Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de inconstitucionalidad concreta presentada a instancia de parte, se cuestionó la constitucionalidad de la última parte del art. 1, Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión-2013, Ley 317; y por conexitud de los arts. 273 y 275 del DS 1487, por considerar que vulneran los principios de legalidad, transparencia, honestidad, seguridad jurídica y armonía; y, los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, siendo inconstitucionales por la forma al incorporar la regulación de una materia ajena al objeto principal de la misma, considerando que toda clase de reformas o modificaciones incluidas en la elaboración de Leyes, debe circunscribirse a la materia que regulan. En la cual, no existió ninguna exposición de motivos que justifique, motive o argumente la necesidad de modificar la Ley General de Aduanas, por no ser su objeto y quebrantar los principios de unidad y especialización de la Ley y porque además se trata de una ley temporal que rige un aspecto singular; y, por el fondo en razón a que vulneran el derecho a la defensa, propiedad privada y garantía del debido proceso al tratarse de disposiciones “confiscatorias” y “expropiatorias” de bienes a favor del Estado, haciendo que la Resolución que declare el abandono tácito o de hecho de mercancías aduaneras sea inapelable y ejecutada inmediatamente. El Tribunal Constitucional Plurinacional declaro: 1° La constitucionalidad de la frase ”y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas” del art. 1 de la ley 317;2° La constitucionalidad en el fondo de las disposiciones adicionales décimo octava, décimo novena y vigésima, con excepción de la frase contenida en la disposición adicional octava “…en secretaría de la administración aduanera…”. 3° La constitucionalidad en el fondo, por conexitud, del art. 275 del DS 1487, con excepción de la frase “…en secretaría de la administración aduanera…”; 4° La inconstitucionalidad en la forma de las disposiciones finales décima octava, décima novena y vigésima que modifican los arts. 154, 155 y 156 de la LGA; con efecto diferido hasta seis meses después de la notificación con la presente resolución constitucional, al cabo del cual quedarán expulsadas del ordenamiento jurídico.
Sintesis de la ratio decidendi
En la acción de inconstitucionalidad concreta, declara su improcedencia por haberse presentado la acción cuando la norma fue aplicada y adquirió ejecutoria la resolución de abandono de mercancía y adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia, en sujeción a lo dispuesto por la Disposición Vigésima de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317, Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013.
Extracto de la ratio decidendi
III.9. Del expediente 03483-2013-07-AIC
Según se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción podrá ser planteada por una sola vez durante la sustanciación de un proceso judicial o administrativo y antes que adquiera ejecutoria, lo que implica que deberá interponerse con anterioridad a la emisión del pronunciamiento de la autoridad judicial o administrativa aplicando la disposición legal cuestionada de inconstitucional. Dicho de otro modo, no es posible la interposición de la esta acción cuando la disposición legal denunciada de incompatible con el texto constitucional ya hubiere sido aplicada en la emisión de la resolución judicial o administrativa. En el caso concreto, el 20 de marzo de 2013, el Administrador de la Aduana Interior La Paz de la ANB, emitió la RA AN-GRLPZ-LAPLI/242/2013 de 20 de marzo, declarando el “ABANDONO TÁCITO O DE HECHO” de la mercancía descrita en el Parte de Recepción 201 2012 536788 de 8 de diciembre de 2012, a nombre del consignatario Sonia Antonia Sanabria, disponiendo la adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia, en sujeción a lo dispuesto por la Disposición Vigésima de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317, Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013; y, la acción de inconstitucionalidad concreta en ese caso se presentó el 1 de abril de ese año. Es decir, las disposiciones legales denunciadas de inconstitucionales en la presente acción ya fueron aplicadas por la autoridad administrativa que promovió la acción; consecuentemente, existe una causal de improcedencia para efectuar el correspondiente control de constitucionalidad, al existir la posibilidad que dicha determinación a tiempo de la emisión del presente fallo hubiere adquirido ejecutoria y porque al momento de su emisión se presumía la constitucionalidad de las Disposiciones Adicionales ahora impugnadas. En otros términos, dictada la Resolución de Declaratoria de Abandono de Hecho o Tácito, se constituye en un acto administrativo firme, más aún si adquirió ejecutoria, cuyos efectos no pueden ser modificados como consecuencia de una declaratoria de inconstitucionalidad posterior dado que a tiempo de su emisión las disposiciones legales aplicadas se presumían constitucionales.
Precedentes
Esta Sentencia en su FJ. III.3. dispone: "el objeto de ese instrumento normativo rige solo para la gestión anual para la cual fue aprobada, no pudiendo excederse de la misma".
Titulacion jurisprudencial
No es posible la interposición de esta acción cuando la disposición legal denunciada de incompatible con el texto constitucional ya hubiere sido aplicada en la emisión de la resolución judicial o administrativa
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 1911/2013 aplica el precedente establecido en la SCP 2056/2012, donde la Ley de Presupuesto General del Estado - Gestión 2012, extralimitó su objeto al pretender regular una materia totalmente distinta como es el proceso de consulta en materia hidrocarburífera a los pueblos indígenas que no tiene ninguna relación o vinculación con el contenido propio de la Ley del Presupuesto General del Estado.
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.8. Jurisprudencia constitucional respecto de las sentencias previsoras
Al respecto la SC 0082/2000 de 14 de noviembre, sostuvo:”…según la doctrina constitucional existen diversas formas de interpretación como la ‘previsora’ la que al ser realizada requiere que, el contralor de constitucionalidad como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación. Implica que el intérprete, a tiempo de desarrollar su labor, deberá prever las consecuencias emergentes de su interpretación en el orden político, económico y social, lo que significa que el intérprete operador, detecta, aclara, adapta, la norma constitucional con la que decide el caso y luego confronta su producto interpretativo con la dimensión existencial o fáctica del Derecho, a fin de verificar las consecuencias, o medir los resultados. Que, en el caso de autos corresponde a este Tribunal adoptar este tipo de interpretación, partiendo de la constatación de dos hechos: el primero, que las disposiciones legales impugnadas en su contenido no son incompatibles con las normas de la Constitución y, el segundo, que en cuanto a su origen si lo son.
IV.6 Que, en el marco señalado anteriormente es deber de este Tribunal prever las consecuencias que podrían generarse a partir de su decisión, pues si, por una parte declara la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas estuviese convalidando actos inconstitucionales, pero por otro, si declara la inconstitucionalidad con un efecto inmediato que signifique la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones legales impugnadas estaría generando un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería más negativo que el anterior (…). En consecuencia cualquiera de las dos decisiones antes referidas conducirían a resultados inaceptables y de manera que es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos”, criterio reiterado en las SSCC 0001/2003, 0024/2004 y 0007/2006. En síntesis, exige de parte del intérprete de la Constitución Política del Estado, la labor no solo de efectuar el contraste entre el texto legal con la Norma Suprema y determinar su incompatibilidad, sino también de ponderar cuales serán las consecuencias de sus pronunciamientos, considerando que por mandato constitucional tienen efecto vinculante y general.
En ese sentido y teniendo presente que la finalidad de la acción de inconstitucionalidad concreta, es establecer la compatibilidad de la norma acusada de inconstitucional con el texto de la Constitución Política del Estado, no obstante, al ser planteada dentro de un proceso judicial o administrativo por la persona que se sienta afectada, su finalidad podría también abarcar al resguardo de derechos fundamentales que en el caso concreto pudiera presentarse. Entonces, la modulación de los efectos de la expulsión del ordenamiento jurídico de una determinada disposición legal y su diferimiento en el tiempo, obedece a la necesidad de evitar mayores efectos negativos que significaría su vigencia prolongada y en su caso impedir que la norma impugnada dé lugar a afectar derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1911/2013
Sucre, 29 de octubre de 2013
SALA PLENA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expedientes: 03380-2013-07-AIC
03483-2013-07-AIC (Acumulado)
Departamentos: Santa Cruz
La Paz
En las acciones de inconstitucionalidad concreta promovidas por el Administrador de la Aduana a.i. del Aeropuerto Internacional de Viru Viru de Santa Cruz y la Administración de la Aduana Nacional Gerencia Regional La Paz, ambos de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), a solicitud de Gustavo Rodolfo Vega Dencker y Delma Haduy Paz Méndez en representación legal de la Compañía de Servicios Internacionales "COSIN LTDA." y Carolina Veizaga Peñaloza en representación legal de Sonia Antonia Sanabria demandando la inconstitucionalidad de la última parte del art. 1, Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décima Novena y Vigésima de la Ley 317 del Presupuesto General del Estado 2013 de 12 de diciembre de 2012; y por conexitud los arts. 273 y 275 del Decreto Supremo (DS) 1487 de 6 de febrero de 2013; por ser presuntamente contrarios a los arts. 56, 57, 115, 116, 117.I, 119, 120, 158.I.11, 159.6 y 8, 178, 321.II y III y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
1.1. Expediente 03380-2013-07-AIC
1.1.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado ante el Administrador de la Aduana a.i. del Aeropuerto Internacional de Viru Viru de la ANB el 5 de abril de 2013, cursantede fs. 14 a 29 vta. de obrados, dentro del procedimiento administrativo de declaratoria de abandono de hecho o tácito, solicita se promueva la presente acción, argumentando los siguientes fundamentos jurídicos constitucionales:
**I.1.1.1 Hechos que motivan la acción**
En calidad de comitente realizó la legal importación de la mercancía procedente de Waukesha, Wisconsin, Estados Unidos de América, el 5 de diciembre de 2012, con factura comercial 4054204, consistente en equipo de “Rayos X” y todos los documentos soporte con destino final Bolivia, que llegó al servicio de transporte de Panalpina el 10 de ese mes y año, siendo embarcado el 12 del mismo mes y año, conforme consta de la guía aérea MIA 5GC6008 y a la aduana de destino (aeropuerto de Santa Cruz) el 16 del citado mes y año, con parte de recepción 711 2012 588712 emitido por Almacenes Bolivia SA (ALBO), Recinto de la Administración de Aduana Aeropuerto Viru Viru de Santa Cruz Bolivia; siendo una importación completamente legal de conformidad al art. 82 de la Ley General de Aduanas (LGA). Es decir, la mercancía fue adquirida y embarcada con anterioridad a la promulgación, publicación y vigencia de la Ley 317, que se produjo a partir del 1 de enero de 2013, conforme dispone el art. 2 del mismo cuerpo legal; no pudiendo aplicarse en forma retroactiva según establecido la “SCP 0770/2012 de 13 de marzo”.
Consecuentemente, la última parte del art. 1 de la Ley 317, por imperio de los arts. 123, 164.II y 321 de la CPE, 3 del Código Tributario Boliviano (CTB) y 2 de la Ley 317, tiene efecto para lo venidero a partir del 1 de enero de 2013, para la gestión fiscal 2013, y no retroactivo como pretende la administración aduanera, lo contrario implicaría vulnerar el derecho a la propiedad privada, los principios de seguridad jurídica y debido proceso, correspondiendo aclarar, autorizar el levante y concluir el trámite de la importación de la mercancía a efectos de su nacionalización con el pago de los tributos.
**a) Inconstitucionalidad en la forma**
La inconstitucionalidad por la forma de las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima, consiste que en la elaboración de una ley el legislador debe evitar pronunciarse sobre materias que deberían ser analizadas mediante otras leyes. En el presente caso, la materia a ser normada es sobre “El presupuesto General del Estado-Gestión 2013”, no pudiendo regularse otras ajenas dado que su objeto es completamente diferente; en ese sentido, se pronunció la “CP 0336/2012 y la Declaración Constitucional 0006/2000 de 21 de diciembre”. De acuerdo a la SC 0051/2005 de 18 de agosto, la disposición legal debe ser “desde y conforme la Constitución” y debe existir una relación coherente en el contenido de la norma, aspectos que seadvierte no existe en la Ley 317, Disposiciones Adicionales y por conexitud de los arts. 273 y 275 del DS 1487; de otra parte la “SCP 0686/2012 de 2 de agosto”, estableció la importancia en la elaboración de la Ley y la coherencia a existir entre su contenido y materia. Concretamente, las reformas, modificaciones o elaboración de leyes deben circunscribirse a la materia que le compete, sin invadir otras que no sean de su objeto, en ese sentido se pronunció la sentencia de 18 de abril de 1990 emitida por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia dentro de la demanda de inaplicabilidad del art. 13 de la Ley Financial 1052 de 8 de febrero de 1989; y, en el mismo sentido la “SCP 2056/2012 de 16 de octubre”.
La inconstitucionalidad por la forma de la última parte del art. 1 de la Ley 317, consiste en que una ley temporal y periódica no puede pretender modificar aspectos inherentes a la Ley General de Aduanas, específicamente sobre las supuestas declaraciones de abandono de mercaderías, que son pertinentes a otra materia y objeto a ser abordados mediante una ley específica, diferente y cuyo objeto sea “modificar la Ley General de Aduanas” y no introducir una figura confiscatoria y expropiatoria de la propiedad, vulnerando los principios de legalidad, transparencia, honestidad, seguridad jurídica, respeto, armonía y propiedad privada.
Asimismo, si se considera que la naturaleza de la Ley del Presupuesto General del Estado y Ley General de Aduanas, no son normas legales ordinarias o que formen parte del objeto y materia del presupuesto, sino que tienen naturaleza propia. Es así que el art. 321 concordante con el art. 158.I.11 de la CPE, obliga a que la Ley del Presupuesto General del Estado, sea motivada a iniciativa del “órgano ejecutivo” o en su defecto éste debe ser consultado; es la única Ley que no necesita aprobación del Órgano Legislativo dado que ante la simple presentación por el Órgano Ejecutivo y la no aprobación del Legislativo, la ley financial se aprueba “ipso facto” (sic). De ahí que es temporal, cuya duración es de una gestión anual que configura su naturaleza propia distinta de las demás normas legales e impide que se incluyan otros aspectos ajenos o de contenido material de otra ley, menos aún aduanera y tributaria cuyo tratamiento es especial según manda el art. 323 del texto constitucional. A ese respecto la “SC C-006/2012 de 18 de enero de la Corte Constitucional de Colombia, citada por la SCP 2056/2012 de 16 de octubre”.
Las normas impugnadas de inconstitucionales vulneran el “objeto y principio de unidad de materia” de la ley, al pretender rebasar los límites temporales, al modificar una regla legal que hace parte de una ley de carácter permanente y pretender prorrogar la vigencia de normas “cuya naturaleza es extraña a la ley anual del presupuesto”, incluidas en una ley autónoma e independiente; en consecuencia, la última frase del art. 1 de la Ley 317, que se incluyen en el objeto de la misma resulta ser evidentemente inconstitucional considerandoque bajo el principio de unidad y por la naturaleza de su objeto, debe ser única y exclusivamente para aprobar el presupuesto general del Estado y no así, el pretexto para regular “otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas”, implementando reformas a la Ley General de Aduanas, de manera encubierta y camuflada, que no tiene ninguna relación con el objeto, contenido y materia de la Ley 317.
b) Inconstitucionalidad en el fondo
En cuanto a la inconstitucionalidad en el fondo de la última parte del art. 1 de la Ley 317 consiste en la contradicción existente con los arts. 158.11, 159.6 y 8 y 321 de la CPE, y por conexitud con las Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décimo Noveno y Vigésima y el DS 1487. De conformidad a las atribuciones conferidas por el art. 159.6 y 8 de la CPE, y bajo la comprensión que el “Presupuesto General del Estado” y las leyes en materia tributaria como la Ley General de Aduanas, son importantes para el Estado, pero ambas son independientes una de la otra, tanto en razón de materia, contenido y especialidad. Haciéndose notar que en la Ley del Presupuesto General del Estado para la gestión 2013, no existió ninguna exposición de motivos que justifique, motive o argumente la necesidad de “iniciar la aprobación o modificación de la Ley General de Aduanas”, por no ser de su objeto y quebrantar el principio de unidad y especialización de la Ley.
Las Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley 317, y por conexitud el DS 1487, resultan contrarias a los preceptos contenidos en los arts. 56, 57, 115, 117.I, 119, 120, 158.I.11, 159.6 y 8, 178, 321.II y III, 410 de la CPE, así como los arts. 11, 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.2, 21.1 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.II del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), dado que vulneran el derecho, principio y garantía constitucional al debido proceso, y a la presunción de inocencia dentro de un proceso justo, así la Disposición Adicional Décimo Octava modifica el art. 154 de la LGA, se convierte en una norma confiscatoria y expropiatoria al infringir los derechos a la propiedad, al debido proceso y a la defensa al prohibir y eliminar el derecho al levanté de abandono de hecho de las mercancías por sus legítimos propietarios, ante una Resolución que declare su abandono y que conforme a derecho puede ser impugnada; sin embargo, la configuración de la citada Disposición Adicional hace que sea inapelable y ejecutada inmediatamente, aspecto ilegal e inconstitucional, no pudiendo concebirse que sea adjudicado al “Ministerio de la Presidencia a Título Gratuito” al día siguiente de emitida la Resolución que declare el supuesto abandono de las mercancías como también lo dispone la Disposición Adicional Décimo Novena y Vigésima, sin darle la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, adjudicando sus bienes a un tercero sin haberseiniciado ni finalizado el proceso de impugnación que le permita ejercer el indicado derecho y la presunción de inocencia.
La Disposición Adicional Décimo Octava deroga el art. 154 de la LGA, que reconocía y garantizaba el derecho a la propiedad de las mercaderías dentro del proceso aduanero, permitiendo se asuma defensa amplia e irrestricta hasta antes de la ejecutoria de la providencia respectiva e inclusive se permitía dejar sin efecto el abandono y pedir el levante de las mercancías abandonadas; empero, la citada Disposición Adicional restringe de manera arbitraria el derecho a la propiedad privada del consignatario prohibiendo su levante por sus legítimos propietarios. Además de vulnerar los derechos al debido proceso y a la defensa dado que en forma directa permite la emisión de una resolución que supuestamente puede declarar “el abandono de hecho o tácito” de mercaderías, emitidas unilateralmente y discrecionalmente de manera dolosa. Por cuanto, resulta inadmisible que en un Estado de Derecho se confisquen y expropien bienes legalmente internados al país, conculcando el art. 117.I de la CPE.
Resulta evidente que las Disposiciones Adicionales y reglamentarias cuestionadas de inconstitucionales, vulneran los derechos al debido proceso y a la defensa al confiscar, expropiar y adjudicar bienes al Ministerio de la Presidencia sin haber concluido el proceso administrativo ni observado la declaración de utilidad pública y justa indemnización, vulnerando lo dispuesto por el art. 57 de la CPE. La notificación con la “Resolución que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías”, en tablero de la administración aduanera, también transgrede los derechos al debido proceso y a la defensa, contraviniendo la Ley General de Aduanas que no contempla esa forma de notificación que debió ser practicada en forma personal según dispone el art. 84 del CTB; al efecto, cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0121/2012, 0998/2012, 1089/2012, 1214/2012, 1130/2012”. También resultan infringidos los derechos a la presunción de inocencia al imponer una sanción sin haber concluido el proceso -así lo entendieron la “SC 0239/2010-R de 31 de mayo y la SCP 0450/2012”.
No puede justificarse que se asuman medidas de hecho, en razón a que cualquier acción sin respaldo legal, es considerada vulneradora del orden constitucional y normativo vigente, considerando que el derecho a la propiedad se encuentra protegido contra medidas de hecho que afecten el uso, goce y disfrute de la propiedad. La relevancia que tendrá el control de constitucionalidad en el presente caso, radica en que la resolución administrativa de abandono a pronunciarse depende de la declaratoria de inconstitucionalidad para evitar la aplicación de una expropiación carente de utilidad pública y sin previa indemnización justa, en flagrante contradicción con.los preceptos constitucionales referidos. Dicho de otro modo, entre tanto no se declarare la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas no es posible solicitar el levante de abandono de hecho o tácito.
Con la finalidad de evitar la consumación ilegal y arbitraria de la aplicación de la última parte del art. 1 y Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley 317, y por conexitud el DS 1487, que implicaría la confiscación de sus bienes y consumación de la vulneración al derecho a la propiedad ocasionando un daño inminente e irreparable, pide como medida cautelar se deje sin efecto la aplicación al caso concreto de las citadas disposiciones legales entre tanto se tramita la acción.
I.1.1.2. Admisión y citaciones
Mediante Auto Constitucional AC 0191/20013-CA de 9 de mayo (fs. 58 a 63), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución Administrativa (RA) AN-VIRZA-RA 0757/2013 de 22 de abril, pronunciada por el Administrador a.i. de la Aduana del Aeropuerto Internacional de Viru Viru Santa Cruz de la ANB, y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta ordenando poner en conocimiento de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, como personero del Órgano que generó la norma impugnada, DS 1487; y Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del Órgano que generó la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2013, realizándose dichas diligencias el 18 de junio de 2013 (fs. 101 y 104).
I.1.1.3. Alegaciones de los personeros de los órganos que generaron las normas impugnadas
Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial presentado el 11 de julio de 2013, cursante de fs. 347 a 357 vta., manifestó:
Carencia de requisito esencial de la acción de inconstitucionalidad concreta
1) No existe fundamento alguno para generar control de constitucionalidad y mucho menos para desvirtuar la constitucionalidad de las disposiciones legales cuestionadas; 2) Se aclara que el DS 1487, cuenta con dos artículos y tiene por objeto introducir modificaciones e incorporaciones al Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por DS 25870 de 11 de agosto de 2000. Así el art. 2.XXXV modifica el art. 275 del Reglamento de la Ley General de Aduanas,debiendo establecerse que el art. 273 del citado Reglamento no ha sido modificado ni tuvo incorporación alguna; 3) No se presentó ni un solo argumento del porqué los arts. 273 y 275, modificado por el art. 2.XXXV del DS 1487 del Reglamento de la Ley General de Aduanas deberían ser expulsadas del ordenamiento jurídico. La “conexitud” que se alega no es un aspecto que puede suponerse, debe también fundamentarse cual la relación de estas normas con las Disposiciones Adicionales de la Ley 317, acusadas de inconstitucionales; 4) Se infringió el “art. 79” del Código Procesal Constitucional (CPCo), por no existir proceso judicial o administrativo pendiente de resolución y que dependa de la constitucionalidad de la o las normas contra las cuales se promovió la acción. Sucede que la empresa COSIN LTDA, a través de su representante y asesoramiento técnico de forma muy “hábil” pero a la vez desleal, maliciosa y totalmente ilegal hizo un petitorio absolutamente incongruente, destinado al solicitar el “levante” de mercaderías declaradas en abandono y al mismo tiempo se promueva la acción. En consecuencia, nunca existió ningún “procedimiento de levante” de mercancías, figura jurídica que se daba dentro de un procedimiento de internación de mercancías cuando eran previamente declaradas en abandono, así lo determinaba el art. 154 de la LGA, texto ordenado mediante DS 27947 de 20 de diciembre de 2004; 5) Es evidente que la empresa COSIN LTDA, ingresó mercancías al país, conforme el parte de recepción de 17 de diciembre de 2012, a partir del cual, tenía el plazo de sesenta días para realizar su desaduanización, a través de la nacionalización respectiva o cambiar el régimen de depósito conforme a las modificaciones del mismo; empero, la inactividad del importador o despachante de aduana, en el presente caso, para realizar el cambio de Régimen Aduanero o la nacionalización de la mercadería almacenada temporalmente, previo al vencimiento del plazo de depósito temporal, motivó que sea sancionado con la declaratoria de abandono o de hecho de las mercancías, así lo establece el inc. b) del art. 153 de la LGA, y que no sufrió modificación alguna; 6) En total inacción e incumplimiento de plazos la empresa COSIN LTDA, después de ciento catorce días, del ingreso de las mercancías a depósito aduanero, con todos los plazos vencidos realiza la sui generis solicitud de “LEVANTE”, figura jurídica que no procede ni siquiera bajo el régimen anterior a la Ley 317, que modificó la Ley General de Aduanas, conforme se desprende del art. 154 de la citada Ley; y, 7) La ANBolivia emitió el único acto administrativo que correspondía consistente en la RA AN-VIZA-RA 877/2013 de 8 de mayo, que declaró el abandono tácito o de hecho de las mercancías de la empresa COSIN LTDA, restando aguardar que dicha decisión adquiriera firmeza, dado que es pasible de impugnación, para luego materializar los efectos jurídicos determinados por ley. En ese sentido, la presente acción carece de un requisito esencial de fondo que hace a su procedencia, conforme determina el art. 79 del CPCo, al no existir un procedimiento ni resolución que dependan del control de constitucionalidad, dado que el procedimiento de importación concluyó con la declaratoria de abandono tácito o de hecho de las mercancías ingresadas y queAcción de inconstitucionalidad con materia objeto de otro tipo de acciones y recursos
i) Con la interposición de la presente acción la empresa COSIN LTDA, busca suplir otras acciones o recursos administrativos que omitió interponer en los plazos previstos por ley. Pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional evalúe si las normas impugnadas son convenientes, oportunas o beneficios en sus propósitos en relación a su caso particular; es decir, la realización del análisis del caso concreto de ahí el énfasis en la supuesta vulneración a derechos y garantías constitucionales, refiriendo actos de la administración aduanera que serían lesivos a dicha empresa; ii) De acuerdo a la “SCP 0790/2012 de 20 de agosto”, que establece la naturaleza y objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta, ésta no analiza los beneficios o conveniencia de una norma y menos la relación a un caso concreto y de ninguna forma analiza los aspectos propios del proceso o trámite que origina la misma; iii) Las supuestas transgresiones a los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad derivadas de los actos en el proceso aduanero, no pueden ser objeto de una acción de control de constitucionalidad cuya finalidad es la defensa objetiva del orden constitucional y no así el restablecimiento de derechos, existiendo el medio idóneo para ello; y, iv) Con relación a que la actuación administrativa derivó en la supuesta confiscación de bienes, expropiación y vulneración al procedimiento aduanero, son aspectos propios del control de legalidad que la empresa COSIN LTDA debió activar a través de los recursos administrativos correspondientes dado que conforme a los arts. 153, 154 y 155 de la LGA, aún con las modificaciones introducidas por las Disposiciones Adicionales de la Ley 317 y los arts. 272 y 275 del Reglamento, jamás se extinguió la facultad de recurrir estas decisiones en razón a que las vías de impugnación, formas, requisitos y plazos están determinadas en el Código Tributario Boliviano. Por cuanto, la aplicación de una ley en su ámbito temporal -irretroactividad- no es materia de la acción de inconstitucionalidad y si se diese el caso de la aplicación de una determinada normativa vulnerando derechos, tampoco constituye materia de la presente acción.
De los fundamentos constitucionales y legales de la norma impugnada
a) El art. 273 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, no tuvo ninguna modificación, el cual, establece que el abandono legal configura una sanción cuando la mercancía permanece en depósitos aduaneros autorizados por un tiempo que excede los plazos y no se sujetaron a un régimen aduanero. Dichanorma es parte de un Reglamento aprobado por Decreto Supremo, que determina su constitucionalidad por la forma dado que no crea cuestiones ajenas a la Ley General de Aduanas; cumple a cabalidad con los principios de reserva legal y jerarquía normativa al emitirse por el Órgano Ejecutivo, según los arts. 96.1 y 172.8 de la CPE. Deriva directamente de las disposiciones legales contenidas en los arts. 152 y 153 de la LGA, referida al abandono expreso y abandono tácito o de hecho como figuras jurídicas aduaneras que antes y después de las modificaciones introducidas por la Ley 317 tienen la misma configuración y efectos jurídicos. En el fondo no transgrede ningún principio, valor supremo o derecho reconocido por la Constitución Política del Estado; b) El art. 275 aprobado mediante DS 25870, modificado por el art. 2.XXXVI del DS 1487, únicamente plasma las nuevas disposiciones sobre los efectos jurídicos de la declaratoria de abandono, sin haber variado en nada dicha figura. En tal sentido, se modificó una norma del mismo rango respetando los principios de reserva legal y jerarquía normativa; no determina la supresión de derechos, ni crea disposiciones por encima de la Ley que reglamenta, siendo plenamente concordante con el art. 153, 154 y 156 de la LGA; c) Definida la legalidad de la adjudicación de mercancías declaradas en abandono tácito o de hecho por la administración aduanera a favor del Ministerio de la Presidencia, tomando en cuenta que en ningún momento se cambió el régimen jurídico de la declaratoria de abandono de hecho o tácito de mercancías, consistente en un acto privativo y de responsabilidad de la ANB, el cual debe realizarse con todas las formalidades legales. En tal sentido, existen dos clases de actos administrativos, la declaratoria de abandono de mercancías que debe estar contenida en una resolución ejecutoriada y firme en sede administrativa según la Disposición Adicional Décimo Novena, cuando se ha procedido con su legal notificación y agotados todos los medios de impugnación; y, la adjudicación de las mercancías declaradas en abandono al Ministerio de la Presidencia, previa acreditación por la Aduana Nacional de Bolivia que la declaratoria de abandono se encuentra ejecutoriada; y, d) Las supuestas infracciones a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, resultan inexistentes conforme se desarrolla a continuación: 1) La propiedad privada está plenamente garantizada porque la ley otorga plazos para que determinada mercancía permanezca en depósito temporal, siendo obligación del propietario acogerse a un régimen aduanero y cumplir con los trámites para la nacionalización de la mercancía y su internación legal al Estado. Las mercancías que se encuentren bajo el régimen de depósito temporal tienen sesenta días, para que no opere el abandono y en su caso acogerse al depósito de aduana, que determina un plazo de seis meses de permanencia; 2) No existe expropiación o confiscación, debido a que la adjudicación de mercancías declaradas en abandono a favor de terceros, ya estaba dispuesta en el art. 155 de la LGA, desde 1999. Dicha medida al estar abierta a toda clase de entidades, bajo una política de anticorrupción, es el Ministerio de la Presidencia que a través del brazo social como la Unidad de Contrataciones y Servicios Seleccionados ha podido contar con bienes que son parte de las políticas sociales en favor de la población más vulnerable. Por tanto, se han dispuesto bienes con total carácter definitivo y sujeto al cumplimiento del mismo acto administrativo previamente ejecutoriado, no siendo factible pretender la reversión ni menos la repetición de procesos ya concluidos y cerrados, dado el beneficio para el destino dispuesto conforme previamente se ha cumplido en el Decreto Supremo en análisis.Apoyo a la Gestión Social se adjudica las mercancías; 3) La declaratoria de abandono de mercancía por la administración aduanera constituye una calificación jurídica, así está determinado en el primer párrafo del art. 275.I del Reglamento de la Ley General de Aduanas, modificado por el DS 1487, que implica la emisión de un acto administrativo, del cual ninguna norma prohíbe su impugnación. Para la adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia se exige la firma administrativa de esta declaratoria, que implica el agotamiento de las vías impugnativas o vencimiento de plazos para dicho efecto; e) El origen y finalidad de los arts. 273 y 275 del DS 1487, son totalmente constitucionales y no son incompatibles con los componentes del debido proceso; f) De acuerdo a lo establecido en el “art. 399.III de la CPE”, todos los ingresos económicos que afecten las arcas del Estado, deben ser previstos mediante la Ley financiera; en ese sentido, la Ley 317, al suprimir el LEVANTE en caso de abandono tácito o de hecho, extingue el ingreso de recursos estatales respecto del pago de multas; g) Según lo establecido por el art. 198.I.4 y 5 de la CPE, el Régimen Aduanero y Comercio Exterior, son competencias privativas del nivel central del Estado. En lo que atiente a las modificaciones al Código Tributario Boliviano y Ley General de Aduanas así como su Reglamento por DS 1487, por la Ley 317, tiene como objeto facilitar y simplificar las operaciones referidas al comercio exterior y régimen de aduanas, ordenan los efectos jurídicos de la sanción a la inactividad del importador y del agente despachante de Aduanas, que por no presentarse a realizar el cambio de Régimen Aduanero en los plazos señalados por Ley, cae en abandono tácito o de hecho, siendo la adjudicación al Ministerio de la Presidencia o al Ministerio de Salud y Deportes una consecuencia legal, que ya estaba determinada; y, h) Solicita se dicte Sentencia declarando la constitucionalidad de los arts. 273 y 275 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante DS 25870, el segundo modificado por el páragrafo XXXV del art. 2 del DS 1487.
Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 9 de julio de 2013, cursante de fs. 110 a 116 vta., manifestó: 1) En aplicación del art. 158.I.1 de la CPE, se garantiza al ente legislativo del nivel central del Estado, la facultad de diseñar normativamente el Presupuesto General del Estado, que es la estimación de los recursos financieros que tiene Bolivia y que moverá la economía durante la gestión; es decir, los ingresos y gastos de acuerdo a las necesidades identificadas en los sectores y a la planificación; 2) Las Disposiciones Adicionales al interior de una Ley son excepciones, dispensas y reservas a la aplicación de la norma o de alguno de sus preceptos o la determinación legislativa de una situación de derecho que requiere por necesidad ser regulada en la norma principal, esto es cuando no sea posible o adecuado regular estos aspectos en el artículo primero; y 3) La modificación legislativa es una de las facultades derivadas de la producción normativa de la Asamblea Legislativa Plurinacional, no existiendo prohibición alguna al respecto, por lo que solicita se declare la constitucionalidad de los artículos 273 y 275 del Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado mediante DS 25870, el segundo modificado por el páragrafo XXXV del art. 2 del DS 1487.legislativa, que la teoría denomina facultad legislativa derivada negativa, prevista en el art. 158.I del texto constitucional. Así el citado artículo en el numeral 11), tiene como objeto de regulación la competencia de la Asamblea Legislativa Plurinacional para aprobar el Presupuesto General del Estado y como es lógico cualquier modificación no es arbitraria ni inconstitucional más aún cuando es una facultad constitucional.
Constitucionalidad de la última frase del art. 1 de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013
i) El accionante no realiza una apreciación adecuada de lo que debe entenderse por inconstitucional; es decir, cuál es la contradicción existente entre los artículos de la norma suprema y la Ley cuestionada. Se limita a alegar la vulneración del art. 115 de la CPE, sin embargo este artículo es fallido en razón a que determina el principio de igualdad y el debido proceso al interior de un proceso judicial. En el presente caso, la última frase del texto normativo impugnado, no hace referencia a proceso judicial o administrativo alguno sino que se trata de una cláusula habilitadora, una previsión que genera convicción de legislación para introducir otras materias al interior de la Ley, que no obstante deben tener relación, condicionante, con las finanzas públicas; ii) El cuestionamiento del accionante respecto de la inserción de normas aduaneras en el Presupuesto General del Estado Gestión 2013, resulta incoherente dado que esta permisión deviene de la disposición contenida en el art. 159.6 de la CPE; y, iii) No existe fundamento de congruencia respecto de la supuesta inconstitucionalidad de la última frase del art. 1 de la Ley 317, con relación al art. 178 de la CPE, cuya norma tiene que ver con disposiciones generales relativas al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional. Asimismo, la indicada frase no desconoce las normas superiores ni menos el bloque de constitucionalidad; por cuanto, no existe argumento ni razón jurídica de su cuestionamiento con el art. 410 del texto constitucional.
Constitucionalidad de las Disposiciones Adicionales Décimo Octava, Décimo Novena y Vigésima de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013
a) La Disposición Adicional Décimo Octava establece una situación jurídica especial referida a: “La Resolución que declare el abandono de hecho tácito de las mercancías”, el abandono tácito tiene que ver con la manifestación de la voluntad expresada de forma inequívoca; y, el abandono de hecho con la inacción de un sujeto a quien una determinación administrativa puede afectarle; esta es una previsión del sistema de normas dado que la inacción está relacionada con la renuncia a impugnar o hacer valer un derecho, a esto se conoce también como acto consentido. Por lo tanto se infiere que: "lo quevoluntariamente se asiente no puede ser objeto procesal de acción de inconstitucionalidad” (sic). El hecho de abandonar las mercancías hace concluir a la administración que el interesado renunció a cualquier medio impugnatorio que haga valer el derecho que se tenga o alegue; b) La condición de procedencia de la Disposición Adicional Décima Novena tiene que ver con el abandono de mercancías que a fin de cumplir con un fin social son entregadas al Ministerio de la Presidencia a título gratuito y en caso de tratarse de medicamentos al Ministerio de Salud y Deportes; c) El art. 153 de la LGA, prevé las condiciones para que las mercancías de los operadores de comercio exterior permanezcan en recintos aduaneros a cuyo incumplimiento y contando con la voluntad expresa o tácita del importador, pasan a favor del Estado; d) La figura de abandono no forma parte del proceso de importación, que está compuesta por el embarque, depósito e internación a territorio nacional. En tanto que el abandono resulta ser una sanción al incumplimiento de las condiciones y plazos para los cuales las mercancías ingresaron a recintos aduaneros, por consiguiente resulta incongruente que teniendo conocimiento de las condiciones y plazos establecidos en el parte de recepción a momento de ingreso a recintos aduaneros, el importador pretenda alegar la vulneración al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; e) Notificada la resolución que declara el abandono de las mercancías, se constituye en un acto administrativo definitivo, dándole al importador la facultad de impugnarla en caso de haber incurrido en excesos al momento de la declaratoria de abandono. Por disposición del art. 4 del CTB, se declarará firme la decisión al vencimiento del plazo para la impugnación. En consecuencia, queda demostrado que no se transgredieron derechos fundamentales en el presente caso.
Advertida la omisión de lo previsto en el art. 24.I.4 del CPCo, respecto de una adecuada fundamentación, la presente acción resulta impertinente e incongruente, correspondiendo se declare su improcedencia por falta de elementos sustanciales; en ese sentido, se pronunció la “SCP 0300/2012”.
1.2. Expediente 03483-2013-07-AIC
1.2.1. Contenido de la acción
La accionante mediante memorial presentado ante el Administrador a.i. Gerencia Regional La Paz de la ANB, el 1 de abril de 2013, cursante de fs. 109 a 125 vta., refiere lo siguiente:
1.2.1.1. Relación sintética de la acción
La representante de la accionante expresa que el 19 de septiembre de 2012,embarcó sus pertenencias personales y de trabajo desde Estados Unidos de América Washington a Bolivia a La Paz, por la Administración Aduana Interior, bajo el régimen especial de "menaje doméstico", amparada en los arts. 133 inc. b) de la LGA; 191 al 194 de su Reglamento, llegando a destino su embarque el 6 de diciembre del citado año, según parte de recepción 201 2012 536788, emitido por Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB). Dada la emisión de la Ley 317, que introdujo modificaciones a los arts. 154, 155 y 156 de la LGA, referentes al "abandono de hecho o tácito", la ANB emitió la RA AN-GRLZP-LAPL/242/2013 de 20 de marzo, disponiendo la adjudicación del menaje doméstico a favor del Ministerio de la Presidencia.
Los argumentos relativos con la presunta inconstitucionalidad del art. 1 última parte, Disposiciones Adicionales Décima Octava, Novena y Vigésima de la Ley del Presupuesto General del Estado-Gestión 2013, son similares a los expresados en el expediente 03380-2013-07-AIC, con la única diferencia que no se cuestiona la inconstitucionalidad por conexitud de los arts. 273 y 275 del DS 1487.
I.2.1.1 Admisión y citación
Mediante AC 0200/2013-CA de 5 de junio (fs. 149 a 153), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la Resolución AN-GRLZP-LAPL 127/2013 de 19 de abril, pronunciada por el Administrador de Aduana a.i. de la Gerencia Regional La Paz de la ANB y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta ordenando poner en conocimiento de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, como personero del Órgano que generó la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2013, realizándose dicha diligencia el 5 de julio de 2013 (fs. 185).
I.2.2.2. Alegaciones del órgano que generó la norma
Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 26 de julio de 2013, cursante de fs. 189 a 196, expresó los mismos fundamentos que los referidos en el expediente 03380-2013-07-AIC.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante AC 032/2013-CA-S de 24 de septiembre, se dispuso la acumulación de las acciones de inconstitucionalidad relativas a la inconstitucionalidad de la última parte del art. 1, Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión 2013;y por conexitud los arts. 273 y 275 del DS 1487. Estas acciones fueron acumuladas en atención al principio de concentración; por cuanto, el plazo para dictar la Sentencia Constitucional Plurinacional se sujeta al del último expediente acumulado sorteado en relación a su prelación temporal con el anterior.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 20 de marzo de 2013, el Administrador a.i. de la ANB Interior La Paz, emitió la RA AN-GRLPZ-LAPLI/242/2013, declarando el “ABANDONO TÁCITO O DE HECHO” de la mercancía descrita en el Parte de Recepción 201 2012 536788 de 8 de diciembre de 2012, a nombre del Consignatario Sonia Antonia Sanabria, disponiendo la adjudicación a favor del Ministerio de la Presidencia, en sujeción a lo dispuesto por la Disposición Vigésima de las Disposiciones Adicionales de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, Ley del Presupuesto General del Estado 2013. Determinación, que establece que una vez vencidos los plazos procesales para recurrir, se remitan todos los antecedentes del caso a la Unidad de Servicio de Operadores-Despachos Oficiales a objeto de proceder con el trámite de despacho aduanero (fs. 387 a 388).
II.2. El 8 de mayo de 2013, el Administrador a.i. de la Aduana Aeropuerto Internacional de Viru Viru Santa Cruz de la ANB, emitió la RA AN-VIRZA-RA 877/2013 declarando el abandono tácito o de hecho de las mercancías de la empresa COSIN LTDA (fs. 220 a 221).
II.3. Los representantes de la empresa accionante demandan la inconstitucionalidad de la última frase del art. 1 de la Ley 317 de 11 de diciembre de 2012, que dispone:
“Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto aprobar el Presupuesto General del Estado - PGE del sector público para la Gestión Fiscal 2013, y otras disposiciones específicas para la administración de las finanzas públicas”.
Así también de las Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima:
“DÉCIMA OCTAVA. Se modifica el Artículo 154 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
‘La Resolución que declare el abandono de hecho o tácito de las mercancías, será emitida al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales establecidas en el Artículo 153 de la presente Ley ynotificada en secretaría de la administración aduanera dentro de las 24 horas de su emisión.
En el abandono de mercancías no procede el levante de las mismas.
DÉCIMA NOVENA. Se modifica el Artículo 155 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
“Las mercancías abandonadas de hecho serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, al día siguiente hábil de la ejecutoria o firmeza de la Resolución que declare el abandono, bajo responsabilidad funcionaria.
En el caso de medicamentos la Aduana Nacional adjudicará estas mercancías al Ministerio de Salud y Deportes, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, al día siguiente hábil de la ejecutoria o firmeza de la Resolución que declare el abandono, bajo responsabilidad funcionaria”.
VIGÉSIMA. Se modifican los Parágrafos II y III del Artículo 156 de la Ley Nº 1990 de 28 de julio de 1999, Ley General de Aduanas, con el siguiente texto:
“II. En caso de que dichas mercancías sean declaradas en abandono, la Aduana Nacional adjudicará las mismas al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, multas y otros gastos emergentes, al día siguiente hábil de la ejecutoria de la Resolución que declara el abandono, bajo responsabilidad funcionaria.
III. Si las mercancías no fueran aptas para la adjudicación, éstas deberán ser destruidas por la administración aduanera en coordinación con las instancias competentes, en un plazo no superior a cuarenta y cinco (45) días corridos posteriores a la emisión de la Resolución respectiva”.
II.4. Los representantes de la empresa COSIN LTDA también demandan la inconstitucionalidad por conexitud de los arts. 273 y 275 del DS 1487 de 6 de febrero de 2013:
El art. 273 del Decreto Supremo 25870 de 11 de agosto de 2000, dispone:
“ARTÍCULO 273.- (ABANDONO LEGAL).- Cuando la mercancíapermanezca en depósitos aduaneros autorizados por tiempo superior al señalado en este reglamento, sin que se haya presentado la declaración de un régimen aduanero, se considerará abandonada a favor del Estado”.
ARTÍCULO 2.- (MODIFICACIONES).
(...)
XXXV. Se modifica el Artículo 275 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 25870, de 11 de agosto de 2000, con el siguiente texto:
ARTÍCULO 275.- (ABANDONO TÁCITO O DE HECHO).
I. El abandono tácito o de hecho de las mercancías se producirá por las causas previstas en el Artículo 153 de la Ley, a favor del Estado, debiendo notificarse al consignatario.
Las mercancías introducidas en depósitos aduaneros autorizados, caerán en abandono al vencimiento del término admitido para el almacenamiento. No habrá abandono tácito o de hecho en depósito transitorio, debiendo en este caso ejecutarse la fianza constituida, a efectos del pago de tributos, sin perjuicio de la aplicación de las acciones que correspondan.
La Aduana Nacional, en coordinación con los concesionarios de depósito de aduana y de zonas francas, deberá emitir y notificar la Resolución que declare el abandono de hecho o tácito, en el plazo establecido en el Artículo 154 de la Ley.
II. Las mercancías sometidas a despacho aduanero y que cuenten con el levante autorizado por la administración aduanera, caerán en abandono cuando no sean retiradas al vencimiento del segundo plazo establecido en el Artículo 115 del presente Reglamento.
III. En el caso de mercancías señaladas en el Artículo 156 de la Ley Nº 1990, solo caerán en abandono por la causal establecida en el inciso b) del Artículo 153 de la citada Ley, a cuyo efecto la Aduana Nacional a través de las administraciones aduaneras respectivas, de acuerdo a las formas y medios del Código Tributario Boliviano, notificará la fecha de vencimiento del plazo límite para el almacenaje a la entidad pública consignataria y al ente tutor;III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En la presente acción se cuestiona la constitucionalidad de la última parte del art. 1, Disposiciones Adicionales Décima Octava, Décima Novena y Vigésima de la Ley del Presupuesto General del Estado Gestión-2013; y por conexitud de los arts. 273 y 275 del DS 1487, por considerar que vulneran los principios de legalidad, transparencia, honestidad, seguridad jurídica y armonía; y, los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, siendo inconstitucionales por la forma al incorporar la regulación de materia ajena al objeto principal de la misma, considerando que toda clase de reformas o modificaciones incluidas en la elaboración de Leyes, debe circunscribirse a la materia que regulan. En la cual, no existió ninguna exposición de motivos que justifique, motive o argumente, la necesidad de modificar la Ley General de Aduanas, por no ser su objeto y quebrantar los principios de unidad y especialización de la Ley y porque además se trata de una ley temporal que rige un aspecto singular. Lo que demuestra que el Legislador actuó de forma ilegal y subrepticia, tratando de engañar a los administrados; y, por el fondo en cuanto a que vulneran el derecho a la defensa, propiedad privada y garantizan al debido proceso al tratarse de disposiciones “confiscatorias” y “expropiatorias” de bienes a favor del Estado, haciendo que la Resolución que declare el abandono tácito o de hecho de mercancías aduaneras sea inapelable y ejecutada inmediatamente. Lo que sin duda constituye medidas de hecho por tratarse de una acción sin respaldo legal, vulneradora del orden constitucional y normativo vigente, considerando que el derecho a la propiedad se encuentra protegido contra medidas de hecho que afecten el uso, goce y disfrute de la propiedad.
En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la impugnación referida, con el fin de ejercer control normativo de constitucionalidad de conformidad al art. 202.1 de la CPE.
III.1. De la acción de inconstitucionalidad concreta
El nuevo modelo de control de constitucionalidad implantado a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, se funda esencialmente en el carácter plural y comprende tres ámbitos, el normativo, tutelar y competencial. La acción de inconstitucionalidad concreta, se ubica en el ámbito de control normativo -resguarda los principios de supremacía constitucional jerarquía normativa-, dado que se funda en el art. 132 de la CPE, quedispone: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”, de donde se desprende que ante la existencia de duda razonable sobre la compatibilidad o coherencia de un instrumento normativo con los valores, principios, derechos, garantías y normas orgánicas de la Norma Suprema, el mecanismo o instrumento idóneo para efectuar el control normativo de constitucionalidad, sea en el fondo o forma, es a través de las acciones de inconstitucionalidad abstracta o concreta. Siendo su finalidad resguardar los principios de supremacía de la Constitución Política del Estado y jerarquía normativa, mediante la exclusión del orden jurídico del Estado de aquellas disposiciones legales que mediante un control posterior resulten incoherentes con el contenido axiológico, dogmático y orgánico del texto constitucional.
En el mismo sentido, el art. 72 del CPC, establece: “Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código”. Más adelante, en el art. 73 del mismo instrumento normativo, distingue dos tipos de acciones de inconstitucionalidad, de carácter abstracto y concreto; la primera procederá contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales; y la segunda procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales. En el marco de lo establecido por el citado cuerpo legal y que los pronunciamientos de este Tribunal han sido uniformes al sostener que la presente acción sólo podrá plantearse por una sola vez, dentro o durante la sustanciación de un proceso judicial o administrativo, siendo la autoridad legitimada o con legitimación activa para promoverla aquella que emitirá la resolución final o sentencia. Cabe aclarar, que la acción de inconstitucionalidad concreta podrá plantearse en cualquier estado del proceso y antes de la ejecutoria de la resolución final o sentencia, aún recurso de casación y jerárquico.
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