Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto no se evidencia que los accionantes hubieren planteado el recurso de apelación incidental para impugnar las medidas cautelares impuestas en su contra.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "...Ahora bien, conforme a los antecedentes procesales cursantes en obrados, se puede constatar con relación a la denuncia del Ministerio Público, tanto del Fiscal Departamental como de la Fiscal de Materia, que -a criterio de los accionantes- en una anterior oportunidad y en otra denuncia y querella formuladas en su contra fue rechazada y no obstante de ello, por una segunda vez han sido denunciados por los mismos hechos aunque configurándolo como otro delito, siendo imputados formalmente por la presunta comisión de hurto agravado a cuya consecuencia la autoridad jurisdiccional ha dispuesto su detención preventiva, sin considerar que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Al respecto, estos supuestos actos ilegales en que hubieren incurrido las autoridades fiscales demandadas, la parte accionante inmediatamente de formulada la segunda denuncia ante la evidencia de tratarse de los mismos hechos, debió impugnarlos a través de un incidente por defectos absolutos o por doble procesamiento ante el Juez Cautelar, al estar bajo su control jurisdiccional para que esta autoridad en ejercicio de sus funciones específicas de controlador de la investigación y con plenitud de jurisdicción y competencia repare las ilegalidades denunciadas y restituya los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones cuestionadas donde existan tales vulneraciones y adoptando en su caso las determinaciones que el caso aconseje, siendo que al haberse presentado imputación formal en contra de los accionantes, su reclamación tenían que haberla dirigido ante el Juez Cautelar, para así obtener la tutela que pretenden ahora mediante la acción de libertad, antes de accionar la jurisdicción constitucional, que como se vio, no es un recurso sustitutivo o alternativo de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad, al no haberlo hecho, no se abre el ámbito de protección de esta acción tutelar, como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, más aún cuando “el doble procesamiento”, no se encuentra vinculado con el derecho a la libertad, como lo está su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, que se pasa en seguida a considerar. De la misma manera, dentro del contexto señalado y de acuerdo a los datos del proceso, no se evidencia que los accionantes contra la Resolución que dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal dictada por el Juez demandado, hubieren planteado el recurso de apelación incidental previsto por el art. 251 del CPP, que es el medio y recurso idóneo por ser el adecuado y apropiado, para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares y también es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional citada precedentemente Fundamento Jurídico III.3. Por consiguiente, los extremos señalados determinan se deniegue la tutela que los accionantes solicitan. Asimismo, con relación a la existencia -según sostienen- de defectos absolutos tienen los medios legales y la vía idónea para efectuar sus reclamaciones."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1910/2014
Sucre, 25 de septiembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 06464-2014-13- AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 02 de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 61 a 63 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Guntheromar Morales Aguayo, en representación sin mandato de Nayme Ángela Velásquez Portugal y Dharron Lehi Ramos Velásquez contra Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez de Instrucción en lo Penal Quinto, Fredy Torrico Zambrana Fiscal Departamental y Lizeth Martínez Reyes Ortiz, Fiscal de Materia, todos del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de marzo de 2014, cursante de fs. 18 a 19, los accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como se evidencia por las fotocopias que adjuntan, Yolanda Gloria Mercado Fernández, en abril de 2012 formuló querella en contra de los accionantes por la presunta comisión de los delitos de falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, encontrándose bajo la dirección funcional de la Fiscal Lilian Ferrufino, siendo rechazado en la etapa preliminar mediante Resolución 070/2012 de 10 de septiembre y ratificada por el Fiscal Departamental, Fredy Torrico Zambrana, por Resolución 211/2013 de 20 de marzo.Refieren que en franca violación a la garantía del debido proceso, la querellante presentó otra denuncia y querella en su contra, por los mismos hechos, como acreditan por las pruebas adjuntas, denuncia y querella, que se encuentra bajo la dirección funcional de la Fiscal demandada Lizeth Martínez Reyes Ortiz y control jurisdiccional del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, denuncia que también fue rechazada a través de la Resolución de “12 de octubre de 2012”, y revocada por el Fiscal Departamental por Resolución “344/2012”. Es así que ambas denuncias versan sobre los mismos hechos, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa, situación ilegal que viola la garantía del debido proceso y se halla relacionada directamente con su privación de libertad que ha sido dispuesta por la autoridad jurisdiccional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de su derecho a la libertad, y al “principio de la persecución penal única e indivisibilidad de juzgamiento”, citando al efecto el art. 117.I) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela solicitada y disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 58 a 60 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada, y la amplió señalando que: a) Sus derechos constitucionales han sido vulnerados al existir un defecto absoluto como lo prevé el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo obligación de la Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional, rechazar la denuncia, al existir una resolución de rechazo anterior ratificada por el Fiscal Departamental, siendo que la parte contraria dentro del año la parte contraria puede reabrir el caso si existieren nuevas pruebas; en consecuencia, se está vulnerando el debido proceso, aspecto que no fue valorado en su momento; es decir que los imputados están siendo doblemente procesados por el mismo hecho, puntualizando que se juzgan los hechos y no los tipos penales, en ese sentido se ha vulnerado el debido proceso que tiene relación con la libertad personal, como lo establece el Tribunal Constitucional Plurinacional; b) La Fiscal de Materia demandada tenía conocimiento de la existencia del rechazo del anterior proceso si bien es evidente que la jurisprudencia constitucionalestablece que no debe haber doble proceso y existen recursos ordinarios para revocar la medida, no es menos evidente que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha determinado que no es aplicable la subsidiariedad cuando no existe medio idóneo o inmediato para recobrar la libertad de las personas detenidas ilegalmente. Por otra parte, a través del recurso de apelación incidental pueden revocarse o no las medidas cautelares, no así la imputación formal que seguirá subsistente; c) Al existir dos procesos, es obligación de la Fiscal de Materia rechazar la denuncia y querella, y la del “Juez cautelar” no admitir la imputación formal ya que la jurisprudencia constitucional ha establecido en forma clara que los jueces cautelares no son simples controladores, sino verdaderos protectores de las garantías constitucionales de los imputados, por lo que es obligación de la autoridad jurisdiccional impedir la persecución por el procesamiento doble; y, d) La autoridad demandada sostiene que son distintos procesos penales, cuando lo que se investiga son los hechos que recién se van a subsumir a un tipo penal. Es así que de la lectura de la imputación formal y la resolución de rechazo se evidencia que son los mismos hechos, solicitando que se conceda la presente acción de libertad, disponiendo su inmediata libertad y la nulidad de la imputación formal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El demandado Fredy Torrico Zambrana, Fiscal Departamental, en su informe escrito cursante a fs. 37 a 38, manifestó que: 1) Las investigaciones seguidas por el Ministerio Público a instancia de las denuncias presentadas por Yolanda Gloria Mercado Fernández, se han realizado con el conocimiento de los accionantes y han seguido el procedimiento establecido por la ley. En todo caso si en algún momento de la investigación se dispuso la imputación formal de los accionantes y se dispuso la aplicación de medidas cautelares de orden personal, fue sobre la base de la existencia de elementos de convicción suficientes respecto al hecho, la participación de los sindicados y los riesgos procesales, situación que no vulnera el debido proceso menos el principio de persecución única e indivisible; y, 2) Estando en marcha la investigación bajo la vigilancia y control de Juez de garantías, existen recursos procesales, como la apelación incidental, destinados a la revisión de las decisiones jurisdiccionales y a la adopción de medidas cautelares, no siendo la acción de libertad la vía correcta y no es posible acudir a esta acción constitucional cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pidiendo por lo expresado, se deniegue la tutela.
Rolando Enrique Vargas Díaz, Juez Quinto de Instrucción Penal del departamento de Cochabamba, mediante el informe escrito de fs. 39 a 40, expresó que: i) Presentada la imputación formal contra Nayme ÁngelaVelásquez Portugal y Dharron Lehi Ramos Velásquez, y realizada la audiencia de medidas cautelares, se evidenció la ausencia de elementos arraigadores y la concurrencia de los requisitos establecidos por los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2 y 235 del CPP, determinando por esa circunstancia la detención preventiva de los imputados “en los centros penitenciarios de San Sebastián varones y mujeres” (sic); ii) El anterior rechazo de denuncia ratificado por el Fiscal Departamental, fue por los delitos de falsedad de documento privado y uso de instrumento falsificado, y el actual proceso si bien les siguen los mismos querellantes es por la presunta comisión del delito de hurto, diferente, lo que no implica que se estén vulnerando los arts. 45 del CPP y art. 117.I de la CPE, “por cuanto se está respetando y contemplando el debido proceso” (sic); y iii) Con relación a la supuesta detención indebida, ella fue dispuesta en aplicación de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, y lo que correspondía en su caso era que interpongan apelación incidental, conforme lo establece la jurisprudencia constitucional “(SSCC 0008/2010; 1948/2011 y 713/2013)”, de manera que no se ha vulnerado “derecho o garantía constitucional alguna” (sic) de los accionantes, peticionando se deniegue la acción de libertad.
Lizeth Martínez Reyes Ortiz, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó a) El proceso penal seguido contra los accionantes se inició el 2012; la investigación la realizó su persona y en circunstancias la defensa no dio lugar a lo que denuncia ahora; por ende su autoridad no tuvo conocimiento de estos extremos. Es así que como Fiscal de Materia, considerando que no existían los elementos del tipo penal, emitió resolución de rechazo aclarando que no tuvo conocimiento de que existió otra causa penal, sin embargo, al haber sido objetada su decisión se elevó ante el Fiscal Departamental, quien consideró que existían elementos de convicción y dispuso se continúe con la investigación, por lo que presentó imputación formal contra los ahora accionantes; y b) Si se revisa el legajo de la investigación, se evidenciará que el proceso data de 2012, tiempo en el cual los acusados no acreditaron elementos arraigadores, pese a tener el tiempo necesario, motivo por el cual el “Juez cautelar” determinó su detención preventiva, considerando que se ha cumplido con lo establecido por la norma penal y la Constitución Política del Estado, por cuanto se realizó la investigación correspondiente, solicitando se rechace la acción de libertad.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 02 de 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 61 a 63 vta., el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Si los accionantes consideraban que los representantes del Ministerio Público, no valoraron la existencia de identidad de sujetos, objeto y causa vulnerando la garantía del debido proceso, previo a interponer lapresente acción tutelar, debieron acudir ante el “Juez cautelar”, como encargado del control jurisdiccional de la investigación para la reparación y/o protección de sus derechos, activando los mecanismos idóneos, eficientes y oportunos previstos en los arts. 308 y el trámite establecido en todos el CPP, para que la autoridad jurisdiccional resuelva lo que en derecho corresponde. “Consecuentemente, se evidencia que las referidas autoridades demandadas se limitaron a cumplir con su rol de dirección del proceso investigativo, bajo el marco establecido en la LOMP y CPP” (sic); y, 2) Sobre la actuación de la autoridad jurisdiccional, conforme a la jurisprudencia constitucional anotada, los accionantes debieron interponer el recurso de apelación incidental contra la resolución que dispuso su detención preventiva, antes de acudir a la jurisdicción constitucional. “Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa” (sic), o el debido proceso, deben acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
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