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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1905/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1905/2012

Llamada de atención al Tribunal de Garantías por no remitir su Resolución en el plazo de las veinticuatro horas establecidas por el art. 126.IV de la CPE.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Llamada de atención al Tribunal de Garantías por no remitir su Resolución en el plazo de las veinticuatro horas establecidas por el art. 126.IV de la CPE.

Extracto de la ratio decidendi

POR TANTO: (...) 3° Llamar la atención al Tribunal de garantías por no remitir la Resolución 25 de 17 de agosto de 2012, dentro del plazo de las veinticuatro horas establecidas por el art. 126.IV de la CPE."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1905/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 01670-2012-04-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 25 de 17 de agosto de 2012, cursante de fs. 152 vta. a 154 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilson Justiniano Ruiz en representación de Luis Alba Chávez contra Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El representante mediante memorial presentado el 16 de agosto de 2012, cursante de fs. 118 a 122 vta., refiere que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su representado, por la supuesta comisión del delito de abuso deshonesto, la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal ahora demandada, en cuatro oportunidades concedió audiencia de cesación a la detención preventiva; sin embargo, sin hacerles conocer los posibles impedimentos procedió a la suspensión de las mismas.

Realizando una explicación más extensa a cerca de las razones por las que no se llevaron a efecto las referidas audiencias, puntualizó que la primera vez se suspendió la audiencia el 22 de junio de 2012, donde la Secretaria Abogada del juzgado les informó que la Jueza se encontraba mal de salud; en una segunda oportunidad, el 23 de julio del citado año, la Auxiliar del Juzgado les hizo conocer que como no se encontraba su defendido a la hora de la audiencia la misma se suspendía; posteriormente el 2 de agosto de igual año, suspende nuevamente el referido acto procesal, bajo el argumento de que no se había notificado con anticipación de setenta y dos horas a la parte denunciante y finalmente indica que la última audiencia fue celebrada el 14 de agosto de 2012, misma que también fue suspendida porque el representante del Ministerio Público lo había solicitado; en ese sentido sostiene que pese a que manifestaron su oposición señalando jurisprudencia constitucional, dicha autoridad negó su petición sin fijar fecha y hora para una nueva audiencia, dejando a su representado en estado de indefensión.

En ese sentido indica que desde la fecha de la primera audiencia transcurrieron más de nueve meses sin que su representado pueda ejercer su derecho a la libertad en audiencia de cesación a ladetención preventiva, previo cumplimiento de las formalidades de rigor, pues conforme lo establecido por el art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y al encontrarse dicho proceso bajo control jurisdiccional de la Jueza de la causa, ésta debe ejercer el control sobre los derechos y garantías constitucionales sin dilaciones.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante estima lesionados los derechos a la libertad y al debido proceso de su representado, citando al efecto los arts. 13.I, 22, 23, 115, 116.I, 117.I, 119.I, 120.I y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se reparen los defectos legales y ordene que en el día la Jueza demandada, sin mayor trámite señale audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva de su representado dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas, sin que por ningún motivo se suspenda dicha audiencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 150 a 152 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante en audiencia se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Por informe cursante de fs. 126 a 127 vta., Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, refirió lo siguiente: a) A fs. 270, existe un acta de suspensión de audiencia de donde se puede advertir que el motivo de su suspensión fue porque el imputado y su defensa no se hicieron presentes al acto procesal y como prueba de lo aseverado existe la diligencia donde firma la representante del Ministerio Público; b) A fs. 272 cursa la solicitud de señalamiento de audiencia de aplicación de medidas sustitutivas, misma que es fijada para el 2 de agosto de 2012, sin embargo el día de la audiencia la representante del Ministerio Público pidió la suspensión de la misma con el argumento que la institución “SEDEPOS” dependiente del Gobierno Departamental de Santa Cruz fue notificado fuera del término establecido; por lo que constándose lo referido procedió a la suspensión de la audiencia; c) Mediante memorial cursante a fs. 284 el imputado impetró día y hora de audiencia, la cual es programada para el 14 de agosto de 2012, a horas 11:30 y a momento de su celebración el Fiscal mediante memorial ingresado por plataforma, y por auxiliaría a horas 10:50, instó la suspensión de la audiencia indicando que no podría asistir al mencionado acto procesal porque habría sido notificado con anterioridad a un juicio oral ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal de Santa Cruz; es por ello que conforme al art. 12 del CPP, se suspendió la referida audiencia. Asimismo, indica que en dicho acto procesal los abogados de la defensa ni de manera oral y tampoco escrita, pidieron al órgano jurisdiccional que se programe nuevo día y hora de audiencia de imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva; por lo que refiere que de oficio el órgano jurisdiccional no pudo señalar audiencia sino fue debidamente solicitada por los abogados; y d) La defensa en audiencia presentó la SC 078/2010, refiriendo la línea jurisprudencial en el sentido que la audiencia sólo se debe suspender por defectos formales;sin embargo, sostuvo que en el caso concreto la representante del Ministerio Público requirió de manera oportuna dicha suspensión realizando argumentos valederos e indicando que no se podría aplicar el principio de unidad.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 25 de 17 de agosto de 2012, cursante de fs. 152 vta. a 154 vta., declaró “procedente” la acción planteada, ordenando a la autoridad demandada que señale audiencia dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación con la presente Resolución; asimismo, refiere que dicha audiencia no debe suspenderse en ningún momento con el objeto de evitar retardación de justicia e incumplimiento de deberes. La acción la declara sin costas, daños y perjuicios. Todo lo manifestado en base a los siguientes fundamentos: 1) Del art. 239 del CPP, se extrae que cualquier imputado puede pedir audiencia para que se considere la cesación a su detención preventiva y ese acto procesal se llevará a cabo en función de quien lo solicita; 2) El representante pide se restablezcan las formalidades legales porque existe un debido proceso, que establece que toda persona será protegida oportunamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, el derecho al debido proceso, a la legítima defensa, sin dilaciones, pues en base a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia en el caso concreto se evidencia que pese a que la Jueza demandada tiene una recarga procesal, no resulta razonable el haber dictado una fecha de audiencia de manera prolongada, pues con esa actitud se ha vulnerado el principio de celeridad; y, 3) En el cuaderno procesal se establece que en el mes de abril se excedió señalando audiencia en un mes, un tiempo que no es razonable, extralimitándose en retardación de justicia.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsas de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Mediante memorial presentado el 9 de abril de 2012, por Luis Alba Chávez ante la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal cautelar, instó la cesación a su detención preventiva, con el objeto de subsanar los puntos observados en audiencia de medida cautelar; por lo que mediante providencia de 12 de abril de 2012, la Jueza de la causa indicó que previo a considerar lo peticionado cúmplase con el Auto de 24 de 2 de marzo del mismo año, donde se impone al recursante la multa equivalente a tres días de haber del Juez recusado (fs. 1 y 2).

II.2. El 23 de abril de 2012, Luis Alba Chávez, presentó un memorial señalando en el Otrosí 2. “Adjunta boleta de pago de la suma de Bs 890.- Cancelado en caja”; por lo que subsana y nuevamente solicita la cesación a su detención preventiva. En consecuencia por providencia de 24 de abril de 2012, en atención a lo solicitado fijo audiencia para el 25 de mayo de igual año, indicando que se notifique al Gobernador del penal a efecto de que el imputado sea conducido a la audiencia (fs. 6 y 7).

II.3. Por memorial de 25 de mayo de 2012, interpuesto por Luis Alba Chávez, ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, pidió día y hora de audiencia de cesación a su detención preventiva; posteriormente por la providencia de 28 de mayo de 2012, se programó audiencia para el 22 de junio del citado año; empero por nota de 13 de junio del mismo año, se devolvió el expediente al Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, toda vez que la Sala Primera resolvió el rechazo de la recusación interpuesta (fs. 34 a 36).

II.4. La Secretaria Abogada del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal, a través de notadetermino la suspensión de la audiencia de 22 de junio de 2012, para considerar la cesación a la detención preventiva, “...toda vez que la Sra. Jueza Dra. Valeria Salas Hurtado se encuentra con permiso por motivos de salud” (fs. 43).

II.5. Luis Alba Chávez, presentó memorial el 22 de junio de 2012, ante la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, solicitando se fije día y hora de audiencia para la cesación a la detención preventiva; por lo que mediante providencia de 25 de junio del referido año, dispuso su celebración para el 23 de julio del mismo año; sin embargo mediante acta la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, manifestó que de acuerdo al informe de la Secretaria Abogada, toda vez que sólo se encuentra presente la representante del Ministerio Público y no así el solicitante de la presente audiencia, se suspende la audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 44, 45 y 68).

II.6. Por memorial de 23 de julio de 2012, interpuesto ante la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, Luis Alba Chávez, instó se fije día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva; y por providencia de 24 de julio del referido año, señalaron audiencia para el 2 de agosto del mismo año, haciendo notar que con el fin de evitar nulidades procesales posteriores, de la verificación de actuados se puede advertir que en el presente caso no se ha notificado con el requerimiento conclusivo de acusación formal debidamente presentado por el Ministerio Público al “SEDEOPS” dependiente del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, en consecuencia ordena que se notifique a esa repartición departamental para que conforme el art. 340 del CPP, en el término de 10 días presente y/o proponga su requerimiento conclusivo acusatorio particular o sus pruebas de cargo o lo que por ley le corresponda. Posteriormente mediante acta de suspensión de cesación a la detención preventiva, el 2 de agosto de 2012, la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal aclaró que: “si bien la SC 078/2010-R de 30 de mayo de 2012, establece que deberá llevarse a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva aún en ausencia ya sea del Ministerio Público o de la parte civil, pero la misma deberá cumplir con los parámetros legales que establece el procedimiento y en el presente caso las notificaciones a la parte civil se encuentra fuera del término establecido, en consecuencia para poder llevar a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva deberá realizarse la notificaciones conforme a procedimiento” (fs. 70, 71 y 78).

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