Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede acción de amparo constitucional por ilegal exigencia de presentación de cédula de identidad que consigne estado de viudez a causahabiente en unión libre o de hecho, para pago del capital del capital asegurado de muerte, siendo suficiente para acreditar su derecho sucesorio, la declaración judicial de la misma.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece en primer lugar que por Sentencia de 3 de julio de 2009, la Jueza Primera de Instrucción de Familia de Cochabamba, declaró probada la demanda de unión conyugal libre o de hecho entre la ahora accionante y Hugo Anthony Castro Mendoza, en el periodo comprendido entre abril de 2006 hasta julio de 2008, decisión que quedó ejecutoriada mediante Auto de 19 de febrero de 2011. Asimismo, por Auto de 23 de julio de ese año, dictado por la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Comercial, la accionante fue declarada heredera legal ab intestato a la sucesión del nombrado. En ese sentido, se establece que luego de realizar el trámite correspondiente ante la entidad demandada, la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, mediante Resolución 025/12 de 1 de noviembre, reconoció el derecho al pago del capital de defunción y del capital asegurado de muerte, a favor de la accionante y su hija, asimismo dispuso el rechazo de la solicitud del cálculo de salario promedio; dicha decisión que debía ser ejecutada por la Gerencia de Seguros de la mencionada entidad, a pesar de los reiterados reclamos de la accionante para hacer efectivo el pago del capital adeudado, éste no fue viabilizado por el mencionado Gerente, llegándole a exigir conjuntamente la Asesora Jurídica, requisitos inexistentes en la normativa aplicable al caso, como ser la presentación de su cédula de identidad que consigne su estado de viudez, extremo ilógico e inaceptable, pues se trata de una causahabiente proveniente de una unión libre o de hecho, siendo suficiente para acreditar su derecho sucesorio, la declaración judicial de la misma, máxime si se considera que el mismo se encontraba plenamente consolidado, de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, por lo cual se advierte que la parte demandada no sólo vulneró el derecho a la sucesión hereditaria de la accionante, como parte de su derecho a la propiedad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1907/2013 Sucre, 29 de octubre de 2013 SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional Expediente: 03932-2013-08-AAC Departamento: Cochabamba En revisión la Resolución de 14 de julio de 2013, cursante de fs. 162 a 165, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yovanna Molina Zárate contra Luis Fernando Aguilar Rocabado, Gerente de Seguros de la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL) y Mónica Zabala Tejada, Asesora Jurídica de la Gerencia de Seguros de la misma Corporación. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 25 de abril de 2013, cursante de fs. 119 a 124, y el ampliatorio de 16 de mayo de igual año, cursante de fs. 127 a 128, la accionante expresó los siguientes argumentos: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 26 de julio de 2008, murió en un accidente de tránsito, Hugo Anthony Castro Mendoza, Sargento Primero Músico, por lo que correspondía que se le otorgue el capital asegurado de muerte que dicha entidad cancela a los derecho habientes del personal militar que fallece en actos de servicios, habiendo iniciado los trámites correspondientes, primero a nombre de su hija y luego a su nombre con el reconocimiento judicial de unión conyugal libre o de hecho, asimismo con la correspondiente declaratoria de herederos. El 14 de marzo de 2011, fue notificada con la Resolución del cálculo deprestaciones del capital asegurado de muerte y del capital de defunción correspondiente a los derecho habientes, efectuada por la Gerencia de Seguros de COSSMIL, cálculo con el que no estaba de acuerdo, pues sólo reconocía a su hija y no así a su persona, así como el ascenso de grado a sargento primero, razón por la que el 4 de abril de ese año, presentó recurso de reclamación ante la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, el mismo que no fue atendido por más de un año y siete meses, hasta el 1 de noviembre de 2012, que después de múltiples memoriales y solicitudes, emitió la Resolución 025/12, reconociendo el pago del capital de defunción y del capital asegurado de muerte, rechazando la solicitud de cálculo del salario promedio, que a pesar de ser inédito y no estar enmarcado dentro del art. 87 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) y el art. 151 del Decreto Ley (DL) 11901, y con la finalidad de contar con un ingreso seguro, aceptó dicha resolución, firmando su conformidad el 8 de noviembre de 2012.
Sin embargo, hasta el presente, la Gerencia de Seguros de COSSMIL, no se digna en dar cumplimiento a la resolución emanada por la Junta Superior de Decisiones, es así que el 14 de febrero de 2013, recibió la llamada telefónica del Jefe del Departamento de Prestaciones, comunicándole que debía presentar su cédula de identidad donde obligatoriamente debía figurar como viuda, haciéndole personarse a oficinas del registro civil a tal efecto, y informándole que no era viable su solicitud, ya que de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 27422 de 26 de marzo de 2004, pese a que los efectos de las uniones libres pueden equipararse al matrimonio, no es válida su inscripción en los libros de registro de matrimonio civil. Habiendo explicado ésta situación a la Asesora Jurídica de la Gerencia de Seguros de COSSMIL, quien le manifestó que era requisito indispensable para continuar con el trámite y el correspondiente pago, la presentación del mencionado documento donde figure como viuda de Hugo Anthony Castro Mendoza.
En ese entendido, al haber paralizado su trámite de pago de capital asegurado de muerte y capital de defunción, bajo pretexto de presentación de cédula de identidad con estado civil de viuda, la Gerencia de Seguros de COSSMIL ha desconocido la Resolución 25/12, emanada por su ente máximo, como es la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, así como el DS 27422 y lo establecido en el art. 63.II de la Constitución Política del Estado (CPE), el Código de Familia y el Código Civil, por lo que las autoridades demandadas atentan y niegan su derecho a heredar y cobrar los beneficios que dejó su causahabiente, exigiendo requisitos que no se pueden cumplir por inexistentes, con el propósito de que desista de su derecho constitucional; asimismo suprime su derecho a contar con una vivienda adecuada, especialmente para el desarrollo, crianza y educación de su hija.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la sucesión hereditaria, a la seguridad social, “a una vivienda digna”, y a la “alimentación, educación y vestimenta de su hija”; citando al efecto los arts. 19, 33, 56.III, 58 y 59.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando que las autoridades demandadas “le cancelen lo que en derecho le corresponde”, además de los daños y perjuicios causados por la dilación del trámite y el pago de honorarios del asesoramiento legal contratado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de junio de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 159 a 161, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó en su integridad los términos del memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Luís Fernando Aguilar Rocabado y Mónica Zabala Tejada, en audiencia prestaron informe oral, señalando lo siguiente: 1) No se vulneraron los derechos constitucionales denunciados por la accionante, debido a que el 20 de mayo de 2013, “fue notificada con la resolución de 16 de igual mes y año, que definió el monto de capital asegurado de muerte y defunción, que fue firmada por la ahora accionante, dando su conformidad con dicho monto”(sic); 2) La accionante presentó el trámite de pago el 9 de diciembre de 2010, en la que solicitó se declare derechohabiente sólo a su hija menor, debido a que no contaba con documentación para acreditar su estado de viudez; 3) El 11 de marzo de 2011, se emitió la Resolución de reconocimiento de derecho de la hija de la ahora accionante, determinación contra la cual formuló recurso de reclamación, adjuntando el trámite de reconocimiento de matrimonio de hecho, para que se le reconozca como derechohabiente, que fue resuelta por la Junta Superior de Decisiones, mediante Resolución 025/2012, determinando la recalificación y el pago no sólo a favor de la menor; 4) El expediente retorna a la Gerencia de Seguros el 14 de enero de 2013, por lo que la demora del trámite se debe a un tema administrativo; y, 5) La accionante tenía el plazo de cinco días para impugnar la resolución del monto de capital; sin embargo, no lo hizo.La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 14 de junio de 2013, cursante de fs. 162 a 165, concedió “parcialmente” la acción de amparo constitucional, disponiendo que las autoridades demandadas “paguen una multa del 6% anual por concepto de reparación de daños” (sic), a calcularse sobre el monto del cheque 005495 del Banco Unión girado a nombre de la accionante, mismos que deberán ser computados a partir del 8 de noviembre de 2012; asimismo se ordena que por Secretaría de Cámara se entregue el referido cheque a favor de la accionante; bajo los siguientes fundamentos: a) Considerando los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ingresar al análisis de fondo de lesión al derecho de petición, se tiene que en el presente caso, Hugo Anthony Castro Mendoza, falleció en un accidente de tránsito el 26 de julio de 2008, por lo que de acuerdo a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, el personal militar que fallece en actos de servicio debe recibir como activo por dos años más, que pasado ese lapso la accionante, el 28 diciembre de 2010, promovió el trámite de devolución de pago del capital asegurado de muerte y del capital de defunción, inicialmente sólo a nombre de su hija y posteriormente a su nombre, en mérito de la sentencia de reconocimiento judicial de unión libre o de hecho, así como la correspondiente declaratoria de herederos emitida a su favor; b) El 1 de noviembre de 2012, la precitada Junta resolvió su Recurso de Reclamación, disponiendo reconocer el pago del capital de defunción y del capital asegurado de muerte a su favor y de su hija menor, en virtud de los arts. 9, 145 y 151 del DL 11901, rechazando sin embargo, la solicitud del cálculo promedio; aceptando la accionante dicha Resolución el 8 de igual mes y año; que desde esa fecha la Gerencia de Seguros de COSSMIL no dio cumplimiento a la determinación asumida por la Junta Superior de Decisiones, pese a sus múltiples reclamos; c) La accionante sostiene que no sólo se vulneraron sus derechos constitucionales, sino la propia ley de la entidad demandada, cuyo objeto es velar por el bienestar de los derecho habientes, pues le inducen a realizar gastos insulsos que han afectado su economía, impidiéndole tener una vivienda adecuada junto a su hija, por lo que pide se imponga a las autoridades demandadas el pago de costas, daños y perjuicios, por los viajes realizados a La Paz, la contratación de su abogado defensor y demás gastos que se ha visto obligada a efectuar; d) La reclamación en cuanto a que la liquidación que debe percibir no es procedente, por cuanto si bien es favorable en parte, la Resolución emanada por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, fue aceptada por la accionante, firmando en conformidad el 8 de noviembre de 2012, constituyéndose en un acto consentido.libre y expresamente, no siendo tutelable conforme la jurisprudencia constitucional; e) La demora en el pago de sus beneficios ante la exigencia de presentar el carnet de identidad, donde obligatoriamente debía figurar como "viuda", evidentemente desconoce y vulnera su derecho de petición, al no habérsele brindado una respuesta clara, precisa, completa y congruente en un plazo razonable, dada su condición humilde y las necesidades económicas que atraviesa, impidiendo ejercer el derecho de sucesión, previsto en el art. 63.II de la CPE, en sentido que las uniones libres o de hecho producen los mismos efectos del matrimonio civil, tanto en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes, conforme lo estatuye el art. 168 del Código de Familia y los arts. 1083 y 1108 del Código Civil; f) Si bien la cédula de identidad tiene por objeto identificar a las personas y consigna su estado civil, el DS 27422, determina que no es válida la inscripción de uniones libres o de hecho, no obstante contar con sentencia ejecutoriada por no existir manifestación de voluntad de los contrayentes, por lo que se constata una ostensible afectación del derecho sucesorio y de seguridad social de la accionante y de su hija, al exigir se consigne su estado de viudez en dicho documento como requisito para el pago del monto adeudado, aspecto que viabiliza la tutela, además porque se debe priorizar el interés superior de la niñez y adolescencia; g) Las autoridades demandadas entregaron en audiencia el cheque 5495 de 12 de junio de 2013, para la suma de Bs79 218,07.- (setenta y nueve mil doscientos dieciocho 07/100 bolivianos) a nombre de la accionante, en pago de los beneficios reclamados, afirmando no haber lesionado derechos; sin embargo, cabe aclarar que la accionante sólo firmó una diligencia de notificación de la Resolución 025/12, por lo que la entrega del cheque de modo alguno desvirtúa la denuncia de la vulneración de sus derechos, pues la cesación de un acto y omisión ilegal o indebida, para que surta efectos debió comunicarse a la accionante antes de la citación con la demanda, conforme la jurisprudencia constitucional; en ese sentido las autoridades demandadas se hacen pasibles al pago de daños y perjuicios causados a la accionante, mismos que en aplicación del art. 347 del Código Civil, al tratarse de una obligación pecuniaria, se gradúan en el 6% anual, computado a partir de su notificación el 8 de noviembre de 2012, con la Resolución 025/12; y, h) Al tratarse de una entidad del Estado, por previsión de la normativa del sistema de administración y control gubernamentales, no es posible imponer costas por pago de honorarios profesionales, cualquiera sea la naturaleza del proceso, por lo que resulta improcedente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por testimonio franqueado por el Juzgado Primero de Instrucción deFamilia del departamento de Cochabamba, se establece el reconocimiento judicial de unión conyugal libre o de hecho entre Yovanna Molina Zarate y Hugo Anthony Castro Mendoza, en el periodo comprendido entre abril de 2006 hasta julio de 2008, mediante Sentencia de 3 de julio de 2009 (fs. 4 a 12). II.2. A través del testimonio franqueado por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, dentro del proceso voluntario de declaratoria de herederos, se declaró heredera legal ab intestato a Yovanna Molina Zarate -ahora accionante-, a la sucesión de Hugo Anthony Castro Mendoza, mediante Auto de 23 de julio de 2011 (fs. 13 a 15 vta.). II.3. Según Resolución 025/12 de 1 de noviembre de 2012, la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, reconoció el derecho al pago del capital de defunción y del capital asegurado de muerte, a favor de la accionante y su hija; asimismo dispuso el rechazo de la solicitud del cálculo de salario promedio (fs. 19 a 22). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La accionante considera que la parte demandada, vulneró sus derechos a la sucesión hereditaria y a la seguridad social, ya que una vez emitida la Resolución 025/12 de 1 de noviembre, pronunciada por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, reconociendo el derecho al pago del capital de defunción y del capital asegurado de muerte, a su favor y de su hija, hasta el presente la Gerencia de Seguros de COSSMIL, no ha dado cumplimiento a dicha resolución, bajo una serie de excusas, exigiéndole la presentación de su cédula de identidad donde obligatoriamente debía figurar como viuda, situación que no está permitida por el DS 27422, pues si bien los efectos de las uniones libres pueden equipararse al matrimonio, no es válida su inscripción en los libros de registro de matrimonio civil; sin embargo, la Asesora Jurídica le manifestó que era un requisito indispensable, paralizándose el pago del capital asegurado de muerte y capital de defunción, bajo pretexto de presentación de cédula de identidad que consigne el estado civil de viuda, desconociendo la Resolución emanada por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL. En consecuencia, corresponde establecer en grado de revisión, si es factible conceder o denegar la tutela impetrada. III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica Conforme prevén los arts. 128 y 129.I de la CPE, la acción de amparo constitucional, tendrá lugar: “...contra actos u omisiones ilegales oindebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional.
En ese entendido la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, precisó que: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.”
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.”
III.2. El derecho de petición: Su contenido, alcance y requisitos para su protección de acuerdo a la Constitución y la jurisprudencia constitucional
Mostrando 23 de 45 parrafos.