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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1912/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1912/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante pudo haber apelado la Resolución impugnada en la jurisdicción ordinaria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante pudo haber apelado la Resolución impugnada en la jurisdicción ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, tutela efectiva y “seguridad jurídica”, debido a que Erwin Rodolfo Ponce Serrano, Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Puerto Acosta -hoy autoridad demandada- dictó la Resolución 06/2010, que dispuso anular obrados hasta “fs. 2 inclusive” afirmando que se incumplieron las reglas de la competencia y de la jurisdicción penal respecto a la competencia agraria. Al respecto, corresponde señalar que si bien se fundamentó la vulneración de los derechos; sin embargo, frente al pronunciamiento de la Resolución 06/2010, el accionante tiene la facultad de plantear el recurso de apelación incidental, conforme prevé el art. 403 inc. 4) del CPP, extremo que se hizo constar en la propia resolución hoy impugnada que en la parte final dice: “ “ésta resolución puede ser apelada en vía incidental por el querellante dentro de los tres días siguientes a su notificación “ (sic)., Por consiguiente corresponde aplicar el Fundamento Jurídico III.1, de ésta Sentencia Constitucional es decir, el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional por cuanto el accionante no agotó los medios o recursos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico es decir, en el presente caso, la previsión del art. 403 del CPP."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1912/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23454-47-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 03/2011 de 15 de marzo, cursante de fs. 122 a 124, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandro Cárdenas Gálvez contra Erwin Rodolfo Ponce Serrano, Juez de Partido Mixto de Sentencia Penal y de la Niñez y Adolescencia de Puerto Acosta provincia Camacho del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de febrero de 2011, cursante de fs. 99 a 103., el accionante expone los fundamentos siguientes:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sandro Cárdenas Gálvez, inició acción penal, contra Abigail Gálvez Villalba por la presunta comisión de los delitos de despojo, daño simple y concurso real, ante el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la localidad de Chuma de la provincia Muñecas del departamento de La Paz, autoridad que admitió la querella y acusación particular; realizados los trámites de ley se fijó día y hora de audiencia de conciliación; sin embargo, debido a la renuncia, del juez el cargo quedó acéfalo, nombrándose suplente a la autoridad demandada quién, pronunció la Resolución 06/2010 de 29 de mayo, disponiendo anular obrados en aplicación de los arts. 167, 168 y 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando que se ha inobservado las reglas de la competencia, previsto en el art. 39 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), así como los arts. 2, 4, 5, 8, 11, 12, 13, 14, 204 al 215 y 307 del CPP.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante señala, como lesionados su derecho al debido proceso, tutela efectiva y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio.Solicita se conceda la tutela disponiéndose dejar sin efecto la Resolución 06/2010, para que se prosiga con el proceso penal seguido contra Abigail Gálvez Villalba, por la presunta comisión de los delitos de despojo, daño simple y concurso real, más el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de marzo de 2011, según consta en acta cursante de fs. 120 a 121, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratifico íntegramente su demanda y ampliándola señaló lo siguiente: Que el Juez a quo, a tiempo de disponer la anulación de obrados en la Resolución 06/2010 de 29 de mayo, tenía la obligación en aplicación del art. 124 del CPP, de fundamentar cuales eran los motivos de hecho y derecho en los que basó su decisión.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Erwin Rodolfo Ponce Serrano, Juez de Partido Mixto de Sentencia Penal y de la Niñez y Adolescencia de Puerto Acosta provincia Camacho del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 109., refutó los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional señalando que: a) Ante el hecho que el accionante esgrime que la Resolución 06/2010 supuestamente vulnera, restringe, amenaza sus derechos y garantías constitucionales, misma que fue pronunciada por su autoridad cuando suplía la acefalía del titular, en fecha 29 de mayo de 2010; b) Indica que no hay vulneración del debido proceso ni incorrecta aplicación de la ley y que el accionante, podía solicitar explicación, complementación y enmienda, acorde a la segunda parte del art. 125 del CPP, para posteriormente en su caso utilizar el recurso ordinario de apelación, cuyo plazo se hizo vencer; y, c) Concluye indicando que los fundamentos de derecho de las normas aplicadas sobre el hecho es la regla obligatoria para poder asegurar la efectividad de las condiciones de vida en la sociedad y además para que la autoridad competente se imponga en vista de la utilidad general.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Abigail Gálvez Villalba, por intermedio de su abogado, en audiencia señaló: Que el accionante tenía otros recursos conforme lo señala el art. 403 del CPP, y podía hacer valer sus derechos por otros medios legales para que puedan ser subsanados.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia Penal de Achacachi provincia Omasuyos del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2011 de 15 de marzo, cursante de fs. 122 a 124., “deniega” la tutela solicitada, en mérito a los siguientes fundamentos: 1) Que la Resolución 06/2010 de 29 de mayo, dictada por el Juez demandado, ingresa a determinar en sí misma la incompetencia jurisdiccional penal con relación a la jurisdicción agraria y que el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sentencia Constitucional 0099/2010 de 10 de mayo, a determinado los límites de la acción de amparo constitucional, cuando se trata de infracciones a la competencia de una autoridad y en su ratio decidiendo, ha dejado establecido que la usurpación de funciones que no están establecidas por ley y el ejercicio de potestad, han sido reconocidos por el art. 122 de la CPE; y ante la existencia de estos dos supuestos y su resolución,solo procede el recurso directo de nulidad, en consecuencia, la presente acción de amparo, no es el medio legal que proporciona la ley para resguardar garantías o derechos que deben ser resueltas en la vía llamada por ley, 2) Bajo los principios de legitimación activa y pasiva y las diferentes sentencias constitucionales que al presente son de carácter indicativo, aplicados en el caso presente y en ese sentido se establece que la concurrencia en la presente acción de Porfirio Valeriano actual Juez titular del Juzgado de Partido y Sentencia de Chuma que conoce la acción penal entre el accionante y la tercera interesada, constituye una falta de legitimación pasiva del mismo, toda vez que, ésta autoridad debió haber sido oída, para que la presente decisión tenga efecto contra el mismo y el desarrollo de su actual función judicial; y, 3) Que los principios de inmediatez y subsidiariedad han sido establecidos con mayor precisión en la Nueva Constitución Política de Estado y en la anterior eran las Sentencias Constitucionales las que reglamentaban los principios y las excepciones de la subsidiariedad, en este caso el art. 129.I de la CPE; deja establecido los principios de inmediatez, otorgando un plazo de seis meses para interponer la acción de amparo constitucional y de subsidiariedad al establecer que será procedente la acción de amparo constitucional siempre que no exista otro medio legal, para que sea subsanada, transparentado estos principios dentro de la presente acción, se establece que la Resolución 06/2010, y el proceso base de la presente acción de amparo, al haber sido “saneado” por la autoridad judicial, es un acto procesal propio de su procedimiento y por ende susceptible de modificación a través de una apelación incidental y la inacción del ahora accionante no puede ser subsanada por la acción de amparo constitucional.

1.3 Consideraciones de Sala

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto el accionante pudo haber apelado la Resolución impugnada en la jurisdicción ordinaria.

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