Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de valorar la interpretación de la legalidad ordinaria cuando en la misma no se observa lesión a derechos y garantías constitucionales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...De la revisión de los antecedentes del caso, se concluye que los accionantes denuncian la vulneración de los derechos fundamentales de sus representados, argumentando que los Magistrados demandados declararon “inadmisible” el recurso de casación, cuando lo correcto -según sostienen- era que les otorguen tres días de plazo para la subsanación de los errores y no declarar inadmisible el recurso aplicando el art. 399 del CPP. Como se puede observar, el cuestionamiento realizado por los accionantes se da sobre la interpretación legal que realizaron las autoridades demandadas al momento de emitir el Auto Supremo impugnado, interpretación que dio lugar a que no se disponga la subsanación y se declare inadmisible el recurso; lo que supone que los accionantes plantean el problema de la incorrecta interpretación y aplicación de la disposición procesal prevista por el art. 399 del CPP. Al respecto, es necesario aclarar los límites de la jurisdicción constitucional y el rol que cumple el Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria. Sobre el primer punto, la SCP 0073/2012 de 12 de abril, ha establecido lo siguiente: “El art. 196.I de la CPE, establece que: `El Tribunal Constitucional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y vigencia de los derechos y las garantías constitucionales´, por su parte la ley de desarrollo, Ley del Tribunal Constitucional, en su art. 1.II señala que: `Son fines del Tribunal Constitucional ejercer el control de constitucionalidad y garantizar la primacía de la Constitución, el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, así como la constitucionalidad de las convenciones y tratados´ (sic). (…) Por ello, si bien es cierto que la labor jurisdiccional es transversal, es decir en el desarrollo de sus atribuciones aborda diversas temáticas desde la vertiente constitucional cuando se activa una acción, recurso o consulta constitucional; no es menos evidente que también tiene ciertos límites, siendo uno de ellos la interpretación de las leyes al caso concreto dentro de los procesos ordinarios, y otro, la valoración de la prueba en torno a la definición de la situación jurídica de fondo en el proceso ordinario en cuestión”. Asimismo, sobre el segundo punto, el Tribunal Constitucional, mediante la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, ha señalado que: “…la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso concreto, la jurisdicción constitucional no puede desconocer esa atribución y generar un desequilibrio entre jurisdicciones; aspecto que no ha sido comprendido y que en muchas ocasiones ha generado confusión en el foro jurídico. No obstante, teniendo en cuenta que las autoridades judiciales o administrativas son seres humanos; y por tanto, falibles se consideran aquellos casos de interpretaciones evidentemente lesivas a derechos fundamentales, arbitrarias o irracionales, situación en la cual, de manera excepcional puede el Tribunal Constitucional verificar: '…si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación…' ". En ese entendido, la SC 0090/2010-R de 4 de mayo, la cual no es contraria al ordenamiento constitucional actual, dejó claramente determinado que: "…para que el Tribunal cumpla su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que: 'la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional'”. Conforme a lo desarrollado precedentemente, y entendiendo que la jurisdicción constitucional tiene límites con respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, pudiendo revisar la misma solamente cuando en la labor interpretativa se han quebrantado los principios constitucionales o derechos fundamentales; y tomando en cuenta que, en el presente caso no se ha demostrado la vulneración de los derechos fundamentales que alegan los accionantes, tal como se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se concluye que en el caso concreto no corresponde otorgar la tutela reclamada."
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.2. "... Tal como ya lo ha señalado este Tribunal Constitucional Plurinacional en su reiterada jurisprudencia, el debido proceso en materia penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el imputado o procesado, mismas que están expresamente consagradas como derechos por los arts. 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); así, entre otras, se tienen las siguientes garantías mínimas: 1) El derecho de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete;
2) Derecho de comunicación previa y detallada de la acusación formulada; 3) Concesión del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa; 4) Derecho a la defensa técnica y material; 5) Derecho a ser asistido por un defensor oficial proporcionado por el Estado, si el procesado no tiene recursos para designar su defensor; 6) Derecho de interrogar a los testigos presentes; 7) Derecho a no declarar contra sí mismo ni a declararse culpable; 8) Derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior; 9) El derecho a ser procesado en un plazo razonable; 10) El derecho a la no persecución penal múltiple; 11) El derecho a la presunción de inocencia; y, 12) El derecho al juez natural independiente, competente e imparcial. De otro lado, cabe destacar que la Constitución Política del Estado consagra, como un elemento del debido proceso, el derecho a la igualdad de oportunidades de las partes en el proceso. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1914/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01552-2012-04-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 146/2012 de 28 de agosto, cursante de fs. 428 a 432, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Ariel Coronado López y Daniel Salinas Julio en representación de René Rojas Peña y Ana Yolanda Herrera Pedrazas contra Fidel Marcos Tordoya Rivas y Jorge Isaac Von Borries Méndez, Magistrados de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2012, cursante de fs. 108 a 117 vta., y el de subsanación de 13 del mismo mes y año, cursante de fs. 166 a 167 vta., los accionantes por sus representados, exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancia de Mónica Denisse Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortez contra René Rojas Peña y Ana Yolanda Herrera, por la presunta comisión de los delitos de estafa, estelionato y otros, luego de la emisión de diferentes autos supremos que anularon varios autos de vista, los representados de los accionantes interpusieron un recurso de casación contra el Auto de Vista 183/2011 de 15 de septiembre, mismo que fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia que dictó el Auto Supremo 01/2012 de 18 de enero, declarando "inadmisible" el recurso de casación planteado, por no haber anexado la copia de la apelación restringida en la que conste que invocaron el precedente contradictorio, por no fundamentar en forma concreta la contradicción en términos claros y precisos, y porque, respecto a las alegaciones de la falta de fundamentación de la Sentencia 15/2005 de 10 de mayo, las mismas no fueron reclamadas en la apelación restringida ni en un anterior recurso de casación; es decir, fue declarado inadmisible por no haber cumplido los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Los accionantes expresan que el citado Auto Supremo fue dictado en flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales de sus representados, por lo que decidieron acudir a la vía constitucional mediante la presente acción.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman que se han lesionado los derechos de sus representados al debido proceso, en sus elementos esenciales de los derechos al recurso, a la defensa, a la debida fundamentación, y a la igualdad; citando al efecto los arts. 14, 115.II, 117.I, 180.II y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 01/2012 de 18 de enero, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia, se emita un nuevo auto supremo conforme a los motivos expuestos en el memorial de esta acción; y, b) Se dejen sin efecto todos los actos y mandamientos de condena posteriores al Auto Supremo impugnado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de agosto de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 420 a 427, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificaron y reiteraron los términos de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fidel Marcos Tordoya Rivas y Jorge Isaac Von Borries Méndez, Presidente y Magistrado, respectivamente, de la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, no asistieron a la audiencia; sin embargo, presentaron informe escrito que cursa de fs. 236 a 240, en el que señalan: 1) El recurso de casación en nuestro sistema procesal, es un acto procesal que, conforme a la previsión contenida en los arts. 416 y 417 del CPP, en su forma, está integrado por un conjunto de requisitos formales de modo, lugar y tiempo, cuyo cumplimiento determina su admisibilidad o inadmisibilidad. En el caso, la decisión asumida por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 01/2012, fue producto del examen preliminar del recurso de casación, corroborándose que el mismo fue interpuesto sin la observancia de algunos de los requisitos que imponen los mencionados artículos, por lo que se hizo constar en el Auto Supremo 01/2012, entre otros aspectos, que los recurrentes (representados de los accionantes) “…no anexaron la copia de la apelación restringida...” (sic), afirmación que no se constituye en causa única y determinante para la admisión del recurso sino, simplemente, la necesaria conclusión del examen de los requisitos formales específicos a los que está sujeto el ejercicio del derecho a la impugnación en nuestro sistema; 2) En cuanto a la presunta violación del debido proceso a partir de la pretendida obligación de otorgar al recurrente, en aplicación del art. 399 del CPP, tres días para que el mismo “subsane los defectos de forma” (sic), debe puntualizarse que si bien es evidente que el mencionado artículo forma parte del Libro Tercero denominado Recursos, Título I “Normas Generales”, no es menos cierto que su contenido es específico y general para el “Tribunal de alzada”; es decir, para el Tribunal de apelación, resultando impertinente la exigencia de su aplicación al caso; 3) Respecto al Auto Supremo 97/2004 de 18 de febrero, citado por los accionantes para denunciar la presunta violación al principio de igualdad, se deja claro que la doctrina legal aplicable emitida por este Tribunal se actualiza sobre la base de posiciones doctrinales que se asume en la Sala, así como por la jurisprudencia constitucional; 4) Laausencia de fundamentación en el recurso de casación, elemento exigido por el art. 417 del CPP, y la simple cita de precedentes, impide al Tribunal abrir su competencia para resolver en el fondo, dada la dificultad de conocer inequívocamente cuál es la situación de hecho similar, la interpretación o aplicación de la ley que resulta contradictoria y qué debe unificarse, y en su caso, cómo esa labor interpretativa o de aplicación de la ley en la resolución recurrida vulnera derechos y garantías para constituir fundamento de inadmisibilidad excepcional y posterior nulidad; 5) En cuanto a la pretendida falta de fundamentación del Auto Supremo impugnado, se advierte que en ninguna parte del mismo, se señala que los precedentes invocados, no son contradictorios al Auto de Vista recurrido; puesto que, el argumento del Tribunal Supremo de Justicia al respecto se encuentra inserto en el “numeral 2 del Segundo considerando”, en el que textualmente se observa: “...no fundamentaron en forma concreta la contradicción en términos precisos...” y “...toda vez que no es suficiente referir y citar los precedentes contradictorios sino que esa formalidad se cumple con la debida motivación que indiquen de qué modo se presenta la contradicción con el Auto de Vista...” (sic). Por consiguiente, al no ser cierta la afirmación, el Tribunal Supremo de Justicia no tenía obligación alguna de fundamentar sobre ese aspecto; y, 6) Corresponde dejar establecido que el Tribunal Constitucional en el AC 0205/2010-RCA de 24 de agosto, ha establecido que “No procede la acción de amparo constitucional cuando se planteó un medio de defensa pero de manera incorrecta”, entendimiento que corresponde aplicarse al caso que resulta absolutamente similar.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Silvana Sandra Almaraz Romero, en representación de Mónica Denisse Candelaria Medina Téllez y Lourdes Arco de Cortez, terceras interesadas, en audiencia expusieron los pormenores de la presentación de otra acción de amparo constitucional, realizada por los representados de los accionantes en la ciudad de La Paz en fecha 13 de marzo de 2012, la cual fue declarada improcedente en limine; expresaron que dicha Resolución fue en revisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual mediante AC 0007/2012-RCA de 16 de abril, aprobó la resolución remitida en consulta. Asimismo, hicieron referencia a los antecedentes del proceso penal que dio origen a la presente acción, presentando, a la conclusión de su intervención, prueba documental que fue arrimada al expediente, solicitando finalmente la denegatoria de la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 146/2012 de 28 de agosto, cursante de fs. 428 a 432, por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) Los arts. 416, 417 y 418 del CPP, establecen que el recurso de casación procede contra autos de vista que sean contrarios a los precedentes obligatorios de otras Cortes Superiores o de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia; por lo que, resulta necesario que las partes que lo utilicen indiquen de forma clara, precisa y motivada en qué consiste la contradicción en relación al precedente; además que, este último debe ser invocado a tiempo de interponer la apelación restringida. La normativa es clara y precisa en cuanto a la interposición y procedencia de este recurso, por lo que no es posible pretender que el Tribunal Supremo de Justicia supla las negligencias de las partes en el cumplimiento de la ley; ii) Dentro de nuestro ordenamiento jurídico existen varias jurisdicciones, en ese orden tenemos que la jurisdicción ordinaria tiene la facultad de interpretar todo el texto legal que rige nuestro ordenamiento jurídico, como en el caso de materia penal en el que se sustanció el proceso contra los representados de los accionantes y que culminó con una sentencia condenatoria. El ejercicio de esta facultad de interpretación de la legalidad ordinaria, no puede estar sujeta a tela de juicio en cualquier jurisdicción, ni siquiera en la constitucional, pues ésta última esta constreñida a respetar la jurisdicción ordinaria en tanto las autoridades que ejerzan esa facultad no vulneren derechos y garantías fundamentales; iii) La relación de hechos simples o la enunciación de normasno puede activar el control de constitucionalidad respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, en la problemática que se plantea, se pretende analizar la forma de interpretación asumida por el Tribunal de casación respecto a los arts. 399, 416, 417 y 418 del CPP; empero, para cuestionar ello, los representados de los accionantes debieron haber tomado en cuenta precisamente los requisitos de inexcusable cumplimiento a efectos de discutir la interpretación de la legalidad ordinaria, que es ejercicio de las autoridades jurisdiccionales; y, iv) No se encuentran evidentes las vulneraciones acusadas, pues se ha dado cabal aplicación de la normativa vigente al declarar inadmisible el recurso de casación intentado, de forma que no se les ha privado del derecho a la defensa a los representados de los accionantes, ya que los mismos han accedido al recurso; sin embargo, al haberlo planteado fuera de los alcances que la norma indica han sido ellos mismos los que han limitado su derecho, y no el Tribunal de casación.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido a instancia de Mónica Denisse Candelaria Medina Téllez y Lourdes Aro de Cortez contra los representados de los accionantes, René Rojas Peña y Ana Yolanda Herrera, por los delitos de estafa, estelionato y otros, luego de la emisión de diferentes autos supremos que anularon varios autos de vista, el 18 de noviembre de 2011, los representados de los accionantes interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista 183/2011 de 15 de septiembre (fs. 84 a 91).
II.2. El 18 de enero de 2012, la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia dictó el Auto Supremo 01/2012, declarando “inadmisible” el recurso de casación planteado por los representados de los accionantes, con los siguientes argumentos: a) Si bien se presentó el recurso en el término de ley, no se anexó la copia de la apelación restringida en la que conste la invocación del precedente contradictorio; b) No es suficiente referir y citar los precedentes contradictorios sino que esta formalidad se cumple con la debida motivación que indique de qué modo se presenta la contradicción con el Auto de Vista impugnado; y, c) Para el caso de que la Sentencia 15/2005 de 10 de mayo, fuese insuficientemente fundamentada, los recurrentes (representados de los accionantes), debieron oportunamente impugnar aquel defecto a través de su recurso de apelación restringida; sin embargo, en el aludido recurso, no se evidencia que los imputados hubiesen impugnado dicho defecto, y lo propio ocurre con el recurso de casación presentado el 23 de mayo de 2007, el que adolece del reclamo referido. Es decir, que el recurso de casación planteado fue declarado inadmisible por no haber cumplido los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP (fs. 92 a 96).
II.3. Revisados los antecedentes probatorios adjuntos a la acción, se evidencia que efectivamente se interpuso el recurso de casación, en el que se anota, en un otrosí, que “Cumpliendo con los requisitos de forma del recurso de casación REPRODUZCO los PRECEDENTES CONTRADICTORIOS adjuntos al recurso de Apelación Restringida” (sic); sin embargo, este requisito no fue cumplido por los accionantes, pues se verificó, a lo largo del expediente, que no se adjuntó el referido recurso de apelación, tal como ellos mismos afirman en la acción de amparo constitucional planteada (fs. 84 a 91).
II.4. De acuerdo a la acción planteada, los accionantes expresan que las omisiones de forma referidas en el Auto Supremo impugnado debieron dar lugar al procedimiento previsto en el art. 399 del CPP, y en ese mérito, el Tribunal de casación debió haberles otorgado tres días para que subsanen los defectos y adjunten la copia extrañada, y no así declarar inadmisible in límine el recurso planteado. Los accionantes expresan que las autoridades demandadas debieron analizar afondo el recurso a efectos de verificar si existen o no las vulneraciones a los derechos de sus representados por parte de la Resolución de Vista impugnada (fs. 108 a 117 vta.).
II.5. Asimismo, los accionantes señalan que existiría falta de motivación en el Auto Supremo impugnado; toda vez que, los Magistrados demandados no habrían explicado por qué los Autos citados por sus representados, en el recurso de casación planteado, no constituyen precedente contradictorio, siendo así que es evidente que a lo largo del mismo, se limitan a citar los precedentes, más no fundamentan en qué consiste la contradicción, sin explicar ni argumentar nada al respecto (fs. 108 a 117 vta.).
II.6. También alegan, en el memorial de amparo constitucional, la vulneración del derecho a la igualdad de sus representados, mencionando que en otro auto supremo con las mismas circunstancias (Auto Supremo 41/2012 de 5 de marzo), en el que no se habría cumplido con los requisitos del art. 417 del CPP, se habría dado lugar a la admisión del recurso; siendo así que, de la revisión del citado Auto, efectuada por el Tribunal de garantías, se tiene que en el mismo no se ha dado aplicación al art. 399 del mismo Código, sino que se ha determinado, en mérito a las significancias que implica el derecho a recurrir, dar lugar a la admisión del recurso por considerar que existe defecto absoluto en relación al art. 130 del CPP (referido al cómputo de plazos), considerando al mismo como defecto absoluto, aspecto que no tiene relación con el caso concreto (fs. 108 a 117 vta.).
II.7. Finalmente, en audiencia, las terceras interesadas, a través de su representante, hicieron constar que los representados de los accionantes plantearon previamente otra acción de amparo constitucional en la ciudad de La Paz en fecha 13 de marzo de 2012, misma que fue declarada improcedente in límine, y de la revisión de la Resolución efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que éste aprobó dicho fallo mediante el AC 0007/2012-RCA de 16 de abril.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración del derecho al debido proceso de sus representados, en sus elementos de los derechos al recurso, a la defensa, a la igualdad y a la debida fundamentación, alegando que las autoridades demandadas, al haber emitido el Auto Supremo 01/2012, en el que declararon “inadmisible” el recurso de casación planteado por sus representados, no han interpretado y cumplido las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, pues en su criterio debieron ingresar a conocer el fondo del recurso para verificar la violación o no de su derecho al debido proceso, y no así declararlo inadmisible por no haber cumplido con los requisitos de forma que hace a este tipo de recurso. Por lo que corresponde analizar en revisión si los actos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
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