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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1909/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1909/2013

Deniega acción de amparo constitucional por subsidiariedad no uso oportuno de mecanismo ordinario; el accionante contra lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo, que rechazó su excepción de prescripción debió presentar demanda ordinaria

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega acción de amparo constitucional por subsidiariedad no uso oportuno de mecanismo ordinario; el accionante contra lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo, que rechazó su excepción de prescripción debió presentar demanda ordinaria

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "En la problemática en revisión, el accionante centra su demanda de acción de amparo constitucional, identificando como actos lesivos de sus derechos invocados, que dentro del proceso ejecutivo instaurado en su contra por los herederos de José Montaño Rocha, la entonces Jueza de primera instancia, al dictar la Resolución de 9 de agosto de 2007, no consideró los fundamentos de la excepción de prescripción y otras que formuló como ejecutado dentro de la prenombrada demanda ejecutiva, omitiendo en su fundamentación, considerar el efecto vinculante del transcurso del tiempo, por el cual demostró que desde la fecha en que debía ser cancelado el saldo de la deuda hasta su citación legal con la demanda ejecutiva y Auto Intimatorio de pago, habían transcurrido seis años y treinta y tres días; asimismo, en apelación, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, emitió el Auto de Vista de 18 de octubre de 2010, confirmando el fallo apelado, sin mencionar ni fundamentar la excepción de prescripción, vulnerando el art. 236 del CPC. Del contexto señalado precedentemente y de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se establece que el ahora accionante; no obstante, de haber sido notificado legalmente el 19 de octubre de 2010 (fs. 35), con el Auto de Vista de 18 de similar mes y año (fs. 27 a 28 ), impugnó el mismo, planteando el 2 de marzo de 2011, otra demanda de acción de amparo constitucional, (Conclusiones II.6), cuando debió previamente a activar la justicia constitucional, conforme lo señalado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, utilizar los medios o recursos legales previstos por el ordenamiento jurídico para la protección inmediata de sus derechos restringidos; oponiendo en el caso de autos, una demanda ordinaria contra lo resuelto en la sentencia del proceso ejecutivo, la cual, de acuerdo a lo determinado por el art. 28 de la LAPCAF, podía ser modificada a través del referido proceso de conocimiento, por cuanto el mismo tiene como objeto garantizar el derecho de las partes que por la naturaleza y rapidez del proceso ejecutivo, se vio restringido en razón de las limitaciones o prohibiciones procesales que pudieron haberles afectado; sin embargo, no lo hizo y erróneamente planteó la presente acción de amparo constitucional como un medio alternativo o sustitutivo de protección a la defensa prevista por la jurisdicción ordinaria".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1909/2013

Sucre, 29 de octubre de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 03761-2013-08-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 11 de septiembre de 2013, cursante de fs. 111 a 114 vta., pronuncida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adalid Danthe Olmos Alanis contra Juan Chávez Rojas, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial; Silvia Delia Jiménez Cossío y Angélica Scarlett Gallegos Arteaga ex y actual Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, respectivamente, todos de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de abril de 2012, cursante de fs. 35 a 42 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de febrero de 2000, suscribió un documento privado de compra venta de un terreno con José Montaño Rocha, reconociendo un saldo deudor en favor del mencionado vendedor de $us 8000.- (ocho mil dólares estadounidenses), a ser cancelado hasta el 8 de abril de igual año, que pagó totalmente de manera diferida mediante recibos manuscritos. Sin embargo, el 4 de enero de 2005, después del fallecimiento de su vendedor, sus herederos asumiendo el incumplimiento de la obligación en el plazo convenido y desconociendo los pagos realizados, instauraron en su contra una medida preparatoria de competencia.reconocimiento de firmas, precisando como dirección de su domicilio, el ubicado en la “AV. ALBINA PATIÑO KM. 15” (sic); empero, por la representación y diligencia de notificación, cursantes en el referido proceso, advirtió que fue incorrectamente citado en la “Avenida de la Integración, entre calles Soruco y Gral. Camacho”, dirección en la que posteriormente, el 14 de abril del mismo año, también fue citado con la demanda ejecutiva formulada en su contra.

Refiere que, dentro del prenombrado proceso ejecutivo, previamente a plantear incidente de nulidad, respecto a la forma en que fue notificado en ambos procesos, demostró a través del certificado de registro domiciliario expedido por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Quillacollo, que su vivienda se encuentra ubicado en la “AV. ALBINA PATIÑO KM. 15”; a cuyo efecto, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, mediante Resolución de 28 de julio de 2005, anuló obrados “hasta fs. 5”, disponiendo que los demandantes reformulen su medida preparatoria, fallo que no fue apelado por los ejecutantes, quienes el 11 de mayo de 2006, recién lo citaron legalmente con la demanda ejecutiva y Auto Intimatorio de 22 de abril del mismo año; es decir, después que transcurrieron seis años y treinta y tres días desde la fecha en que debía cancelar el saldo deudor, circunstancia por la cual interpuso excepciones de prescripción, impersonería, falta de título ejecutivo y pago documentado, que fueron resueltas por la autoridad codemandada, a través de la Resolución de 9 de agosto de 2007, declarándolas improbadas, omitiendo en su arbitraria fundamentación, el efecto vinculante del transcurso del tiempo (más de seis años en que se pudo hacer valer el derecho y su legal citación), incurriendo en una grave como dolosa Resolución, al otorgarle valor a la diligencia de citación de 12 de enero de 2005, que fue anulada y dejada sin efecto legal alguno, según su propia Resolución de 28 de julio del citado año, “afirmando que su persona fue legalmente citada” (sic).

Finalmente, no obstante que contra la arbitraria Resolución de 9 de agosto de 2007, interpuso recurso de apelación, éste fue resuelto por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del entonces Distrito Judicial de Cochabamba -ahora demandado-, quien en total inobservancia del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pronunció el Auto de Vista de 18 de octubre de 2010, confirmando el fallo apelado, omitiendo pronunciarse respecto a la excepción de prescripción a pesar de la objetividad del conjunto de obrados, la amplitud de los fundamentos de derecho y el cuestionamiento preciso de la infracción del art. 507 inc. 6) del CPC.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a laigualdad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) La anulación de la Sentencia de 9 de agosto de 2005, pronunciada por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial y el Auto de Vista de 18 de octubre de 2010, dictado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, ambos de Quillacollo; y, b) Se disponga al mismo tiempo, que la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil de Quillacollo, emita nueva Resolución, en respeto y cumplimiento objetivo de la ley, sus derechos fundamentales, la jurisprudencia y la igualdad de las partes ante el Juez.

I.2. Trámite procesal

I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional

Mediante Resolución de 18 de abril de 2013, el Juez Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, rechazó la acción de amparo constitucional interpuesta por Adalid Danthe Olmos Alanís, al entender que el accionante inobservó el art. 74.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), por haber interpuesto con anterioridad otra acción de tutela con identidad de sujeto objeto y causa.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

En virtud de la impugnación efectuada por Adalid Danthe Olmos Alanís, a la Resolución de 18 de abril de 2013, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el Auto Constitucional 0131/2013-RCA de 5 de julio, por el cual dispuso la admisión de la acción de amparo constitucional, revocando la citada Resolución.

I.3. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de septiembre de 2013, según consta del acta cursante de fs. 107 a 110 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó en extenso los términos de su demanda y ampliando la misma señaló lo siguiente: 1) A consecuencia de una incorrecta notificación con la medida preparatoria y demanda ejecutiva, formulada por los herederos y coherederos de su acreedor, con quien suscribióel 8 de febrero de 2000, un documento privado de deuda con un saldo de $us 8000.- que canceló debidamente, planteó un incidente de nulidad de obrados, el cual fue resuelto por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil y Comercial de Quillacollo, quien por Auto de 28 de julio de 2005, anuló obrados hasta el vicio más antiguo “fs 5”, disponiendo que los ejecutantes reformulen su medida preparatoria; 2) Con la nueva demanda, planteada por los actores, fue notificado el 11 de mayo de 2006, fecha hasta la cual, al haber transcurrido seis años y tres meses desde la suscripción de su documento privado de deuda, formuló una serie de excepciones, entre ellas la de prescripción, que fue declarada improbada, en la Resolución emitida el 7 de agosto de 2007, por la autoridad judicial codemandada, bajo el argumento de haber sido legalmente notificado con los “fs. 10”, que ella misma había anulado, dándole valor legal a una actuación procesal no permitida por nuestro ordenamiento jurídico; 3) A pesar que recurrió en apelación de la referida Resolución, denunciando que fueron cometidas una serie de infracciones y principios, entre ellos la falta de valoración sobre la prescripción invocada, esperó más de tres años para que la autoridad correspondiente se pronuncie sobre este aspecto, que también debía ser objeto de consideración, conforme al art. 236 del CPC; sin embargo, el demandado, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció el Auto de Vista de 18 de octubre de 2010, omitiendo en su fundamentación y argumentación, considerar en sus ocho puntos la excepción de prescripción que había cuestionado jurídicamente; y, 4) En aplicación del art. 34 del CPC, estando en prosecución de trámites y pretendiendo la parte ejecutante rematar un bien inmueble de su propiedad, solicita como medida cautelar en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncie sobre la revisión de la presente acción tutelar y se disponga que dicho procedimiento quede en suspenso hasta la resolución final; en ese sentido, pide se tutele la acción impetrada.

I.3.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Chávez Rojas, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por memorial cursante a fs. 89, presentó informe escrito el mismo que leído en audiencia, refirió lo siguiente: i) El art. 236 del CPC, dispone que el Auto de Vista debe circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y a los puntos apelados, lo que quiere decir que el ad quem, no puede pronunciarse fuera de los señalados; ii) El memorial de apelación de 25 de agosto de 2007, contra la Resolución pronunciada el 9 del mismo mes y año, en ninguna de sus partes se refiere como punto apelado a las supuestas falencias que pudiera existir en la citación; iii) El Auto de Vista de 18 de octubre de 2010, fue pronunciado en base a los fundamentos expuestos en el memorial de apelación conforme a derecho; y, iv) La parte interesada tiene la obligación de fundamentar los agravios que sufre con una determinada.resolución al momento de plantear apelación de la sentencia, al no hacerlo, pierde su derecho, como aconteció en el caso de autos, por lo que solicita se deniegue la tutela.

Angélica Scarlett Gallegos Arteaga, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil de Quillacollo, a través de informe escrito, cursante a fs. 86 y vta., refirió lo siguiente: a) El 9 de enero de 2013, fue posesionada como titular del Juzgado referido, fecha desde la cual no dictó ninguna resolución sobre aspectos de fondo o de ejecución dentro del proceso ejecutivo seguido por María Isabel Montaño Zelada contra el accionante, toda vez que la tramitación del mismo fue suspendido mediante Auto de 5 de mayo de 2011, por la anterior titular del Juzgado, Janett Fernanda Quiroga Aparicio; b) En el proceso de referencia, sólo providenció tres memoriales, el de 17 de abril, de 15 de mayo y 9 de agosto del 2013, presentados por la parte ejecutante con peticiones de prosecución de ejecución y señalamiento de remate en forma reiterativa, que no fueron concedidas por no constar en obrados la resolución de acción de amparo, en mérito a la cual se suspendió el proceso el 5 de mayo de 2011; y, c) El mismo accionante advierte en su memorial, que su autoridad ha sido demandada únicamente en su condición de actual titular del Juzgado de Instrucción Segundo en lo Civil de Quillacollo y porque no hubiese dictado resolución alguna sobre el fondo mismo del proceso; en consecuencia, al no haber incurrido en acto u omisión indebida, que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, no se ha acreditado su legitimación pasiva a efecto de la procedencia de la acción de amparo constitucional, por lo que al encontrarse su actuación enmarcada dentro de la ley, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Silvia Delia Jiménez Cossío, ex-Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil de la misma localidad, no obstante de su legal notificación, cursante a fs. 90, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito.

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