Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad el accionante alegó que las autoridades demandadas dentro del proceso que siguió por desconocimiento de unión conyugal libre y nulidad de declaratoria de herederos, dictaron sentencia declarando improbada la demanda principal, fallo que se ejecutorió al haber sido confirmado en todas las instancias; circunstancia por la cual al verse afectado en sus derechos instauró proceso de fraude procesal que en efecto fue declarado infundado, adquiriendo la sentencia ejecutoria por lo cual interpuso recurso de revisión extraordinaria de sentencia, que fue declarado infundado y firmado por un Ministro cuya excusa se declaró legal por lo que considera vulnerados sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, “la aplicación objetiva y material de las leyes, los principios de seguridad jurídica, racionalidad e imparcialidad”, peticionando se conceda la tutela invocada y se disponga la anulación del Auto Supremo respectivo debiendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictar uno nuevo Auto Supremo “que se adecue a la legalidad y respeto a la normativa extrañada, sin necesidad de esperar turno debido al tiempo transcurrido”. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la Resolución que concedió el amparo constitucional en aplicación del art. 4.III. de la LAPAF.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho del juez natural por cuanto las autoridades demandadas no siguieron a momento de excusarse lo previsto en el art. 4 de la de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "... el Auto Supremo 255/2011 de 14 de diciembre impugnada mediante esta acción constitucional, ha sido suscrita por el entonces Ministro de la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia- habiendo sido declarada legal su excusa; y no obstante de ello, encontrándose impedido legalmente de intervenir en la resolución de la causa, aparece como suscribiente del fallo cuestionado; lo que conlleva la nulidad de la resolución impugnada como expresamente lo señala el art. 4.III. de la LAPAF, al prescribir: “Será nulo todo acto o resolución pronunciada después de la excusa”. Por consiguiente, la evidente vulneración del debido proceso en su vertiente -juez natural- imparcialidad, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento del derecho lesionado. "
Titulacion jurisprudencial
Por expresa determinación del al art. 4 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar el efecto de la excusa declarada legal del juez o magistrado que la formula, es su separación definitiva del conocimiento de la causa; en mérito a lo cual su intervención posterior en actuaciones procesales, conlleva la nulidad de las mismas.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1908/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00946-2012-02-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 208/2012 de 6 de septiembre, cursante de fs. 186 a 189 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Ameller Baspineiro contra Ramiro José Guerrero Peñaranda, Julio Ortíz Linares, José Luis Baptista Morales, Ángel Irusta Pérez, Hugo Suárez Calbimonte, Teófilo Tarquino Mújica, Jorge Monasterio Franco, Ex Ministros de la Sala Plena; Maritza Suntura Juanquina, Jorge Isaac Von Borries Méndez, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Rita Susana Nava Durán, Rómulo Calle Mamani, Pastor Segundo Mamani Villca, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
1.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de mayo de 2012, cursante de fs. 98 a 101 vta., el accionante manifestó que:
1.1.1. Hechos que motivan la acción
En forma conjunta con Carmela Molina Vda. de Ameller, iniciaron proceso de desconocimiento de unión conyugal libre y nulidad de declaratoria de herederos que culminó con la Sentencia de 28 de agosto de 1996, que declaró improbada la demanda y probada la reconvencional, fallo confirmado en apelación y en casación se declaró improcedente por la “Sala Segunda del Tribunal Supremo, a través del Auto Supremo 186 de 22 de septiembre de 1998”.
Refiere que en defensa de sus derechos plantearon fraude procesal ante el Juzgado primero de Partido de Familia de Santa Cruz, que mediante Sentencia se declaró improbada, habiéndose apelado el fallo, así la Sala Civil Primera, revocó la Sentencia y por Auto Supremo 129/2008, se declaró infundado el recurso planteado, siendo disidente la Ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, cuya disidencia es clara, más aún sin contemplar que “Existe razón para creer que el fallo habría sido distinto si no se hubiese dado el engaño y fraude procesal consistente en hacer aparecer un nombre y la firma de un tercero ajeno al proceso en el cargo de presentación del recurso de casación…”.
Ejecutoriada la referida Sentencia, plantearon revisión extraordinaria de sentencia el 29 de agosto…De 2008, ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la que luego de un trámite irregular dictó el Auto Supremo 255/11 de 14 de diciembre de 2011, fungiendo como Ministro Relator Ramiro Guerrero Peñaranda, declarándolo infundado, con costas con el que fue notificado el 16 de enero de 2012.
Expresa que el Auto Supremo 255/11 antes mencionado, desconoció la Sentencia ejecutoriada de fraude procesal, quebrantando el valor de la cosa juzgada, toda vez que obrando correctamente debieron dictar nueva sentencia declarando probada la demanda de nulidad de declaratoria de heredera y desconocimiento de la unión conyugal libre contra María Luisa Monasterio; además, que fue comprobaba la suplantación del cargo sentado por el Secretario de Cámara a tiempo de presentar el recurso de casación, en el primer juicio ordinario de desconocimiento de unión conyugal libre.
El fallo cuestionado mediante esta acción constitucional, señala que ese Tribunal no está obligado a proceder a la revisión de la Sentencia impugnada; además de haber sido dictada con pérdida total de competencia, luego de catorce días de fenecido el plazo legal y suscrito por el ministro Julio Ortiz Linares, quien legalmente estaba apartado del caso por excusa declarada legal; y, finalmente ante su pedido de explicación y complementación, los Ministros no dieron respuesta alguna.
La disidencia de la ministra Beatriz Sandoval de Capobianco, con el fundamento de que existe un matrimonio no resuelto y la esposa e hijo son los herederos forzosos y que debió constar en acta, nunca se les quiso entregar con el argumento de que sólo era verbal; finalmente, el mencionado Auto Supremo carece de motivación y fundamentación, por lo cual no saben las razones de su decisión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva, la aplicación objetiva y material de las leyes, los principios de seguridad jurídica, racionalidad e imparcialidad, citando al efecto los arts. 115.II y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga la anulación del Auto Supremo 255/2011, debiendo la Sala Plena del ahora Tribunal Supremo de Justicia, dictar uno nuevo que se adecue a la legalidad y respeto a la normativa extrañada, sin necesidad de esperar turno debido al tiempo transcurrido.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de septiembre de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 183 a 185 de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada, reiterando se conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Jorge Issac Von Borries Méndez, Antonio Guido Campero Segovia, Fidel Marcos Tordoya Rivas, Rómulo Calle Mamani, Rita SusanaNava Durán, Norka Natalia Mercado Guzmán, Maritza Suntura Juaniquinay y Pastor Segundo Mamani Villca en su informe escrito de fs. 173 a 174 vta., manifestaron: a) El accionante ha omitido dar cumplimiento a presupuestos de procedencia e incurrido en causales de improcedencia como son la subsidiaridad porque no agotó la vía ordinaria, ya que si bien planteó el fraude procesal ante la ex Corte Suprema; sin embargo, no utilizó medio de defensa alguno, pues no planteó incidente de nulidad ante la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito, hecho que a impedido a las autoridades judiciales de la referida Sala, para pronunciarse sobre la validez del caso, hecho que impide a vuestro Tribunal de garantías ingresar en el análisis de los argumentos de fondo del accionante y hace improcedente la presente acción; b) De la misma manera no ha cumplido con la inmediatez, pues se evidencia que la acción constitucional planteada, que con el Auto Supremo 255/2011 de 14 de diciembre, el accionante fue notificado el 16 de enero de 2012; sin embargo, una vez presentada la acción de amparo fue observada por decreto de 17 de agosto del mencionado año, siendo subsanada el 21 de agosto del año en curso y admitida por Auto de 22 del mes y año antes indicados, de lo que se infiere que la acción fue presentada en forma extemporánea; es decir, con posterioridad a los seis meses que establece la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; c) Respecto a la legalidad ordinaria por la jurisdicción constitucional solamente es posible cuando por el fallo cuestionado del máximo Tribunal de Justicia ordinaria hubiere lesionado derechos de carácter fundamental, pero siempre y cuando se hubiese dado cumplimiento por el accionante a los requisitos exigidos por la jurisdicción constitucional; y, d) La jurisprudencia constitucional ha determinado que no es atribución del Tribunal Constitucional, la valoración de la prueba que previamente hubiere sido valorada por un tribunal ordinario, salvo cuando hubiere existido por parte de la justicia ordinaria el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad posibles o cuando por el mismo tribunal se hubiere adoptado una conducta omisiva al no haber recepcionado, producido o compulsado prueba inherente al caso cuya consecuencia hubiese resultado lesión a derechos y garantías constitucionales; sin embargo, aún en tales casos, la competencia del Tribunal de garantías se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad, pero en ningún caso a examinar la prueba. Circunstancias expuestas por las que concluyen que la presente acción de amparo constitucional, no tiene base legal para ser tutelada.
I.2.3.Resolución
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