de igual año, a la que tampoco se hicieron presentes los accionantes, de acuerdo a lo que argumentan en su acción de libertad y otros actuados, también por el mal asesoramiento que tuvieron de parte de su anterior defensa, la que les habría indicado que este actuado procesal se suspendería por la recusación formulada por causales sobrevinientes; la que sin embargo fue rechazada, siendo notificada dicha decisión “cinco minutos antes” a la instalación de la audiencia conforme a lo aseverado por el Juez demandado en su informe, motivando que sea realizada; dando lugar por consiguiente a que ante el pedido de la parte querellante y el Ministerio Público se declare su rebeldía y se libren mandamientos de aprehensión a efectos de su comparecencia al proceso.
De esta manera, si bien los accionantes asumen el error en el que incurrieron al no asistir a la audiencia cautelar establecida a objeto de considerar su situación jurídica, debe tomarse en cuenta que justificaron ante la autoridad judicial demandada los motivos por los cuales no se hicieron presentes, como la mala defensa técnica que tuvieron, no poseer conocimientos sobre procesos penales al ser estudiante y recién titulada de la Universidad Católica Boliviana “San Pablo” en el área económica y que creyeron que la audiencia sería suspendida por la nueva recusación planteada, la que fue rechazada cinco minutos antes a la instalación de este actuado procesal. Justificativos que se hallan insertos en los memoriales de 6, 10 y 13 de septiembre de 2012, por los que intentaron que el demandado deje sin efecto la rebeldía declarada en su contra y los mandamientos de aprehensión librados, manifestando por otra parte, su libre disposición de someterse al proceso a efecto de lo cual incluso cambiaron de patrocinio legal a fin de un mejor asesoramiento jurídico. No obstante, dichos pedidos fueron rechazados determinándose estar a lo decidido en la audiencia de 4 de igual mes y año, en la que se ordenó expedir los mandamientos de aprehensión.
El rechazo aludido constituye indubitablemente un acto ilegal, por cuanto la autoridad judicial hoy demandada no observó todos los justificativos que presentaron los accionantes, que por el principio de favorabilidad que rige en todo proceso penal debieron ser considerados favorable antes que restrictivamente, más aún si la expedición de los mandamientos de aprehensión, legal en principio ante la ausencia de éstos, devino en persecución ilegal al no ser dejados sin efecto pese a que motivaron debidamente su inasistencia al actuado procesal al que fueron llamados y demostraron predisposición total para someterse al proceso seguido en su contra. Resultando claro lo dispuesto por el art. 91 del CPP, en sentido que cuando el declarado rebelde comparece, el proceso debe continuar su trámite dejando sin efecto las órdenes dispuestas a objeto de su comparecencia, manteniendo las medidas cautelares de carácter real; estando ello igualmente establecido por la jurisprudencia constitucional, la que en un análisis de la declaratoria de rebeldía concluyó que el objetivo esencial de ésta es lograr la comparecencia del imputado para la prosecución del proceso penal; por lo que, ante la comparecencia voluntaria del procesado, compele continuar el mismo dejando de lado las órdenes e instrucciones determinadas salvo como se tiene mencionado, las medidas cautelares de carácter real.
En ese sentido, le correspondía al Juez demandado, quien actúo en suplencia legal de su similar Segundo, ante la comparecencia voluntaria de los accionantes y los justificativos que presentaron, deje sin efecto la rebeldía decretada y los mandamientos emitidos, fijando nueva audiencia cautelar para definir su situación jurídica; al no obrar así, incumplió lo instituido por la normativa penal y la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico precedente; adecuándose por ende la presente problemática a la protección otorgada por esta garantía jurisdiccional, siendo viable la tutela pedida a efecto de frenar una inminente lesión del derecho a la libertad por la decisión de mantener vigentes los mandamientos de aprehensión sin considerar el sometimiento voluntario de los accionantes al proceso. "
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.2. "La Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, instituye dentro de las “Acciones de Defensa”, a la acción de libertad -que encuentra fundamento asimismo, en instrumentos normativos de orden internacional que forman parte del bloque de constitucionalidad, según prevé el art. 410.II.2 de la CPE-, precisando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (art. 125); de lo que se infiere su triple carácter tutelar: Preventivo, que responde a frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, que opera a efecto de evitar se agraven las condiciones de una persona detenida, sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; y, reparador, que busca reparar una lesión ya consumada; es decir, que es viable ante la verificación de una detención ilegal o indebida como consecuencia de la inobservancia de formalidades legales.
En ese marco, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aplicable al haber sido interpuesta la presente acción de tutela, el 13 de septiembre de 2012, determina en cuanto a su objeto que está destinada a: “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”; siendo viable por determinación del art. 47 de la misma norma procesal constitucional, cuando la persona afectada considere que: “1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1904/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 01701-2012-04-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 13 de 18 de septiembre de 2012, cursante de fs. 67 a 69, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lorena Marizabeth y Mauricio Enrique Ayala Román contra Vladimir Quiroz Sanjinez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Segundo, ambos del departamento de Cochabamba
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2012, cursante de fs. 13 a 17 vta., los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A solicitud de su tío materno, Javier Ayala Zurita, accedieron a constituir una sociedad comercial con el objeto de importar distintas mercaderías del exterior del país para diversos clientes. Comprometiéndose él a manejarla por su experiencia en el ramo, se contactó en una ocasión con Ivar Norberto Moisés Terrazas Parra, con quien ya habían importado productos, ofreciéndole importar televisores, negocio que desconocieron hasta que se los convocó a firmar un contrato de “Prestación de servicios” que suscribieron sin siquiera leerlo con la confianza que otorga un familiar cercano; enterándose posteriormente que el documento era por la suma de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses). Una vez recibidos los televisores con un retraso de consideración por el terremoto que hubo en ese tiempo en Chile y no según las características asumidas por la inexistencia de la cantidad y tamaño contratados, previa aquiescencia de la contraparte, se realizaron los trámites respectivos en la Aduana, entregándolos finalmente en su mayoría a “Terrazas” para su venta. Sin embargo, tomando en cuenta la demora con la que fueron recibidos los aparatos electrónicos y la aparición de otros de mejor calidad como son los “led” surgieron problemas entre las partes contratantes al no poder obtenerse las ganancias económicas previstas, habiendo su tío propuesto a fin de dar una solución al problema renunciar a su ganancia y venderlos a crédito, lo que no fue aceptado.
Las circunstancias antes anotadas motivaron que Ivar Norberto Moisés Terrazas Parra inicie un proceso penal contra sus personas y la de su familiar por la supuesta comisión del delito de estafa,pese a que ellos nunca actuaron de mala fe, no recibieron ni se beneficiaron con dinero alguno; ampliándose posteriormente la denuncia por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado al haberse rechazado la sentada por el primer delito nombrado, sin considerar que el Derecho Penal es de última ratio y que tratándose de cuestiones civiles incumplidas o fallidas debía agotarse previamente la vía civil.
Reconocen que, conscientes de no haber cometido ningún delito no le dieron importancia al proceso penal seguido en su contra y que como recién egresada y estudiante dejaron que su tío se ocupe “del asunto al que (les) había metido” (sic), por lo que estando mal asesorados profesionalmente no concurrieron a una audiencia de medidas cautelares a tiempo, al haberse efectuado la notificación en un domicilio procesal diferente al fijado provocando que sean declarados rebeldes, purgando luego costas por dicho hecho explicando el por qué de su ausencia, logrando así que se dejen sin efecto la rebeldía y los mandamientos expedidos. Fijada una nueva audiencia cautelar, anoticiados que sus abogados defensores habían interpuesto incidente de recusación contra el Juez cautelar, en la creencia que sería suspendida por este motivo, tampoco asistieron; sin embargo, ésta fue instalada al rechazarse su solicitud, decisión notificada horas antes, provocando que se declare nuevamente su rebeldía lo que les causó gran molestia; por cuanto, otra vez eran objeto de persecución en perjuicio de su trabajo y universidad por la mala defensa de quienes los asesoraban.
En ese sentido, cambiaron por una defensa más responsable hacia el Ministerio Público y el Órgano Judicial, presentando un memorial ante la autoridad judicial demandada justificando su inasistencia y purgando costas de acuerdo al art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a efectos que se deje sin efecto la rebeldía y los mandamientos de aprehensión; no obstante, recibieron una negativa indicando que debían estar a los datos de la audiencia de 4 de septiembre de 2012; constituyendo dicha denegación un acto ilegal que provoca que estén siendo ilegalmente perseguidos; puesto que, purgaron costas y justificaron su ausencia a la última audiencia, lo que debió motivar a que se dejen sin efecto los mandamientos de aprehensión y se les dé la oportunidad de asumir defensa en libertad.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian persecución ilegal con la consiguiente lesión de sus derechos a una protección oportuna y efectiva, al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, a la dignidad y a la libertad, citando al efecto los arts. 13.I, 14.I, 22, 23, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
1.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela que impetran, dejando sin efecto los mandamientos de aprehensión librados en su contra al estar debidamente justificada su inasistencia a la audiencia a la que fueron convocados, confiriéndoles así la posibilidad de poder presentarse libres a la audiencia de medidas cautelares fijada para el “4” -lo correcto es 27- de septiembre de 2012.
1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 18 de septiembre de 2012, en presencia de los abogados de la parte accionante y el Juez demandado, ausentes los accionantes y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 66, produciéndose los siguientes actuados:
1.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl abogado copatrocinante de los accionantes, ratificó y reiteró en extenso los argumentos vertidos en la demanda de acción de libertad.
En uso de su derecho a la réplica adujo que la autoridad judicial demandada reconoció que fue notificado cinco minutos antes con la Resolución “de recusación”, debiendo considerarse que sus defendidos son estudiantes universitarios que tienen actividades propias por lo que no podían estar al tanto “de sus audiencias”.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Vladimir Quiroz Sanjinez, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Segundo, ambos del departamento de Cochabamba, presentó informe oral en audiencia (fs. 65 y vta.), señalando: a) Las audiencias programadas para considerar la situación jurídica de los accionantes fueron suspendidas por distintos motivos, habiéndose fijado una para el 15 de septiembre de 2011, a la que no asistieron, por lo que se declaró su rebeldía, la cual, posteriormente fue dejada sin efecto al justificarse su ausencia y purgar costas; b) Señalada una nueva audiencia para el 14 de agosto de 2012, la defensa de la parte accionante planteó recusación, la misma que fue rechazada por el Tribunal de alzada, estableciéndose como fecha de audiencia el 4 de septiembre de igual año, presentándose de igual manera recusación por causales sobrevinientes rechazada también de manera in límine; determinación notificada a su autoridad cinco minutos antes de la audiencia, instalándose por ende la misma; y, c) A solicitud del Ministerio Público y del querellante declaró la rebeldía de los accionantes por su inasistencia, ordenando expedir los correspondientes mandamientos de aprehensión; por lo que no vulneró el derecho de locomoción.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 13 de 18 de septiembre de 2012, cursante de fs. 67 a 69, por la que “aceptó” la acción de libertad interpuesta por los accionantes, determinando dejar sin efectos los mandamientos de aprehensión librados en su contra “de forma inmediata”; bajo los siguientes fundamentos: 1) La SC 0179/2011-R de 11 de marzo, establece la existencia de un mandato para el juez en sentido que, cuando se justifique la ausencia al acto procesal al que el imputado fue convocado, se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía cumplida su finalidad; es decir que, si el procesado comparece y motiva su inconcurrencia, se debe resolver a la brevedad posible al no existir necesidad de mantener la medida dadas las consecuencias restrictivas que tiene respecto al derecho a la libertad; 2) En el presente caso; no obstante que, los accionantes presentaron los memoriales de 7, 11 y 13 de septiembre de 2012, justificando su inasistencia, purgando costas y acompañando documentación para respaldar que se someterían al proceso, no se dejó sin efecto la rebeldía decretada; y, 3) Es verificable la vulneración del derecho de locomoción por procesamiento indebido; por cuanto, para la revocatoria de la disposición asumida sólo le es permisible exigir al juez las condiciones previstas por la norma, no pudiendo considerar situaciones ajenas que no estén orientadas a su objetivo, debiendo dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión céleremente en caso de comparecencia, pudiendo únicamente mantenerse las medidas cautelares de carácter real siempre y cuando el imputado o procesado no justifiquen que su inasistencia obedeció a un grave e ilegítimo impedimento.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e Ivar Norberto Moisés Terrazas Parra contra Javier Ayala Zurita, Marizabetth Lorena y Mauricio Enrique Ayala Román, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y otros, se señaló audiencia cautelar a objeto de considerar la situación jurídica de los procesados para el 15 de septiembre de 2011, a la cual no asistieron por lo que se declaró su rebeldía, siendo revocada al purgar costas y justificar su ausencia (fs. 65 vta.).
II.2. Fijada nueva audiencia para el 14 de agosto de 2012 (fs. 65 vta.), los accionantes además de su tío Javier Ayala Zurita, presentaron el 8 de igual mes y año, memorial dirigido al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, hoy demandado, en suplenencia legal de su similar Segundo, formulando recusación en su contra en mérito al art. 316 incs. 2) y 11) del CPP, con el argumento que como ex Actuario Abogado había trabajado en el Despacho de la abogada apoderada del denunciante en su condición de ex Jueza de ese Departamento, por lo que la posible determinación que asumirá no resultaría imparcial (fs. 1 a 2).
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