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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1908/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1908/2014

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional ya que las denuncias realizadas respecto a un doble juzgamiento deben ser realizadas previamente ante las autoridades jurisdiccionales que ejercen control jurisdiccional tanto en la ciudad de La Paz como en Santa Cruz, lugares donde se tie...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional ya que las denuncias realizadas respecto a un doble juzgamiento deben ser realizadas previamente ante las autoridades jurisdiccionales que ejercen control jurisdiccional tanto en la ciudad de La Paz como en Santa Cruz, lugares donde se tienen aperturados dos procesos penales en contra del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…El accionante alega persecución y aprehensión ilegal, indebido procesamiento y riesgo para su vida; por estar supuestamente investigado doblemente a raíz de dos denuncias interpuestas por Carmen Eva Gonzáles contra Marcelo Ricardo Soza Álvarez, con identidad de antecedentes y de sujetos procesales; la primera en La Paz y la segunda en Santa Cruz; en las que se han interpuesto incidentes de inhibitoria y declinatoria ante los jueces de control jurisdiccional respectivos. Empero, aduce que se siguen realizando actos investigativos, a pesar de que debieron suspenderse hasta la resolución del conflicto de competencia; y que en el caso radicado en Santa Cruz, la Fiscal de Materia recurrida expidió mandamiento de aprehensión sin que exista control jurisdiccional por estar suspendidos los actos del Juez al haberse promovido su recusación, y que no se consideró el certificado médico forense que justificó su incomparecencia a la declaración informativa policial. Al respecto, se debe establecer que conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el presente caso opera uno de los supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad; pues, tal como se evidencia de los antecedentes, se ha interpuesto por Carmen Eva Gonzáles dos denuncias penales contra Marcelo Ricardo Soza Álvarez, la primera ante la Fiscalía Departamental de La Paz, signada como LPZ 1302560 y con registro IANUS 201316910 y la segunda, ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, signada como FIS-ANTI 0132992 y con registro IANUS 201324603, que según lo informado por los representantes del Ministerio Público, fueron ampliadas respecto del ahora accionante. Ahora bien, siendo así que en ambas denuncias existen los correspondientes avisos de inicio de la investigación; consecuentemente se hallan identificadas la autoridades jurisdiccionales a cargo de quien se encuentra el control de la investigación; por lo que es ante ellas que debe acudir el accionante para solicitar la tutela de sus derechos que estima vulnerados, a los efectos de que dichas autoridades, con plenitud de la jurisdicción y competencia que le asigna el art. 54.1 del CPP, resuelvan lo que corresponda en derecho y adopten las medidas pertinentes para la tutela de sus derechos que se denuncia, dado que conforme a lo previsto por el art. 279 del citado Código, tanto la Fiscalía como la Policía Nacional, actúan siempre bajo control jurisdiccional, de donde en la problemática planteada, existe el medio idóneo, eficaz y oportuno para la tutela de los derechos que se pretende en la jurisdicción constitucional, circunstancia que determina se deba denegar la tutela solicitada, en aplicación de la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, lo que además, impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1908/2014 \nSucre, 25 de septiembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani\nAcción de libertad\nExpediente: 06471-2014-13-AL\nDepartamento: La Paz

En revisión la Resolución 11/2014 de 14 de marzo, cursante de fs. 57 a 60 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lency Gracei Bennett Montalván en representación sin mandato de Moisés Ángel Ponce de León Birbuet contra Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia.

\nI. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA\nI.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 4 a 6, la representante por el accionante manifestó que:

\nI.1.1. Hechos que motivan la acción

Carmen Eva Gonzáles, interpuso dos denuncias penales contra Marcelo Ricardo Soza Álvarez, con igual identidad de antecedentes y sujetos procesales. La primera ante la Fiscalía Departamental de La Paz, signada como LPZ 1302560 y registro IANUS 201316910, bajo control jurisdiccional del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del citado departamento, donde se halla pendiente de resolución un incidente de inhibitoria; y la segunda, ante la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, signada como FIS-ANTI 0132992 y registro IANUS 201324603, en la que se halla pendiente de resolución un incidente de declinatoria de competencia, siendo que se encuentran suspendidas las actuaciones del Juez Doceavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, al haberse rechazado su excusa conforme dispone el art. 321 del Código de Procedimiento Penal, situación que al encontrarse en sustanciación judicial, vulnera sus derechos fundamentales.Código de Procedimiento Penal (CPP). Empero, los Fiscales de Materia Ángel Álvarez Venegas y Rose María Barrientos Ruiz, realizaron actos investigativos sin que exista control jurisdiccional, citándolo para que preste declaración informativa el 7 de marzo de 2014 y librando mandamiento de aprehensión, pese a que el 10 del señalado mes y año, acompañando certificado médico forense, solicitó se deje sin efecto dicho mandamiento; asimismo, no se suspendieron los referidos actos de investigación a pesar de estar pendiente de resolución el conflicto de competencias existente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega que su vida está en riesgo debido a la persecución y aprehensión ilegal e indebido procesamiento del que es objeto; citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión, además se ordene a los Juzgados que conocen la causa, resuelvan el conflicto de competencias y mientras tanto se dejen en suspenso los actos de investigación. Asimismo pidió la aplicación de medida cautelar para que se deje en suspenso la ejecución del mandamiento de aprehensión, mientras se resuelva la acción planteada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de marzo de 2014, conforme consta en acta cursante de fs. 44 a 56, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó el contenido de su memorial de demanda y amplió el mismo, señalando que se halla demostrado que por el mismos hecho se llevan a cabo dos investigaciones siendo que presentó declinatoria en razón de territorio, pues los hechos investigados se habrían suscitado en el departamento de La Paz, donde tiene su domicilio y es ése Juez quien debe conocer la causa al haber prevenido los sucesos. Respecto a la citación, no existe constancia de que se le haya dejado cédula y como testigo de actuación se puso a cualquier persona; empero, no pudo asistir a prestar declaración por estar todavía bajo los efectos de la anestesia, dado que la resolución de aprehensión vulnera sus derechos al basarse en prueba ilegal al no haber sido peritados los “cds” en los que se basó su aprehensión. Se tomaron declaraciones sin que exista control jurisdiccional, mismos que desconoce y de las que no ha podido defenderse, sin que se le haya podido exhibir dichas pruebas.pruebas.

A su turno sus abogados señalaron que, el accionante se halla indebidamente perseguido, indebidamente procesado y privado de su libertad, al estar sometido a un doble juzgamiento, donde es víctima de aprehensión tanto en el departamento de La Paz, como en el de Santa Cruz. Se aprehendió al accionante en base a simples grabaciones, que no constituyen prueba, sin que se haya convocado a los imputados a reconocer sus voces, lo que trasgrede el art. 19 del Código Civil (CC), que establece la inviolabilidad de las comunicaciones y papeles privados.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia, indicó: a) El Ministerio Público de Santa Cruz, inició investigación únicamente contra Ricardo Marcelo Sosa Álvarez, posteriormente ampliada al ahora accionante, desde entonces se ha peregrinado a objeto de su legal notificación, como se establece de los informes, “llamados” y muestrario fotográfico, por lo que de manera objetiva, se tiene que el accionante se encuentra en calidad de investigado; b) Anteriormente a la ampliación de la denuncia, el ahora accionante fue abogado de Ricardo Marcelo Sosa Álvarez, razón por la que al momento de haberse expedido la citada aprehensión, tenía certeza y conocimiento de todas las actuaciones que se venían realizando, entre ellas la denuncia de Esbonco Marincovic Beice señalando que él le había solicitado $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses); sin embargo, estos hechos no fueron presentados por su persona como prueba, ni fundamento de la aprehensión, ya que en la etapa preparatoria no se presentan pruebas, solo se acumulan indicios; c) Se fijó audiencia de declaración informativa del accionante para el “viernes 7”, donde su abogado pretendió presentar un escrito justificando su inasistencia, por encontrarse internado en una clínica del departamento de La Paz; empero, no fue intervenido de emergencia, supo de su operación con anterioridad y tuvo tiempo de entregar documentos idóneos para demostrar lo aseverado; d) A tiempo de labrarse el acta de incomparecencia, el accionante no tenía documentación alguna y presentó certificado médico forense el lunes, mismo que además no señala días de impedimento; y, e) Respecto a que se hubiera expedido la aprehensión en base a prueba ilegal, el CD no es el único elemento indicitario, sino la declaración de Esbonco Marincovic Beice, existe denuncia, inicio de investigación, ampliación de la misma y control jurisdiccional; ya que no es evidente que el Juzgado Onceavo de Instrucción en lo Penal, haya dispuesto la suspensión de la investigación, pues no tiene facultad para hacerlo, lo que hizo fue enviar en consulta al Juzgado siguiente en grado, que rechazó la recusación devolviendo el proceso al Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal -inicialmente recusado- donde actualmente setramita una orden de allanamiento.

Marianela Ríos, Fiscal de Materia, manifestó que el conflicto de competencias es un asunto a ser resuelto por los jueces cautelares que ejercen el control jurisdiccional; le sorprende que el accionante se haya dirigido al Fiscal de Materia de turno a objeto de obtener autorización de la valoración por médico forense, ya que tal situación es posible solo para el caso de presentar una denuncia penal, conforme a los arts. 2.9 y 4.1 inc. j) del Reglamento de Funcionamiento de Plataforma. El accionante no hizo conocer a ninguno de los jueces de control jurisdiccional la conculcación de los derechos que ahora alega, siendo éste reclamo requisito necesario para interponer acción de libertad, en respeto al principio de subsidiariedad.

Magaly Gonzáles Ríos, Fiscal de Materia, indicó que el accionante no demostró que existan dos procesos similares en distintos distritos y que en ambos se hubiera ampliado la investigación en su contra, más aún cuando en la Fiscalía Departamental de La Paz, no se tienen indicios de ello. Se debe valorar si se dio cumplimiento al principio de subsidiariedad y si se agotaron las instancias. No se dan los presupuestos del art. 125 de la CPE, pues, no corre peligro la vida del accionante al haber sido dado de alta y realizado acciones personales sin ayuda de persona alguna; tampoco está ilegalmente perseguido, porque en la revisión de antecedentes, se tiene que existe denuncia en su contra, inicio de investigación, una "complementación", se emitieron las correspondientes citaciones y orden de aprehensión. No se halla indebidamente procesado o privado de libertad, pues se le notificó para que en el departamento de Santa Cruz, preste su declaración informativa, en presencia de un testigo hábil por derecho.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 11/2014 de 14 de marzo, cursante de fs. 57 a 60 vta., por la que denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) Existen dos procesos instaurados por el Ministerio Público a instancias de Carmen Eva Gonzáles contra Marcelo Ricardo Soza Álvarez y Moisés Ángel Ponce de León Birbuet; uno en La Paz y otro en Santa Cruz, donde se han planteado incidentes de inhibitoria y declinatoria de competencia, respectivamente, que están pendientes de resolución, y sobre los cuales no corresponde pronunciarse por estar bajo el control de las autoridades jurisdiccionales de los citados departamentos; 2) El accionante no se presentó al llamado de la Fiscal de Materia, razón por la que se emitió el correspondiente mandamiento de aprehensión; y respecto a estar en peligro su vida, por hallarse delicado de salud, este hecho no fue demostrado; contrariamente larecurrida acreditó que no hubo impedimento para asistir a la citación efectuada, ya que el accionante no tenía días de impedimento, solo movilidad limitada; 3) La acción de libertad no puede activarse estando pendiente la tramitación de la causa ante la justicia ordinaria, por lo que deben agotarse todas las vías y los incidentes de recusación deben ser tramitados por el juzgado siguiente en número, no siendo motivo para que las investigaciones se paralicen, habiéndose demostrado que el caso está a cargo del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal para el control de las investigaciones; y, 4) Si bien la subsidiariedad no es un mecanismo primordial, es necesario que el accionante acuda previamente al juez del control jurisdiccional ante la vulneración de derechos conforme al art. 54 del CPP, previamente a ingresar a interponer la acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mandamiento de aprehensión librado el 7 de marzo de 2014, por Rose María Barrientos Ruiz, Fiscal de Materia, contra Moisés Ponce de León Birbuet, dentro del caso FIS-ANTI 013292 seguido por el Ministerio Público a denuncia de Carmen Eva Gonzáles La Fuente por la presunta comisión de los delitos de extorsión y otros (fs. 3).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional ya que las denuncias realizadas respecto a un doble juzgamiento deben ser realizadas previamente ante las autoridades jurisdiccionales que ejercen control jurisdiccional tanto en la ciudad de La Paz como en Santa Cruz, lugares donde se tienen aperturados dos procesos penales en contra del accionante.

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Confirmadora
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