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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1912/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1912/2014

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución emitida por el Fiscal Departamental que ratificó el sobreseimiento.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación y motivación de la resolución emitida por el Fiscal Departamental que ratificó el sobreseimiento.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. “(…)no existió una adecuada fundamentación y motivación de la Resolución emitida por el Fiscal Departamental, por cuanto existió un pronunciamiento a medias de los puntos objeto de impugnación a la Resolución de sobreseimiento cuestionada, cuya resolución final, no dejó certeza de lo obrado. Por lo expresado corresponde conceder la tutela solicitada por existir una evidente vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación y motivación, debiendo en consecuencia emitir otra conforme los lineamientos contenidos en la jurisprudencia constitucional sentados en el Fundamento Jurídico III.3, y conforme los razonamientos explicados en los párrafos precedentes. Finalmente, debemos señalar que no se analiza la Resolución de sobreseimiento, por cuanto el curso de la misma dependerá de la nueva Resolución que emita el Fiscal Departamental, en cuanto a la impugnación impetrada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1912/2014 Sucre, 25 de septiembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado Acción de amparo constitucional

Expediente: 06185-2014-13-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 02/2014 de 11 de febrero, cursante de fs. 143 a 150 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Laura Cortez Quezada contra Francisco Terán Pérez, Fiscal Departamental de Oruro; y, Abigail Saba Salas, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 27 de enero de 2014, cursante de fs. 30 a 39, y el de subsanación de 31 de igual mes y año, corriente de fs. 43 a 50 vta. la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción La accionante forma parte de una familia de siete hermanos, cuyos padres en vida adquirieron varios bienes gananciales, entre ellos tres inmuebles. A la muerte de sus progenitores, comenzaron los problemas entre hermanos en cuanto a la disposición de los mismos, al extremo que cuatro de ellos abusando psicológicamente de ella, la obligaron junto a su hermana, a declararse herederas ab intestato del inmueble ubicado en calle “Caro”, por cuanto su hermano Ramiro Cortez Quezada, se negó a otorgarle los papeles de los inmuebles restantes.

Realizadas las averiguaciones, cuando quiso legalizar el trámite sucesorio del inmueble ubicado en calle “Tarapacá, Bolívar y Sucre”, se encontró con que el mismo se encontraba registrado en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre del citado hermano, con una transferencia que presuntamente fue otorgada por sus padres y protocolizada por escritura pública que data del 2002, suscrita ante Notario de Fe Pública, pero resulta que analizadas las firmas de sus progenitores a simple vista eran falsificadas.

Esta situación la condujo a presentar denuncia penal contra su merituado hermano, por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado ante el Ministerio Público, culminando con el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 7 de mayo de 2013, que fue impugnado oportunamente dando lugar a su ratificación por el Fiscal Departamental, mediante Resolución 43/2013 de 18 de julio; sobreseimiento y ratificación que impugna a través de estaacción, en defensa de sus derechos constitucionales, porque en la Resolución de sobreseimiento, la Fiscal de Materia, alega que existe una duda jurídica razonable, por cuanto existen dos certificados del Consejo de la Judicatura, ambos de 30 de enero de 2012, uno establece que el Notario de Fe Pública fungió sus funciones entre los años de 1994 y 2000, y el otro señala que lo hizo de 1995 a 2006. Al respecto, la Fiscal referida, no explica ni fundamenta en su Resolución, el motivo que determina su duda razonable, sobre un aspecto que no fue motivo de su denuncia, ni tampoco de investigación, nunca pidió que se investigue la actuación del Notario, en tal razón el fundamento de la representante del Ministerio Público, carece en absoluto de relevancia en relación al motivo de la denuncia que es la falsificación de las firmas y rúbricas de sus fallecidos padres en un documento de transferencia, con el cual pueda respaldar su sobreseimiento, demostrando que la autoridad demandada no actuó con objetividad y su Resolución carece de fundamentación porque no se refiere al tema específico de su denuncia.

Por otra parte tanto la Fiscal de Materia como el Departamental, desestimaron el dictamen pericial llevado adelante por el policía Roberto Quiroga Coca, señalando que no se encontraba autorizado a realizar pericias documentológicas, conforme establece el certificado expedido por el Departamento de Planeamiento y Operaciones, así como el asesor jurídico de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Oruro, al certificar, que no existía ninguna repartición que funcione bajo ese rótulo, siendo otro el funcionario autorizado para realizar oficialmente pericias documentológicas. Las mencionadas certificaciones según la accionante, no fueron de su conocimiento para que pueda impugnarlas, por otra parte, ninguna de las autoridades demandadas, tomaron en cuenta que esos certificados se presentaron a la Fiscalía el 20 de noviembre de 2012, cuando el perito prestó su juramento el 12 de julio de ese año y entregó su dictamen el 11 de septiembre del indicado año, con mucha anterioridad, hecho atribuible al imputado cuya negligencia no puede provocar perjuicio.

Conforme los arts. 205, 208 y 209 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó solicitud de designación de perito, que corría en traslado, fue objetada por el imputado por una supuesta falta de idoneidad, pero como no la justificó, la Fiscal de Materia, procedió a su designación y a recibirse juramento de ley, emitiendo su dictamen el 11 de septiembre de 2012. Es así que los certificados de la Oficina de Planeamiento y del asesor jurídico de la FELCC de Oruro, en relación al perito fueron entregados de manera extemporánea y además no refiere su idoneidad, como fueron utilizados por las autoridades demandadas para desacreditar a dicho funcionario.

Si bien se imputó la falta de idoneidad del perito el 30 de mayo de 2012, recién el 22 de octubre de ese año, cuando ya la pericia estaba realizada, presentó documentación para justificar esa supuesta falta de idoneidad, con argumentos inconsistentes, como la inexistencia de un Laboratorio de la Policía Departamental y que el policía Roberto Quiroga Coca, no estaba autorizado para realizar pericias documentológicas. Aspectos que no tienen que ver con su idoneidad, por cuanto los arts. 204 y 205 del CPP, prescriben que para ser designado perito solo se requiere conocimientos especializados, sin necesidad de contar con título profesional , extremos no rebatido por el imputado, lo que demuestra que las autoridades demandadas, desautorizaron el dictamen pericial con argumentos forzados que no se hallan previstos en la ley.

Los argumentos del Ministerio Público, de tildar de incoherente al informe pericial, caen por su propio peso, dado que se concretan a considerar para ello el uso de un sello o de un membrete inexistente, aspecto ajeno que no le resta ninguna validez a su dictamen, determinando el mismo que efectivamente las firmas de sus padres eran falsas. La autoridades demandadas, pecaron de falta de objetividad al realizar una burda valoración de la prueba, violando también la obligación de fundamentar sus resoluciones a las que están obligados, porque no se pronuncian ni hacen mención a otros elementos probatorios, que debieron llevarles al convencimiento de la existencia de suficientes indicios de culpabilidad contra el imputado, como la entrevista a los testigos quemanifestaron que sus padres no pensaron nunca transferir el terreno a su hijo Ramiro Cortez Quezada, testificaciones que no merecieron ninguna consideración por el Ministerio Público, que está obligado a realizar una valoración integral de los elementos de convicción que se presentaron en el curso de la investigación.

Otro aspecto que no se consideró en la Resolución de sobreseimiento, es el informe del investigador asignado al caso, quien se percató que en es que en la escritura incriminada la firma del Notario está estampada con anterioridad a la de los suscribientes, lo que no llamó la atención al Ministerio Público, sobre el cual no se pronunciaron en la Resolución de sobreseimiento, peor aún en la Resolución jerárquica.

Tampoco existió pronunciamiento de parte de las autoridades demandadas, sobre las literales que cursan en el cuaderno de investigación, como los comprobantes del pago de impuestos que figura a nombre de los presuntos vendedores, suscritos por ellos, donde incluso convienen facilidades de pago con posterioridad a la supuesta venta, demostrando con ello que hay elementos para considerar que no existe la supuesta transferencia que beneficia al imputado, gracias a la falsificación de firmas.

Asimismo, ninguna de las autoridades ya referidas efectuó valoración de las conclusiones a las que se arribó en la inspección ocular en la Notaria, donde se elaboró la escritura pública de supuesta transferencia, en cuyo actuado se pudo confirmar que la firma del Notaria se encuentra estampada con anterioridad a la de sus padres, aspecto que tampoco fue considerado.

Observada la pericia del oficial Roberto Quiroga Coca, solicitó una nueva pericia al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), que dio lugar a la designación de otro perito, quien pese a presentar juramento de ley el 11 de abril de 2013, justificando su retraso por una imposibilidad física y humana, su peritaje fue recibido el 17 de junio de 2013, por el Asistente fiscal, lo que quiere decir que, mientras el peritaje estaba en despacho de la Fiscal de Materia demandada no se hizo conocer este actuado que estuvo guardado durante un mes en su despacho, al Fiscal Departamental, para que haga una valoración integral y se pronuncie al respecto.

No obstante, la Fiscal de Materia demandada, emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento, pese al informe del IDIF que concluyó que no corresponden a las gráficas de los señores Ernesto Cortez Gallardo, ni de Andrea Quezada Vargas de Cortez, es decir, que dichos manuscritos no fueron estampados por su puño y letra, trabajo científico que ratificó el primer examen pericial desestimado por las autoridades demandadas.

El argumento de la Fiscal referida, de haber recibido una conminatoria para realizar su requerimiento conclusivo es falso, por cuanto de la revisión del cuaderno de investigaciones, se determina que la conminatoria llegó con posterioridad.

Para concluir, la Fiscal demandada, incurrió en una conducta omisiva, porque no obstante al ser de su conocimiento que existía pendiente una pericia del IDIF, que es un elemento fundamental para establecer la verdad real de lo ocurrido, emitió su requerimiento anticipado. En suma las autoridades demandadas, no hicieron una valoración exhaustiva como establece la ley de todos los elementos de convicción, del cuaderno investigativo que hacían al fondo del problema.

Finaliza señalando que agotó la vía, en consideración a la existencia de la Resolución de 18 de julio de 2013, emitida por el Fiscal departamental, confirmando el sobreseimiento, constituyendo el amparo constitucional el último recurso para restituir sus derechos y que la presente acción se encuentra dentro del plazo de los seis meses, computables a partir de la de notificación con la últimaResolución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso en su elemento de la motivación y la justicia plural; y así también al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 109, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y que: a) Deje sin efecto las Resoluciones de sobreseimiento de 7 de mayo de 2013 emitida por la Fiscal de Materia demanda y de ratificación del sobreseimiento de 18 de julio de igual año, dictada por el Fiscal Departamental; b) Ordenen a las autoridades demandadas dicten una nueva Resolución debidamente fundamentada y motivada; y, c) Ordenen el pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 11 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 142 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación de la acción

Se concedió la palabra al abogado de la parte accionante a objeto de que manifieste si se dará o no lectura a la demanda, y estando de acuerdo las partes intervinientes al ser de su conocimiento el contenido íntegro de la misma, se prosiguió con la audiencia.

Posteriormente a la lectura del informe de la autoridad demandada, en uso de la réplica, el abogado de la parte accionante, se ratificó en todo el contenido de la demanda, y la amplió argumentando que: 1) Se encuentra plenamente acreditada la legitimación activa, por cuanto la plantea la ahora accionante como persona que sufrió directamente vulneración a sus derecho; 2) En el presente caso no se aplica el principio de subsidiariedad conforme a las SCP 245/2012 de 29 de mayo y SC 2074/2010-R; por cuanto el Juez de Instrucción, cuya función principal es el control de la investigación, debe resguardar el debido proceso en la etapa preparatoria y no así cuando ya existe el requerimiento conclusivo, por tanto todos los derechos y garantías constitucionales deben ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional; 3) El cómputo de los seis meses para su presentación debe ser computada desde el 1 de agosto de 2013, porque es el último Recurso jerárquico con el cual ha sido notificada, habiendo presentado la acción dentro de plazo; 4) La Fiscal de Materia desacreditó el peritaje realizado, sin aludir que reglamentación es la que rige o cual el procedimiento de desacreditación, vulnerando el debido proceso por falta de una debida motivación y fundamentación; falencia en la que igualmente cae la Resolución del Fiscal Departamental, que no realiza ninguna fundamentación para que la misma sea clara y concreta, haciendo simplemente una relación de los elementos de prueba y finalmente se basa en el informe del perito; 5) Dentro de la impugnación se hace notar que se encontraba pendiente los resultados del IDIF; emitiendo resolución el Fiscal Departamental confirmando el sobreseimiento, sin tomar en cuenta ese documento; y, 6) El dictamen pericial documentológico fue presentado el “17 de junio de 2013”, y la Resolución Jerárquica es de 18 de julio del indicado año, en consecuencia pudo ser considerado.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaAbigail Saba Salas, Fiscal de Materia demandada, a través de informe escrito cursante de fs. 86 a 91 vta., argumentó que: i) Revisado el cuaderno de investigación, la acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera de plazo, por cuanto la Resolución de sobreseimiento es de 7 de mayo de 2013, y fue notificada el 9 de mayo del mismo año y la Resolución jerárquica es de 18 de julio del indicado año, notificada el mismo día, consecuentemente tomando en cuenta la fecha de presentación de la acción tutelar, se ha superado el plazo de los seis meses; ii) El 24 de abril de 2013, Ramiro Cortez Quezada, solicitó al órgano jurisdiccional conminatoria, habiendo transcurrido más de seis meses en su tramitación, debiendo pronunciarse Resolución en el plazo de cinco días bajo alternativa de disponer la extinción de la acción penal, en razón a lo cual, emitió resolución de sobreseimiento, fecha en la cual no existía ni se presentó el examen pericial que debió ser remitido hasta el 22 de abril de 2013 por el perito designado del IDIF, dado que contaba para ello con el plazo de diez días; iii) Conforme a los datos del proceso, emitió Resolución de sobreseimiento, por cuanto concluyó que no contaba con elemento de convicción suficientes que lleven al convencimiento de la participación del imputado en el hecho delictivo, que hacía insostenible una acusación; iv) Conforme al art. 323 inc. 3) del CPP, tiene como atribución decretar de manera fundamentada el sobreseimiento cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar acusación; v) De los antecedentes se tiene que, hasta el momento de dictar el sobreseimiento no existían elementos suficiente, que permitan sustentar una acusación responsable, pese a la dejadez de la parte denunciante que jamás se querelló, haciendo aplicable la parte in fine del art. 278 del Código adjetivo penal, al señalar que el fiscal se abstendrá de acusar cuando no encuentre fundamento para ello; vi) El argumento central de la accionante radica en que la Resolución de sobreseimiento, alegando la existencia de duda jurídica razonable ante un hecho que no fue el motivo de la denuncia ni de investigación cual es la existencia de dos certificados emitidos por el Consejo de La Judicatura y el Servicio Judicial de esa institución, que establece que el Notario de Fe Pública que protocolizó la minuta de transferencia desempeñó funciones de 1994 a 2000 y el otro señala de 1995 a 2006, al respecto argumenta, que fue la misma a accionante, que trajo a colación ese aspecto, cuando en su memorial de denuncia es ella quien pone en duda el año y la protocolización, en tal razón, en la Resolución de sobreseimiento lo único que se hizo fue pronunciarse sobre un hecho reclamado por la misma accionante; vii) De la revisión del cuaderno de investigaciones, se tiene que el imputado presentó memorial al Fiscal que anteriormente estaba asignado al caso, solicitando se notifique al Comandante Departamental de la Policía para que certifique, si alguna repartición en el Comando Departamental de la Policía, se denomina Dirección Departamental de Laboratorio, así mismo certifique si el referido policía, está autorizado para realizar pericias documentológicas y utilizar papeles con membrete del “gabinete de ciencias de la criminalística” (sic), requerimiento que fue respondido en sentido que Roberto Quiroga, no estaba autorizado para realizar pericias documentológicas, que el sello en cuestión no existe en las diferentes unidades de la Policía Nacional y que se autorizó realizar pericias documentológicas oficialmente a otro funcionario policial, además que el indicado Roberto Quiroga Coca prestaba funciones en la Jefatura Departamental de Control de Empresas de Seguridad Privada (JEDECOES), de donde se colige, que dicho funcionario policial no estaba acreditado para realizar pericia alguna, que hizo uso de papel y sello membretado falso de una Dirección inexistente, mismas que en su momento no fueron observadas por la ahora accionante; viii) Laura Cortez Quezada, posteriormente solicitó nueva pericia por el IDIF, dando lugar que se designe al perito Enrique Marcelino Galarza, quien supuestamente hubiera pedido una prórroga para la elaboración del peritaje, aseveración completamente falsa, por cuanto nunca existió la señalada prórroga, el perito fue designado y notificado personalmente el 11 de abril de 2013, teniendo a partir de ese momento el plazo de diez días para la presentación de su dictamen, quien lamentablemente no observó el plazo; más al contrario, después de más de dos meses, recién envió su peritaje, negligencia no atribuible a su persona, además que fue conminada con decreto de 25 de abril de 2013, a efecto de emitir pronunciamiento sobre el caso en el término de cinco días, por lo que era imposible valorar el dictamen del perito que recién lo envió el 17 de junio del indicado año; ix) Remitido al FiscalDepartamental el cuaderno de investigaciones en mérito a la impugnación citada, ya no es posible admitiram ningún documento como el peritaje que fue presentado fuera del término legal, conforme al párrafo tercero del art. 209 del CPP; y, x) Por lo expresado solicita se deniegue la tutela impetrada, por falta de legitimación pasiva y por encontrarse fuera de término, con costas por ser falsa y temeraria la pretensión de la accionante.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El abogado de Ramiro Cortez Quezada, alegó que: a) La ahora accionante, nunca se constituyó en víctima en el Ministerio Público, siendo únicamente denunciante lo que limita su legitimación; b) El inmueble en cuestión no se encuentra ubicado en la calle Caro si no en la Tarapacá entre Bolívar y Sucre; c) Cuando presentó la denuncia la ahora accionante, alegó que presumía la falsificación de los documentos por cuanto “el año 2006 o el 2002” (sic), el señor Fiorilo no era Notario de Fe Pública, de donde planteó la duda no sobre la firma de los padres si no sobre la firma del Notario, de donde no hay impertinencia en la Resolución de sobreseimiento, porque el origen de la denuncia era la falsedad en la firma del Notario; d) El día en el que se emitió la Resolución de sobreseimiento, había únicamente pericia documentológica firmada por Roberto Quiroga, y no existía ninguna pericia del IDIF presentada dentro de término legal; e) Lo que se pretende con la presentación de este amparo es que se conozca una prueba tardíamente obtenida; f) La Resolución de sobreseimiento ha sido emitida fuera del plazo de los seis meses que otorga la ley para la etapa de preparatoria, lo que quiere decir que las partes podían hacer y generar actos de investigación que corresponda a la acción esencialmente de la víctima, porque el denunciante no es parte, teniendo tiempo de sobra para ello; g) Si la víctima consideró que el perito no cumplió con la orden del Fiscal, remitiendo la pericia en tiempo oportuno, estaba en obligación de acudir ante el Juez, controlar de garantías en su reclamo, tarea que se efectuó la Fiscal, al mandar un fax pidiendo la remisión del peritaje; h) En la etapa preparatoria existe el Juez al que podía pedir el ejercicio a la tutela judicial conminando al IDIF, de donde nadie puede fundar la lesión a un derecho por su propia omisión; i) La conminatoria para la Fiscal de Materia, data de 25 de abril de 2013 con la que le notifican a la víctima el 2 de mayo de dicho año; es decir, cinco días antes que salga el sobreseimiento, la víctima ya sabía que había conminatorio, incluso antes que el Fiscal cuya notificación es del “8 de mayo” (sic) del indicado año, frente a lo cual la víctima no planteó reposición de esa providencia, ni pidió ampliación de la etapa preparatoria por que habían pruebas de reciente obtención, en suma, no hizo nada; j) El reclamo en resguardo de sus derechos y garantías debió hacerse ante el Juez de Instrucción y no a recién en esta instancia; k) Cuando se presenta el dictamen pericial, se observó que Roberto Quiroga Coca, inserta unos sellos que corresponden a la Policía Nacional división laboratorio, cuando él es funcionario dependiente del Comando de la Policía de Oruro, entre otras irregularidades, motivo por los cuales la Fiscal demandada, consideró que esta prueba no podía servir como fundamento para la acusación; y, l) El hecho de no haber reclamado sus derechos, con su propia conducta consistió el actuar de las autoridades que ahora demanda a través de la acción de amparo.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2014 de 11 de febrero, cursante de fs. 143 a 150 vta., por la que denegó la tutela, sobre la base de los siguientes argumentos: 1) Analizada la argumentación de la Fiscal de Materia demandada, se tiene que el cómputo de los seis meses correría a partir del 1 de agosto de 2013, fecha en la que fue notificada con la Resolución del Fiscal Departamental, y dado que presentó la presente acción el 27 de enero de 2014, se encuentra dentro del plazo de los seis meses; 2) En la intervención los abogados de la accionante, no hicieron referencia de manera clara qué derechos y garantías fueron vulnerados por las autoridades demandadas, argumentando únicamente cómo fueron las investigaciones en la etapa preparatoria,aspecto que corresponde considerar a la Fiscal de Materia , no a este Tribunal; en tal razón no se puede ingresar a considerar el problema de fondo; 3) La Fiscal de Materia no valoró ninguna prueba, porque esa es competencia del Juez, correspondiendo al Ministerio Público la acumulación de pruebas para emitir el requerimiento conclusivo, tarea que menos le corresponde al Tribunal de garantías; y, 4) La Resolución de sobreseimiento de la Fiscal de Materia, como la del Fiscal Departamental, fueron debidamente fundamentadas.

II. CONCLUSIONES

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