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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1906/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1906/2014

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición por cuanto las autoridades policiales demandadas no dieron respuestas a sus reiteradas solicitudes de pronunciamiento oficial sobre la supresión de la cancelación del beneficio colateral del bono al cargo; con la aclar...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición por cuanto las autoridades policiales demandadas no dieron respuestas a sus reiteradas solicitudes de pronunciamiento oficial sobre la supresión de la cancelación del beneficio colateral del bono al cargo; con la aclaración que la notificación con un informe legal sobre el tema no se constituye en un pronunciamiento institucional sobre las solicitudes efectuadas por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. De la revisión del expediente, se evidencia que por memoriales de 29 de octubre, 12, 15 y 25 de noviembre de 2013, los accionantes a través de su representante, acudieron ante el Comandante General de la Policía Boliviana, pidiendo la reposición del referido Bono al cargo, y en el último memorial de 25 de noviembre, pide además que esa autoridad emita un pronunciamiento oficial, con fundamentación jurídica, sobre la supresión de dicho beneficio colateral. No consta haberse emitido una Resolución al respecto por parte de esa autoridad jerárquica policial. Asimismo, los accionantes a través de su representante, impugnaron el 13 de diciembre de 2013, la posición asumida por la Dirección Nacional de Administración del Comando General de la Policía Boliviana, sobre la supresión del mencionado Bono al cargo, pero tampoco se demostró haberse resuelto dicha impugnación. Por otra parte, los mismos, presentaron varios memoriales a la Directora Nacional de Administración del Comando General en fechas 3, 6, 13 y 30 de diciembre de 2013, así como el 17 de enero de 2014, solicitando se les haga entrega de copias legalizadas del memorándum o instructivo emitido por el Comandante General de la Policía Boliviana, con referencia a la supresión del beneficio colateral del Bono al cargo. Sin embargo, dichas solicitudes no fueron atendidas; desconociendo que toda solicitud presentada merece una atención pronta y oportuna. En este punto, es menester hacer referencia a la Nota 174/2013 de 18 de diciembre, enviada por la Directora Nacional Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana, a Pedro Ledezma Salinas, a través de la cual adjunta el informe legal 1620/2013 de la misma fecha, emitido por Asesoría Legal con relación a la solicitud de reposición del Bono al cargo (fs. 67 a 68). Sin embargo, es necesario aclarar al respecto que un informe legal contiene un criterio u opinión de la Unidad de Asesoría Jurídica, que no puede constituir un pronunciamiento Institucional; es decir, que sobre la base de un criterio legal, deberá emitirse una Resolución que defina una determinada situación o de respuesta a una solicitud. Por consiguiente, en el caso concreto, con el informe legal 1620/2013, no se dio respuesta oficial al pedido formulado por la parte accionante, dado que las autoridades demandadas no formularon un pronunciamiento expreso al respecto. Consiguientemente, ante esas omisiones, se concluye que las autoridades policiales demandadas, no respetaron el núcleo esencial del derecho de petición; el cual, según se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1, consiste en la obligación de dar respuesta a una solicitud expresamente formulada dentro de un plazo razonable y de manera motivada, lo que no ocurrió en el caso concreto, siendo evidente la vulneración del derecho de petición.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1906/2014

Sucre, de 25 de septiembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06253-2014-13-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 8/14 de 17 de febrero de “2013”, cursante de fs. 304 a 311, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Ledezma Salinas, en representación legal de José Osvaldo Cabrera Ferrufino, Néstor Víctor Sanjinés Larrea, Dennis Salomón Duchén Martínez, Roberto Torres Pérez, Edwin Ponciano Durán Velasco, Roberto Ledezma Salinas y José Primitivo Lanchipa Ponce contra Alberto Jorge Aracena Martínez, ex Comandante General; Walter Jonny Villarpando Moya actual Comandante General y Cristina Irma Cerruto Ticona, Directora Nacional Administrativa todos del Comando General de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante, mediante memorial presentado el 27 de enero de 2014, cursante de fs. 126 a 129 vta., manifestaron que:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

Como Coroneles de la Policía Boliviana, cumplieron a cabalidad con la misión encomendada durante más de treinta años, y la última función que a su turno desempeñaron fue la de Director Nacional de la Policía Boliviana, mereciendo por ello el beneficio colateral de Bono al cargo, que asciende a Bs3 800.- (tres mil ochocientos bolivianos), conforme al art. 54 inc. c) de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), que establece que todo funcionario de esa institución debe ser remunerado de acuerdo a su jerarquía, antigüedad, necesidades, capacidad y méritos. A su vez, el art. 75 de la citada Ley, establece que el funcionario policial será destinado a la situación de Disponibilidad “C” de Reserva Activa, con haber íntegro y cómputo de antigüedad. Finalmente, los arts. 17 y 18 del Reglamento Interno de Asignación de Bono al cargo, establece ese beneficio colateral para ex directores nacionales, entre otros.

Señalaron que el anterior Comandante General de la Policía Boliviana, Alberto Aracena Martínez, mediante Resoluciones Administrativas 342/13 de 1 de agosto de 2013 y 435/13 de 30 de agosto del mismo año, los destinó a situación de Disponibilidad “C” de Reserva Activa, pero de manera extraña y arbitraria, fue sin derecho al beneficio colateral de Bono al cargo, contraviniendo los preceptos legales antes mencionados.Ante esa actitud ilegal y arbitraria, que vulneró sus derechos y garantías constitucionales, efectuaron reclamos en diferentes fechas a las autoridades respectivas, pidiendo la reposición de ese beneficio a su favor. Esas solicitudes fueron derivadas a la Dirección Nacional de Administración del Comando General de la Policía Boliviana, mereciendo un pronunciamiento oficial en sentido de que el beneficio del Bono al cargo, no les corresponde a los mencionados ex directores nacionales de la Policía Boliviana, porque supuestamente no cumplieron con la calificación y los requisitos fundamentales para el ascenso al grado de general, requisito establecido en el art. 18 del Reglamento Interno de Asignación de Bono al cargo.

Ese pronunciamiento fue impugnado oportunamente, siendo de conocimiento tanto del cesante como del actual Comandante General de la Policía Boliviana; siendo a este último, a quien se dirigió memorial el 13 de diciembre de 2013, en el que se puntualizó la vulneración de derechos y garantías constitucionales, solicitándole la reposición del beneficio colateral de Bono al cargo, pero lamentablemente esa autoridad omitió acceder a su pedido.

Considerando la probable existencia de un instructivo o memorándum impartido por Autoridad Jerárquica, para la suspensión del referido beneficio, solicitó a la Directora Nacional Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana, una copia legalizada de dicho instructivo; pero cincuenta días después recibieron una absurda evasiva, pues se les pidieron que previamente proporcionen el número de ese instructivo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante, estiman como lesionados sus derechos a la petición y a una remuneración justa, citando al efecto los arts. 24 y 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo que el actual Comandante General de la Policía Boliviana y la Directora Nacional Administrativa del Comando General de la misma institución, procedan a la reposición del beneficio colateral de Bono al cargo, sea con carácter retroactivo al mes de septiembre de 2013.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 301 a 303, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado y representante legal, se ratificó en la acción de amparo constitucional presentada.

A la pregunta del Tribunal de garantías, indicó que a mediados del mes de octubre de 2013, se enteraron por sus papeletas de pago sobre la suspensión del mencionado Bono, por lo que durante seis meses se solicitó su reposición; pidiendo copia del memorándum que respalde dicha suspensión, pero no obtuvieron respuesta a esas solicitudes. Asimismo, aclaró que existen otros Coroneles que se encuentran en la misma situación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasEl Comandante General de la Policía Boliviana, a través de su representante, en audiencia señaló que: a) El art. 18 del Reglamento Interno de Asignación de Bono al cargo, establece requisitos para ese beneficio, entre ellos cumplir con lo exigido para ascender al grado de General; y luego del análisis individual de cada caso, se expidieron las respectivas Resoluciones, señalando cuál es el requisito incumplido; b) Esto ocurrió con cinco de los siete Coroneles mencionados -ahora accionantes-, porque dos de ellos -Ledesma y Sanjinés- no fueron convocados a la Comisión porque no cumplían con los requisitos para ascender al grado de General; y c) En cuanto a la SC 1449/2010-R, se debe tomar en cuenta que fue dictada en vigencia de un Reglamento, que hoy ya no está vigente. Por consiguiente, no se vulneró los derechos y garantías de la parte accionante.

La Directora Nacional Administrativa del Comando General de la Policía Boliviana, a través de sus representantes, presentó informe escrito que cursa de fs. 199 a 200, señalando que: 1) Una vez recibida por la parte accionante, la solicitud de pronunciamiento oficial del Bono al cargo; la Directora Nacional Administrativa expidió el oficio 170/2013, pidiendo al Director Nacional de Personal, la certificación del cumplimiento del art. 133 de la LOPN, para acceder el beneficio del referido Bono; 2) Luego, el 2 de diciembre de 2013, se recibió el informe técnico 241/2013, a través del cual el Administrador del Sistema de Personal, hizo conocer que los Coroneles José Osvaldo Cabrera Ferrufino, Néstor Víctor Sanjinés Larrea, Dennis Salomón Duchén Martínez, Roberto Torres Pérez, Edwin Ponciano Durán Velasco, Roberto Ledezma Salinas y José Primitivo Lanchipa Ponce, no cumplen con el art. 133 de la LOPN; y 3) Con este antecedente, la Unidad Legal de la Dirección Nacional Administrativa, realizó el análisis de la solicitud presentada por la parte accionante, expidiendo a su vez el informe jurídico 1599/2013, que estableció la inviabilidad de la asignación del Bono al cargo a los Coroneles mencionados. Tanto el informe técnico como el legal fueron puestos en conocimiento de la parte accionante.

Por otro lado, se manifestó que los accionantes debe dar cumplimiento a la normativa vigente, aclarando que los Coroneles ya citados, al ser destinados a la letra “C” de disponibilidad, perciben el sueldo integro en la partida de salarios de la Policía Boliviana, no desempeñan cargos que les generen responsabilidad hasta acogerse a la renta de jubilación al cumplir los treinta y cinco años de servicio, por lo que no fueron afectados en ningún momento en el sueldo que perciben. Y por último, se tiene demostrado que la demandada, no dispuso en forma arbitraria la suspensión del Bono al cargo, ni vulneró el derecho a la petición, ni a la justa remuneración, como afirman los accionantes.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 8/14 de 17 de febrero de “2013”, cursante de fs. 304 a 311, concedió en parte la tutela peticionada con relación al derecho a la petición, disponiéndose que en el plazo de setenta y dos horas, las autoridades competentes del Comando General de la Policía Boliviana, den respuesta escrita fundamentada a los accionantes, sobre sus peticiones de 13 y 30 de diciembre de 2013 y 17 de enero de 2014. Los fundamentos empleados son los siguientes: i) En el presente caso, la parte accionante alegó no tener la posibilidad de conocer el memorándum o instructivo que conllevó disponer la suspensión del Bono al cargo. Al respecto, es imperante señalar que el derecho a la petición se encuentra consagrado en el art. 24 de la CPE y puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado, hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o a falta de éstas, en términos breves y razonables; ii) Con relación al segundorequisito se establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso a la autoridad ante quien deba dirigirse el solicitante. En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad; iii) Respecto del tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Norma Suprema, pues sólo si en un plazo razonable o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se dio respuesta a la solicitud, se tendrá por lesionado el derecho a la petición; iv) El cuarto requisito se refiere a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, por lo que al respecto corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo; es decir, resguardar el derecho de petición; contrario sensu no será exigible cuando no existan esos medios, pues se entiende que este derecho busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad; v) En este caso, la Nota 090/14 de 20 de enero de 2014, en respuesta a las solicitudes de 13 y 30 de diciembre de 2013 y 17 de enero de 2014, si bien es una respuesta respecto a la documentación legalizada sobre pronunciamiento de Bono al cargo de los Coroneles, no es menos cierto que la misma carece de los presupuestos precedentemente glosados para constituirse en una respuesta formal al no contener un pronunciamiento positivo o negativo sobre el tema peticionado, puesto que la misma únicamente se basa en el Informe 047/14, a lo cual se debe adicionar que cuando solicitan se expida una copia del memorándum o instructivo por el que se habría dispuesto la suspensión del referido Bono al cargo desde el mes de octubre de 2013, la Nota 090/14 a través del informe 047/2014, se limita a señalar que “La solicitud no cita el número y la fecha de la disposición que de manera expresa suspende el beneficio colateral del bono al cargo a los mandantes…” (sic); es decir, que se trata del memorándum o instructivo que emitió la autoridad competente, en este caso el Comandante General de la Policía Boliviana, de acuerdo al art. 11 de la LOPN; vi) En cuanto al segundo derecho aducido como vulnerado, es el de una remuneración, corresponde hacer referencia a que si bien es evidente que se produjo una reducción salarial a los haberes que venían percibiendo los accionantes, lo cierto es que no se tiene una justificación debida ni una respuesta escrita; y vii) Por otro lado, el art. 18 del Reglamento de Asignación del Bono al cargo, se encuentra en vigencia y fue emitida por el órgano competente, apreciándose que excluye algunas funciones e incorpora otras, de tal manera que está imbuida de desigualdad e inequidad, pero el tema referido al principio de legalidad no se puede analizar a través de la acción de amparo constitucional, en la que sólo se debe considerar la denuncia sobre una supuesta vulneración de derechos y garantías de los ciudadanos.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. El 29 de octubre de 2013, Roberto Ledezma Salinas, acude ante el Comandante General de la Policía Boliviana, solicitando la reposición del Bono al cargo (fs. 61 y vta.).

II.2. Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2013, los accionantes a través de su representante, reclamaron al Comandante General de la Policía Boliviana, el haber dispuesto arbitraria e ilegalmente su designación a la situación Letra “C” de Disponibilidad, sin goce de haberÍntegro previsto en el art. 75 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) y art. 18 del Reglamento Interno de Asignación Bono al cargo de la Policía Boliviana; en consecuencia, piden se proceda a la reposición de dicho Bono a su favor (fs. 60 y vta.).

II.3. El 15 de noviembre del citado año, los accionantes a través de su representante, presentan similar reclamo al Comandante General de la Policía Boliviana, recordando haber solicitado se les haga conocer, el pronunciamiento oficial al respecto, sin que hubiera merecido atender dicho pedido. Piden reposición del mencionado Bono (fs. 59 y vta.).

II.4. A través del memorial de 25 del mismo mes y año, los accionantes a través de su representante, efectuaron nuevo reclamo ante el Comandante General de la Policía Boliviana, sobre la supresión del Bono al cargo, pidiendo su reposición, y por otro lado, solicitaron se pronuncie sobre los fundamentos jurídicos que sustentan su determinación de suspender el beneficio colateral del señalado Bono (fs. 57 a 58).

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Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición por cuanto las autoridades policiales demandadas no dieron respuestas a sus reiteradas solicitudes de pronunciamiento oficial sobre la supresión de la cancelación del beneficio colateral del bono al cargo; con la aclaración que la notificación con un informe legal sobre el tema no se constituye en un pronunciamiento institucional sobre las solicitudes efectuadas por el accionante.

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