Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional los accionantes en representación del Banco Central de Bolivia señalan que dentro del proceso ejecutivo que siguió la Institución que representan a través del Banco Mercantil contra la empresa “Auto Partes Lucas” representada por Filiberto Rojas Ríos y contra el mismo Filiberto Rojas Ríos como garante solidario, las autoridades accionadas se emitieron: a) El Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de agosto de 2005 que dispuso la nulidad de obrados hasta la notificación practicada a los garantes hipotecarios y embargos posteriores realizados en ejecución de sentencia y el Auto Complementario 149/2011; actos jurisdiccionales que de acuerdo a la parte accionante, plasman dos vulneraciones específicas: i) La invocación y aplicación de la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, jurisprudencia que dos años antes de la emisión de dicha decisión, fue modulada por el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 1796/2003-R y 0631/2004-R; y ii) La consecuencia de dichas decisiones, genera para el BCB una obligación que el 2 de septiembre de 2002, fecha de interposición de la demanda ejecutiva, no existía para esta entidad pública, ya que en ese entonces, no existía el deber legal de iniciar demanda ejecutiva contra los garantes hipotecarios; y, b) El Auto de Vista 186/2011 de 14 de abril, refiere el accionante, contiene tres afectaciones a sus derechos: i) Confirma la decisión del Juez a quo, dando por válida la aplicación de la SC 0136/2003-R, línea jurisprudencial que fue precedentemente modulada; ii) No considera los alcances de la SC 0299/2010-R de 7 de junio, pronunciada diez meses antes de la emisión del Auto de Vista 186/2011, que ratifica la modulación realizada a la SC 0136/2003-R; y, iii) No realiza mención alguna sobre los agravios expuestos en el memorial de apelación presentado por el BCB ni tampoco desarrolla motivación alguna por lo que considera se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la Resolución del Tribunal de Garantías que había concedido la tutela invocada puesto que las autoridades accionadas no cumplieron con el deber de motivar y fundamentar sus resoluciones con el supuesto de hecho plasmado en un precedente jurisprudencial vinculante sobre la citación a los garantes hipotecarios.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la fundamentación y motivación de las sentencias por cuanto las autoridades accionadas no determinaron el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, con el supuesto de hecho plasmado en un precedente jurisprudencial vinculante sobre la citación a los garantes hipotecarios.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.1 "Evolución diacrónica de la SC 0136/2003-R de 6 de febrero y análisis sistémico de la línea jurisprudencial generada en relación a la publicidad de procesos de ejecución en cuanto a garantes hipotecarios En principio, debe considerarse que una línea jurisprudencial comprende entendimientos fundantes y complementarios, los cuales deben ser interpretados y aplicados de manera vinculante en el marco de una unidad armónica; en ese orden, es pertinente señalar que las primeras, es decir los razonamientos fundantes, contemplan una ratio decidendi, que materializa un entendimiento jurisprudencial primario que plasma una hipótesis interpretativa aplicable ulteriormente a todos los supuestos fácticos idénticos; en ese orden, por la complejidad de la realidad jurídico-social, es evidente que no existen entendimientos jurisprudenciales concluidos, por tanto, el eje temático central definido por una ratio decidendi fundante, a través de decisiones posteriores, puede ser complementado con aspectos o presupuestos adicionales, supuesto en el cual, la línea jurisprudencial estará conformada por la decisión fundante y las ulteriores decisiones complementarias, razonamientos que deben ser entendidos y aplicados en su integridad y de manera armónica, concibiéndose de esta manera la línea jurisprudencial vinculante para ejes temáticos determinados. En este marco, es imperante precisar los alcances de la línea jurisprudencial referente a la publicidad de los procesos de ejecución en cuanto al garante hipotecario, a cuyo efecto, será imprescindible analizar de manera sistémica y armónica los entendimientos primarios y complementarios desarrollados por el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad en lo referente a esta temática; para este propósito, infra se efectuará un análisis sistémico y diacrónico de los entendimientos generados, razón por la cual, el estudio será realizado a partir de la SC 0136/2003-R, decisión fundante en cuanto a la citación del garante hipotecario en procesos de ejecución, para luego armonizar su ratio decidendi con los demás entendimientos jurisprudenciales a ser determinados en un estudio diacrónico de la jurisprudencia constitucional. Por lo señalado y antes de precisar la ratio decidendi de la mentada resolución jurisdiccional fundante, es importante resaltar los antecedentes fácticos relevantes que dieron origen al “núcleo interpretativo” asumido en la SC 0136/2003-R; en ese orden, se tiene que dicha problemática versó sobre un proceso coactivo que se encontraba en ejecución de sentencia, dentro del cual, los garantes hipotecarios no fueron citados con la sentencia ni con otro actuado procesal, habiendo sido rechazado un incidente de nulidad opuesto por los afectados, en este contexto, el fundamento esencial de este fallo (ratio decidendi), está compuesto por cinco reglas esenciales: “1.Por regla general, toda persona tiene el derecho inviolable a intervenir en todos los procesos y decisiones en los que se puedan afectar o afecten sus derechos e intereses legítimos; 2. En los casos en los que un tercero garantiza la obligación del deudor con un bien inmueble de su propiedad, la acción debe dirigirse contra éste y contra el deudor; 3.En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste; sin afectar los bienes del garante hipotecario. Pues como lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda afectarse su derecho de propiedad, debe ser oído y vencido en juicio legal; es decir que debe ser sustanciado observando las garantías del debido proceso de ley, dentro de él el sagrado derecho a la defensa; 4.También se infringen las garantías del debido proceso, si sólo se dirige la demanda contra el fiador real o hipotecario; dado que el deudor también tiene el derecho a defenderse, oponiendo todos los medios de defensa que la ley le reserve (…); y, 5.La acción por una garantía hipotecaria, debe dirigirse siempre contra el propietario actual y contra el deudor” (las negrillas son agregadas). En un análisis sistémico de la línea jurisprudencial referente a la citación al garante hipotecario en procesos de ejecución, se tiene que dicha línea no solamente está conformada por el entendimiento primario plasmado en la SC 0136/2003-R, sino también existen supuestos fácticos adicionales que fueron desarrollados en dos razonamientos jurisprudenciales posteriores a saber: i) El primer razonamiento complementario, fue asumido para supuestos fácticos en los cuales el garante hipotecario es notificado con actos procesales en ejecución de sentencia, supuesto en el cual, no procede la nulidad de obrados hasta la citación al garante hipotecario con el primer acto procesal de la demanda, por no encontrarse el garante o garantes hipotecarios en estado de indefensión. Este razonamiento es asumido inicialmente por la SC 1796/2003-R, entendimiento que debe ser catalogado como complementario a la SC 0136/2003-R, ya que introduce un nuevo elemento fáctico: el conocimiento de la causa por parte del o los garantes hipotecarios mediante una notificación ordenada por la autoridad jurisdiccional en ejecución de sentencia. En el orden de ideas señalado, debe precisarse que la SC 1796/2003-R de 5 de diciembre, precisó: “…la acción debe dirigírsela no solamente contra el deudor, sino que necesariamente debe plantearse también contra el garante hipotecario, por ser una persona que de manera directa, puede ser afectada en sus derechos con los efectos con la sentencia o decisión final ejecutoriada, vale decir que lo que se busca es evitar que en la tramitación de los procesos se lesione la garantía del debido proceso, en cuanto se refiere al derecho a la defensa que tiene cualquier persona con interés legítimo y directo –como es el garante hipotecario-, que debe tener la oportunidad de intervenir en la tramitación del proceso, a fin de hacer valer los medios de defensa que la ley le otorgue a su alcance, para que en caso de ser vencido en juicio no existan decisiones que afecten sus derechos, sin antes no haber sido oído y escuchado”. Como se puede advertir del tenor literal del razonamiento transcrito precedentemente, esta parte del citado fallo, se encuentra en armonía con el razonamiento plasmado en el entendimiento fundante contenido en la SC 0136/2003-R, pero además, la SC 1796/2003-R, complementa el razonamiento de la SC 0136/2003-R, agregando al entendimiento de la línea jurisprudencial vinculada al garante hipotecario, lo siguiente: “…la demanda coactiva y la sentencia, se inició y se emitió en contra de (…), vale decir que en principio la acción no se inició contra el garante hipotecario. Sin embargo de esa inicial irregularidad procesal, en ejecución de sentencia, el juez recurrido dispuso la notificación del recurrente con el avalúo pericial, mandamiento y acta de embargo del inmueble y otros, diligencia de notificación que mediante cédula se realizó en el domicilio procesal (…) en tal situación el recurrente tuvo conocimiento de la tramitación del proceso coactivo y de los actos de ejecución que venían realizándose, cumpliéndose de esta manera con la finalidad de la notificación que es hacer conocer a la parte –recurrente o garante hipotecario- los actos procesales para que a partir de ese momento pueda asumir defensa de sus derechos e intereses que se consideren lesionados” (resaltado y subrayado nuestro). Ahora bien, este entendimiento complementario fue reasumido por la SC 0299/2010-R de 7 de junio, la cual, invoca el razonamiento jurídico de la SC 1796/2003-R de 5 de diciembre, y en su ratio decidendi, establece: “Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional” (resaltado nuestro) . El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0367/2012 de 22 de junio, asume el entendimiento de la SC 0299/2010-R. ii) El segundo razonamiento complementario a la SC 0136/2003-R, es el plasmado en la SC 1582/2003-R de 10 de noviembre, el cual, introduce un nuevo elemento fáctico: el conocimiento por parte del garante hipotecario del proceso antes de la etapa de ejecución de fallos. Dicho entendimiento en principio invoca el razonamiento plasmado en la SC 0136/2003-R; empero, destacando la diferenciación fáctica con este entendimiento, la SC 1582/2003-R, establece: “Sin embargo, si bien los fundamentos referidos marcan la línea jurisprudencial general para problemáticas similares, el caso fáctico que dio lugar a la tutela y a dicho razonamiento (es decir el de la SC 0136/2003-R), tiene marcada diferencia con el que se examina en el presente fallo, pues en el caso de autos, los ahora recurrentes se apersonaron al proceso ejecutivo y opusieron las excepciones de impersonería y falta de fuerza ejecutiva, además del incidente de nulidad de obrados, habiéndose ambas tramitado y resuelto por el Juez recurrido, quien rechazó el incidente de nulidad planteado y declaró en sentencia improbadas las excepciones opuestas; contra estas determinaciones los ahora recurrentes también interpusieron recursos de apelación, los mismos que fueron resueltos por los vocales recurridos…” (las negrillas fueron añadidas). Concluye la SC 1582/2003-R, señalando lo siguiente: “En este sentido, se evidencia que los ahora recurrentes tomaron conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo (…) ejerciendo de la manera más amplia sus derechos a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica y propiedad, dado que por los antecedentes adjuntos al cuaderno procesal no se evidencia que las autoridades recurridas les hubieren provocado indefensión en ninguna etapa de la tramitación del referido proceso ejecutivo” (resaltado nuestro). Las SSCC 0631/2004-R de 22 de abril y 0509/2006-R, entre otras, asumieron este entendimiento complementario Ahora bien, en este estado de cosas, corresponde en el marco del entendimiento fundante y de los razonamientos complementarios antes desarrollados, precisar en una interpretación armónica y sistémica, los elementos esenciales de la línea jurisprudencial generada por el control de constitucionalidad en lo referente a la publicidad de procesos de ejecución en cuanto al garante hipotecario; en ese contexto, se establece lo siguiente: a) Que el control de constitucionalidad ha generado como línea fundante el entendimiento plasmado en la SC 0136/2003-R, por tanto, como regla general, se tiene que en procesos de ejecución, todos los garantes hipotecarios deben ser citados con el primer acto procesal y actuaciones procesales ulteriores, para asegurar así el respeto a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, decisión que además debe ser reasumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional. b) Que merced a los entendimientos jurisprudenciales plasmados en las SSCC 1796/2003-R y 0299/2010-R, los cuales constituyen razonamientos complementarios a la SC 0136/2003-R, para supuestos en los cuales en procesos de ejecución los garantes hipotecarios hayan conocido el mismo o se ordene su notificación en ejecución de sentencia, no procederá la nulidad de obrados, por no encontrarse los garantes hipotecarios en indefensión. En el marco de lo señalado, se tiene que el análisis sistémico de la línea jurisprudencial generada por el control de constitucionalidad en lo referente a la publicidad de procesos de ejecución en cuanto al garante hipotecario, debe ser aplicada de acuerdo a las reglas de validez temporal de los precedentes jurisprudenciales, las cuales, serán desarrolladas infra. "
Precedentes
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la fundamentación y motivación de las sentencias por cuanto las autoridades accionadas no determinaron el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, con el supuesto de hecho plasmado en un precedente jurisprudencial vinculante sobre la citación a los garantes hipotecarios.
Titulacion jurisprudencial
En procesos de ejecución, como regla general, todos los garantes hipotecarios deben ser citados con el primer acto procesal y actuaciones procesales ulteriores, para asegurar así el respeto a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y en los supuestos en los cuales en procesos de ejecución los garantes hipotecarios hayan conocido el mismo o se ordene su notificación en ejecución de sentencia, no procederá la nulidad de obrados, por no encontrarse los garantes hipotecarios en indefensión.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional en la SC 0136/2003-R emitida dentro de un amparo constitucional que se pronunció sobre la citación de los garantes hipotecarios en proceso coactivo que se encontraba en ejecución de sentencia estableció que: 1. Por regla general, toda persona tiene el derecho inviolable a intervenir en todos los procesos y decisiones en los que se puedan afectar o afecten sus derechos e intereses legítimos; 2. En los casos en los que un tercero garantiza la obligación del deudor con un bien inmueble de su propiedad, la acción debe dirigirse contra éste y contra el deudor; 3. En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste; sin afectar los bienes del garante hipotecario. Pues como lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda afectarse su derecho de propiedad, debe ser oído y vencido en juicio legal; es decir que debe ser sustanciado observando las garantías del debido proceso de ley, dentro de él el sagrado derecho a la defensa; 4.También se infringen las garantías del debido proceso, si sólo se dirige la demanda contra el fiador real o hipotecario; dado que el deudor también tiene el derecho a defenderse, oponiendo todos los medios de defensa que la ley le reserve (…); y, 5.La acción por una garantía hipotecaria, debe dirigirse siempre contra el propietario actual y contra el deudor”. Posteriormente la SC 1976/2003-R estableció que en aquellos casos en los cuales el garante hipotecario es notificado con actos procesales en ejecución de sentencia no procede la nulidad de obrados hasta la citación al garante hipotecario con el primer acto procesal de la demanda, por no encontrarse el garante o garantes hipotecarios en estado de indefensión. Este último entendimiento fue asumido por la SC 0299/2010-R de 7 de junio, la cual, invocó el razonamiento jurídico de la SC 1796/2003-R de 5 de diciembre, y en su ratio decidendi, estableció: “Si existe constancia de que el garante hipotecario durante el proceso tomó conocimiento extraoficial de la demanda o acción del acreedor contra el deudor, o si en ejecución de sentencia es notificado con los actos preparatorios al remate, no existe indefensión, y por ende no corresponde la nulidad de obrados, por cuanto tuvo los medios para reclamar cualquier supuesta ilegalidad que lesione sus derechos fundamentales, agotados los mismos, recién corresponderá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional”. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0367/2012 de 22 de junio, asume el entendimiento de la SC 0299/2010-R. Posteriormente la SCP 1913/2012 sistematizó dos reglas al respecto comprendiendo a la segunda a partir de la primera de acuerdo a lo siguiente: a) como regla general, se tiene que en procesos de ejecución, todos los garantes hipotecarios deben ser citados con el primer acto procesal y actuaciones procesales ulteriores, para asegurar así el respeto a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, decisión que además debe ser reasumida por este Tribunal Constitucional Plurinacional; b) Que merced a los entendimientos jurisprudenciales plasmados en las SSCC 1796/2003-R y 0299/2010-R, los cuales constituyen razonamientos complementarios a la SC 0136/2003-R, para supuestos en los cuales en procesos de ejecución los garantes hipotecarios hayan conocido el mismo o se ordene su notificación en ejecución de sentencia, no procederá la nulidad de obrados, por no encontrarse los garantes hipotecarios en indefensión. De esta forma la SCP 1913/2012 se constituye en una Sentencia sistematizadora de la línea de citación del garante hipotecario.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1913/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01572-2012-04-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 105 de 13 de julio de 2012, cursante de fs. 940 a 943, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Jhamil Zubieta Jadue y Patricia Susana Salvador Méndez en representación del Banco Central de Bolivia contra Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia; y, Oscar Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, todos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de junio de 2012, cursante de fs. 852 a 862 vta., los accionantes refirieron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
a) Antecedentes con relevancia jurídico-constitucional
En virtud a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras SB 53/99, se inició el proceso de venta forzosa del ex Banco Boliviano Americano (ex BBA), proceso dentro del cual, el Banco Central de Bolivia prestó apoyo financiero, razón por la cual, en calidad de dación en pago, la Intendencia Liquidadora del ex BBA, cedió parte de su cartera al Banco Central de Bolivia (BCB), encontrándose dentro de la misma, el crédito otorgado en su oportunidad por el entonces BBA a favor de la empresa Auto Partes Lucas FRR S.R.L.. Además, al constituirse el BCB en su nuevo acreedor, frente al incumplimiento de la obligación pendiente, instauró proceso ejecutivo en contra de su deudor, mediante su mandatario expreso: El Banco Mercantil.
Dicha demanda ejecutiva, fue interpuesta contra la empresa “Auto Partes Lucas” representada por Filiberto Rojas Ríos y contra el mismo Filiberto Rojas Ríos como garante solidario, omitiendo el Juez Primero de Partido en lo Civil, Auto Intimatorio de pago de 14 de septiembre de 2002, acto procesal dirigido contra la citada empresa y su garante solidario por la suma de $us 256 414,57 (doscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos catorce 57/100 dólares estadounidenses).Señalan además que, el 17 de abril de 2003, mediante Sentencia 23/03, se declaró probada la demanda ejecutiva del Acreedor BCB, la cual fue notificada al representante de la empresa ejecutada y a su garante solidario, confirmándose dicha decisión por Auto de Vista 45/2004.
Refieren también que en conocimiento de las SSCC 1796/2003-R y 0631/2004-R que modularon la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, el Banco Mercantil, como mandatario del BCB, solicitó al Juez a quo, se notifique con la demanda y auto intimatorio a los garantes hipotecarios, Daniel Arancibia Flores, Gonzalo Muñoz Rojas, Ciprian Muñoz Torrico, Felicidad Rojas de Muñoz, Fanor Lino Guzmán y Emiliana Ríos de Sejas, petición aceptada mediante providencia de 26 de enero de 2005, siendo citados los mismos con los indicados actos procesales por edictos de prensa de 24 y 30 de marzo y 4 de abril de 2005.
En su relación de hechos, continúan indicando que los garantes hipotecarios se apersonaron a la causa solicitando la nulidad del proceso hasta su citación con la demanda y auto intimatorio de pago, por lo que el 29 de agosto de 2005, el Juez Primero de Partido en lo Civil pronunció Auto Interlocutorio Definitivo 976/05, a través del cual, se estimó la pretensión de los incidentistas en aplicación de la SC 0136/2003 de 6 de febrero, disponiéndose la nulidad de obrados hasta la notificación practicada a los garantes hipotecarios y embargos posteriores realizados en ejecución de sentencia. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, resuelta mediante Auto de Vista 186/2011, fallo que desconociendo las SSCC 1796/2003-R y 0631/2004-R, confirmó la Resolución del Juez a quo, basando su decisión en la SC 0136/2003-R, misma que ya fue modulada dos años antes de la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo 976/05, acto procesal que concluye con el Auto de Complementación y enmienda 149/2011.
b) Identificación de los actos y omisiones denunciados como lesivos a los derechos de la parte accionante
La parte accionante denuncia como lesivos a sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, los siguientes actos:
1) El Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de agosto de 2005 que dispuso la nulidad de obrados hasta la notificación practicada a los garantes hipotecarios y embargos posteriores realizados en ejecución de sentencia y Auto Complementario 149/2011; actos jurisdiccionales que de acuerdo a la parte accionante, plasman dos vulneraciones específicas: i) La invocación y aplicación de la SC 0136/2003-R, jurisprudencia que según la parte accionante, dos años antes de la emisión de dicha decisión, fue modulada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1796/2003 de 5 de diciembre; y, ii) La consecuencia de dichas decisiones, genera para el BCB una obligación que el 2 de septiembre de 2002, fecha de interposición de la demanda ejecutiva, no existía, ya que en ese entonces, la parte demandante, no tenía el deber legal de iniciar demanda ejecutiva contra los garantes hipotecarios; y
2) El Auto de Vista 186/2011 de 14 de abril, que de acuerdo a la denuncia del accionante, contiene dos afectaciones a sus derechos: i) Confirma la decisión del Juez a quo, dando por válida la aplicación de la SC 0136/2003-R, línea jurisprudencial que fue precedentemente modulada; ii) No considera los alcances de la SC 0299/2010-R de 7 de junio, pronunciada diez meses antes de la emisión del Auto de Vista 186/2011, que ratifica la modulación realizada a la SC 0136/2003-R; y, iii) No realiza mención alguna sobre los agravios expuestos en el memorial de apelación presentado por el BCB, ni tampoco desarrolla motivación alguna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, alegan la vulneración de los derechos de la entidad a la que representan, al debido proceso y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la ConstituciónPolítica del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la acción de amparo constitucional y en consecuencia se deje sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo 976/2005, Auto de Vista 186/211 y Auto de Vista Complementario 149/2011, debiendo darse estricta aplicación a la jurisprudencia constitucional vigente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 13 de julio de 2012, en presencia de la parte accionante y terceros interesados; y, en ausencia de las autoridades demandadas, según acta cursante de fs. 922 a 940, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente el tenor de su demanda y ampliando la misma, por medio de sus abogados, señaló: a) Los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 186/2011 de 14 de abril, confirmaron de manera pura y simple el Auto que declara la nulidad de obrados, no fundamentaron, no explicaron ni consideraron los agravios que expusieron, no se refirieron a la jurisprudencia que citaron, simplemente afirmaron que el Auto de 29 de agosto de 2005 sería correcto, vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, b) El hecho de anular obrados, impidió que el BCB pueda ejercer el cobro sobre la garantía.
En uso de la réplica, refirieron: 1) La acción se dirigió contra Auto Partes “Lucas” y Filiberto Rojas Ríos y no así contra los garantes hipotecarios, ello se da porque el año 2002, no existía previsión legal que obligue a la institución a demandarlos; y, 2) El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que los seis meses de plazo para la presentación de la acción se computan desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial que en el caso presente, es el Auto Complementario de 15 de diciembre de 2011.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edgar Molina Aponte, Adhemar Fernández Ripalda y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni concurrieron a la audiencia fijada al efecto.
Por otra parte, Oscar Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, en su informe escrito, cursante de fs. 906 a 907, a tiempo de pedir la denegatoria de la tutela, manifestó: i) La problemática se contextualiza sobre la posibilidad jurídica de rematar y subastar los bienes de los garantes hipotecarios constituidos en los documentos base de la demanda, aunque éstos no hubieren sido demandados ni citados con la demanda, auto intimatorio ni Sentencia, sino con posterioridad a ocurridos estos actos procesales; ii) Si bien, sobre tal planteamiento su autoridad emitió criterio a través del Auto Interlocutorio, no es menos cierto que sobre la problemática, existen otros actos procesales posteriores por propia iniciativa del Banco demandante, quienes solicitaron la hipoteca judicial de los bienes de los garantes hipotecarios otorgados en garantía; iii) El propio Banco decidió utilizar la vía ordinaria para continuar dilucidando el tema; iv) Los garantes hipotecarios incidentaron la improcedencia del embargo y plantearon la prescripción, los que fueron contestados por el Banco en los mismos términos de la presente acción, dictándose al respecto, el Auto de 23 de abril de 2012, que declaró probado el incidente de improcedencia del embargo y remate de los bienes otorgados en garantía hipotecaria y rechazandola excepción de prescripción; y, v) Sobre la problemática, existen resoluciones que abrieron la discusión que deben ser consideradas y que en el futuro no sean objeto de nuevos recursos ordinarios o extraordinarios que diluciden la procedencia o no de la subasta de los bienes de los garantes hipotecarios.
1.2.3. Intervención de terceros interesados
La tercera interesada, Emilia Rojas, por medio de su abogado, señaló: a) La entidad acreedora, de manera voluntaria, en ejercicio de su derecho, dirigió su demanda contra el deudor principal y el garante solidario; empero, no accionó contra los garantes hipotecarios; b) Mediante memorial de fs. 484, la entidad acreedora, después que el proceso había concluido, pidió la citación con la demanda y el Auto intimatorio de los garantes hipotecarios, reconociendo su calidad de sujetos procesales, los que se apersonaron al proceso y plantearon un incidente de nulidad de notificación, solicitando concretamente la aplicación de la Sentencia Constitucional que obligaba a que los garantes hipotecarios sean incorporados al proceso; c) Luego de ser sustanciado y resuelto el incidente determinando que el garante hipotecario debe ser incluido al Auto de intimación y ser citado con la demanda, como lo había pedido el propio acreedor, se anularon obrados a fin de que los garantes hipotecarios sean incorporados formalmente al proceso; d) La Resolución dictada por el Juez, de ninguna manera a excluido o limitado la posibilidad del cobro o de persecución de la obligación, únicamente lo que hizo fue regularizar el procedimiento para que los garantes hipotecarios sean incorporados al proceso, frente a una petición formulada por el propio acreedor; e) El Banco Mercantil como mandatario del Banco Central, -interpuso el recurso de apelación contra el Auto de 29 de agosto de 2005-desde el 19 de diciembre de 2006 hasta el 4 de junio de 2010, no ejerció un solo acto de persecución del proceso durante 4 años y que desarchivado el mismo, la Sala Civil Primera resolvió la apelación interpuesta mediante Auto de Vista de 14 de abril de 2011; f) En cuanto al Auto de Vista, la motivación no implica exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, en cuanto al segundo, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados; g) El accionante no cumplió con el principio de inmediatez, pues el plazo de los seis meses corre desde la Resolución principal o Auto de Vista sin considerar la solicitud de complementación y enmienda, por lo tanto el plazo para interponer la acción, nació cuando el Banco Central se dio por notificado con el Auto de Vista de 10 de noviembre de 2011 y la presente acción fue presentada el 14 de junio de 2012, por lo que el plazo de seis meses se encuentra vencido; h) La propia entidad pidió la inclusión de los garantes hipotecarios al proceso para que se los cite con la demanda y auto intimatorio, acción expresa y objetiva de la entidad acreedora que constituye un acto consentido y voluntario; e, i) El Auto de 23 de abril del mismo año no fue impugnado en la presente acción tutelar, al haberse declarado probado el incidente formulado por los garantes hipotecarios y ordenado la improcedencia del embargo de bienes otorgados en garantía hipotecaria, existiendo en consecuencia instancias pendientes contra este Auto.
1.2.4. Resolución
Por Resolución 105 de 13 de julio de 2012 cursante de fs. 940 a 943, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de 29 de agosto de 2005 y el Auto de Vista 186/2011 de 14 de abril; con el siguiente fundamento: 1) La Resolución dictada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial es incongruente y contradictoria, ya que protegiendo el derecho a la defensa, indicó que debe darse a los garantes hipotecarios la posibilidad de ser citados con la demanda; empero, señala que perdió competencia y encontrándose frente a una resolución ejecutoriada, no podría anular obrados hasta el auto de intimación de pago; 2) El Auto de Vista de 14 de abril de 2012, se limita a decir que lo resuelto por el Juez de la causa, es correcto, mas no se fundamentó alII. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El Banco Mercantil S.A. como mandatario del BCB, inició demanda ejecutiva contra la empresa “Auto Partes Lucas FRR” SRL, representada legalmente por Filiberto Rojas Ríos, a su vez garante solidario mancomunado e indivisible de la empresa demandada (fs. 360 a 362 vta.). Cursa también en antecedentes Auto Intimatorio de Pago contra la empresa “Auto Partes Lucana FRR” SRL, representada legalmente por Filiberto Rojas Ríos a su vez garante solidario mancomunado e indivisible de la empresa demandada (fs.363). Se colige también que se cita a Filiberto Rojas Ríos con los dos actos procesales señalados, el 19 de diciembre de 2002 (fs. 373).
II.2. Mediante Sentencia de 17 de abril de 2003, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco Mercantil, en su condición de adjudicatario del mandato de administración del BCB en contra de la empresa Auto Partes Lucas FRR S.R.L., representada por Filiberto Rojas Ríos y Filiberto Rojas Ríos, por la suma de $us. 256 414,57 (doscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos catorce 57/100 dólares americanos) y “con lugar” al remate de los bienes embargados (fs. 386 a 390). Decisión notificada a la parte ejecutante el 13 de junio de 2003 y a la parte demandada, el 16 de junio del mismo año (fs. 391).
II.3. Por Auto de Vista de 27 de enero de 2004, los Vocales de la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Distrito de Santa Cruz, confirmaron en su totalidad la Sentencia de 17 de abril de 2003 (fs. 412 y vta.). Decisión que fue notificada a las partes el 30 de enero de 2004 (fs.413).
II.4. Por memorial de 25 de enero de 2005, el Banco Mercantil S.A. a nombre y en representación del BCB, para su citación con la demanda y auto intimatorio de pago emitidos contra Auto Partes Lucas FRR S.R.L., representada por Filiberto Rojas Ríos y Filiberto Rojas Ríos, identifica y señala domicilio de los siguientes garantes hipotecarios: i) Daniel Arancibia Flores; ii) Gonzalo Muñoz Rojas, Ciprian Muñoz Torrico y Felicidad Rojas de Muñoz; iii) Fanor Lino Guzmán; y, iv) Emiliana Rojas Ríos de Sejas (fs.485 y vta.).
II.5. Se evidencia también que los garantes hipotecarios en la presente causa, fueron citados con la referida sentencia ejecutoriada a través de edictos de prensa de 24 y 30 de marzo y 4 de abril de 2005 (fs. 492 a 502).
II.6. En el memorial de 15 de junio de 2005, Gonzalo Muñoz Rojas, plantea incidente de nulidad de obrados, pidiendo se lo cite con la demanda y el auto intimatorio de pago (fs. 518 a 520). En la misma fecha, Daniel Arancibia Flores, plantea incidente de nulidad de obrados, solicitando de igual manera se lo cite con la demanda y auto intimatorio de pago (fs. 523 a 525 vta.). De la misma forma, el 17 de junio de 2005, plantearon también incidentes de nulidad, Ciprian Muñoz Torrico y Felicidad Rojas de Muñoz; además, interpusieron el mismo incidente, Fanor Lino Guzmán y Emiliana Rojas Ríos de Sejas (fs. 531 a 538 vta.).II.7. Por Auto 976 de 29 de agosto de 2005, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, anuló obrados hasta fojas 480, ordenando que el garante hipotecario, tratándose de juicio ejecutivo, debe ser incluido como tal en el Auto de intimación de pago y ser citado con la demanda y demás actuados procesales, conforme la SC 0316/2003-R. La citada autoridad jurisdiccional, sustenta su decisión en los siguientes argumentos: a) Que el Banco ejecutante, recién solicitó se cite a los garantes hipotecarios después de ejecutoriada la sentencia y en la etapa de ejecución de fallos; b) la SC 0136/2003, concluye que el garante hipotecario, tratándose de juicio ejecutivo debe ser incluido como tal en el auto de intimación de pago y ser citado con la demanda y auto, así como también debe ser notificado con todas las actuaciones del proceso; y, c) La citación con la demanda y auto intimatorio de pago al garante hipotecario, resguarda el art. 16-IV de la CPE abrg. y el derecho al debido proceso, a la defensa, igualdad jurídica, propiedad privada y tutela judicial efectiva (fs. 544 y vta.). Esta decisión fue notificada a las partes procesales el 1 de octubre de 2005 (fs. 547 a 548).
II.8. Mediante memorial de 12 de octubre de 2005, la entidad ejecutante apeló la Resolución 976 de 29 de agosto de 2005, señalando como agravios los siguientes: 1) La nulidad de obrados no tiene razón de ser puesto que se dispuso la citación de los garantes hipotecarios por edictos, por lo que al haber sido citados para que conozcan la acción, no existió indefensión; 2) La SC 0631/2004, ha modificado la línea jurisprudencial de la SC 0136/2004 y que es vinculante para la presente problemática; y, 3) De acuerdo a la SC 1769/3002-R de 5 de diciembre, no se ha causado indefensión a los garantes hipotecarios, pues se ha cumplido con la notificación con las medidas previas al remate, al ser éstos propietarios de los bienes dados en garantía (fs. 549 a 550 vta.).
II.9. La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 186 de 14 de abril de 2011, confirmó el Auto apelado de 29 de agosto de 2005, argumentando lo siguiente: “Que analizados los antecedentes se tiene que el Juez a quo al resolver y anular obrados hasta fs. 480 inclusive ha procedido correctamente. Obsérvese que conforme la jurisprudencia constitucional citada en la resolución impugnada, todo propietario de inmueble otorgado en garantía debe ser demandado o incluido en la demanda y notificado con todas las actuaciones, extremo que no ocurrió en el caso de autos.
En el caso en análisis éstos fueron citados con la demanda y auto de intimación de pago, cuando ya la sentencia se encontraba ejecutoriada y ya se había solicitado medidas previas al remate así como designado perito. Consiguientemente la nulidad dispuesta es correcta al haberse omitido la citación a los incidentistas y dado que al existir sentencia y auto de vista, no correspondía retrotraer más el proceso” (sic) (fs. 804). Esta decisión fue notificada a Filiberto Rojas Ríos el 26 de abril de 2011 (fs. 804 y vta.).
II.10. El 10 de noviembre de 2011, el BCB, solicitó complementación y enmienda al Auto de Vista señalado, en ese orden, pidió a los Vocales de la Sala Civil Primera de la Capital, se manifiesten sobre la modulación a la SC 0136/2003, realizada por las SSCC 1796/2003-R y 0299/2010-R; asimismo, pidió complementación y enmienda en cuanto a costas procesales. Dicha complementación, fue resuelta mediante Auto de 12 de noviembre de 2011, mediante el cual los Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dejan sin efecto la imposición de costas impuestas por el Auto de Vista de 14 de abril de 2011. Esta decisión fue notificada al BCB, el 15 de diciembre del referido año.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este estado de cosas, corresponde ahora precisar con claridad el objeto y causa de la presente acción; en ese orden, se tiene que el objeto de la activación de este mecanismo de defensa, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de sus derechos al debido procesoy a la seguridad jurídica, consagrados por los arts. 115.II y 178.I de la CPE; asimismo, la causa, es decir los actos denunciados como lesivos a los derechos de la parte accionante, en la especie son dos: a) El Auto Interlocutorio Definitivo de 29 de agosto de 2005 que dispuso la nulidad de obrados hasta la notificación practicada a los garantes hipotecarios y embargos posteriores realizados en ejecución de sentencia y el Auto Complementario 149/2011; actos jurisdiccionales que de acuerdo a la parte accionante, plasman dos vulneraciones específicas: i) La invocación y aplicación de la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, jurisprudencia que dos años antes de la emisión de dicha decisión, fue modulada por el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 1796/2003-R y 0631/2004-R; y ii) La consecuencia de dichas decisiones, genera para el BCB una obligación que el 2 de septiembre de 2002, fecha de interposición de la demanda ejecutiva, no existía para esta entidad pública, ya que en ese entonces, no existía el deber legal de iniciar demanda ejecutiva contra los garantes hipotecarios; y, b) El Auto de Vista 186/2011 de 14 de abril, de acuerdo a la denuncia del accionante, contiene tres afectaciones a sus derechos: i) Confirma la decisión del Juez a quo, dando por válida la aplicación de la SC 0136/2003-R, línea jurisprudencial que fue precedentemente modulada; ii) No considera los alcances de la SC 0299/2010-R de 7 de junio, pronunciada diez meses antes de la emisión del Auto de Vista 186/2011, que ratifica la modulación realizada a la SC 0136/2003-R; y iii) No realiza mención alguna sobre los agravios expuestos en el memorial de apelación presentado por el BCB ni tampoco desarrolla motivación alguna.
Ahora bien, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídico-constitucional, este fallo desarrollará las siguientes problemáticas: 1) La evolución diacrónica de la SC 0136/2003-R y el análisis sistémico de la línea jurisprudencial generada en relación a la publicidad de procesos de ejecución en relación a garantes hipotecarios; 2) La eficacia en el tiempo de las líneas jurisprudenciales emanadas del ejercicio del control de constitucionalidad; y, 3) Las reglas del debido proceso y el deber de motivación de las autoridades jurisdiccionales.
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