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TCPJurisprudencia indicativa

1915/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1915/2012

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto el Concejo Universitario demandado al haber desestimado el recurso jerárquico planteado por el accionante por una causal inexistente no prevista en el art. 61 de la LPA, han violentado el principio de legalidad y el derecho al debido proceso en m...

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto el Concejo Universitario demandado al haber desestimado el recurso jerárquico planteado por el accionante por una causal inexistente no prevista en el art. 61 de la LPA, han violentado el principio de legalidad y el derecho al debido proceso en materia administrativa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "De la compulsa efectuada a los antecedentes de la problemática en estudio, se advierte en primer término que el 2007, Armando Blacutt Villegas, participó de la convocatoria pública 01/2007 de 12 de noviembre, de concurso de méritos y examen de competencia para docente en la materia de “Introducción a las Ciencias de la Información” de la Carrera de Bibliotecología de la UMSA; y que habiendo superado las instancias correspondientes, fue designado como docente contratado en la materia referida, según consta del memorándum PNL. DOC. 721/2008 de 14 de octubre, emitido por el Rectorado de la UMSA, a partir del 10 de marzo de 2008 (fs. 121). Posteriormente, el 2009, el Consejo Facultativo de Humanidades y Ciencias de la Educación, mediante Resolución 930/2009 de 3 de septiembre, anuló la convocatoria pública y dejó sin efecto el nombramiento como docente de Armando Blacutt Villegas; sin embargo, dicha Resolución fue anulada por otra posterior, la Resolución Facultativa 1057/09 de 23 de septiembre de 2009 (fs. 136 a 139).

En ese entendido, se concluye que Armando Blacutt Villegas siguió fungiendo como docente contratado, razón por la que el Consejo de la Carrera de Bibliotecología y Ciencias de la Información, mediante Resolución 0186/09 de 11 de noviembre de 2009, aprobó el informe de evaluación en sus funciones de la gestión 2008-2009, disponiendo su ascenso de categoría a docente titular (fs. 150 y 151); extremo que fue ratificado por el Consejo Facultativo de Humanidades y Ciencias de la Educación, mediante Resolución 1395/2009 de 26 de noviembre (fs. 152). Sin embargo, el Consejo Universitario de la UMSA, después de haber transcurrido más de un año, declaró improcedente el trámite de ascenso de categoría a docente titular, según Resolución 303/2011 de 4 de julio, argumentando que la convocatoria por la que fue seleccionado se encontraba anulada, al igual que su memorándum de designación, y que además, Armando Blacutt Villegas era funcionario administrativo, encontrándose dentro del tope salarial (fs. 153); frente a dicha Resolución, la parte accionante formuló recurso de revocatoria ante el Consejo Universitario el 21 de julio de 2011, solicitando se apruebe su promoción como docente titular (fs. 158 a 160 vta.); empero los miembros de dicho ente colegiado, no se pronunciaron sobre el mecanismo de impugnación aludido dentro del plazo establecido por la Ley de procedimiento administrativo, por lo que el 11 de agosto de 2011, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución que determinó rechazar su promoción a docente titular (fs. 161 a 164).

El recurso jerárquico mereció la RR 806, mediante la cual, las autoridades demandadas desestimaron el mismo, bajo el fundamento de que la convocatoria por la que fue elegido, fue anulada por falta de la firma del Vicerrector, conforme la normativa interna respectiva; por otro lado, la Resolución refiere que los estudiantes que conformaron el Tribunal de evaluación de méritos para esa asignatura, no tenían la nota más alta en la materia convocada, conforme la normativa universitaria, por lo que rechazaron la impugnación planteada y anularon la convocatoria 01/2007 a concurso de méritos y examen de competencia, disponiendo nueva convocatoria (fs. 249 a 253).

De lo expuesto, se establece que la RR 806, que se cuestiona como lesiva, al resolver el recurso jerárquico, desestimó el mismo en una causal de inadmisibilidad inexistente en el art. 61 de la LPA, toda vez que, la norma citada es clara al precisar cuáles son los supuestos por los que la autoridad administrativa puede desestimar el recurso (impugnación fuera de término, incumplimiento de formalidades expresamente señaladas para el recurso o inexistencia de legitimación), por lo que las autoridades demandadas, al haber utilizado argumentos como la supuesta nulidad de la convocatoria 01/2007, han violentado el principio de legalidad y el derecho al debido proceso en materia administrativa, al desestimar el recurso en función de una causal no prevista en la normativa citada, siendo aplicable lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.

Por otra parte, la Resolución en cuestión también ha violentado el principio de congruencia y el art. 63 de la LPA, pues de la revisión del contenido y los motivos en que se funda, éstos no guardan relación con las pretensiones alegadas en el recurso jerárquico; alegándose supuestas irregularidades en la convocatoria y la conformación del Tribunal de evaluación de méritos, que no fueron objeto del recurso interpuesto por la parte accionante, por lo que debe considerarse en este punto el entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo."

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.1. "El art. 61 de la LPA, respecto a las formas de pronunciamiento dentro de los recursos administrativos establece lo siguiente: “Los recursos administrativos previstos en la presente Ley, serán resueltos confirmando o revocando total o parcialmente la resolución impugnada, o en su caso, desestimando el recurso si éste estuviese interpuesto fuera de término, no cumpliese las formalidades señaladas expresamente en disposiciones aplicables o si no cumpliese el requisito de legitimación estableciendo en el Artículo 11° de la presente Ley”. De ello, se extrae que las formas de resolución previstas en el procedimiento administrativo, en materia de recursos, pueden ser confirmando o revocando la resolución impugnada (total o parcialmente); o bien desestimando el recurso cuando concurra alguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados por la norma citada (impugnación fuera de término, incumplimiento de formalidades expresamente señaladas para el recurso o inexistencia de legitimación); extremos que constriñen a la autoridad administrativa en materia de impugnación a pronunciarse dentro de las formas expresamente establecidas por la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya fundamentación también deberá guardar coherencia con la forma de pronunciamiento expresada en la resolución y dentro de los alcances del art. 61 de la citada Ley."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1915/2012

Sucre, 12 de octubre de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 01368-2012-03-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 33/12 de 30 de julio de 2012, cursante de fs. 372 a 373 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Justo Wilson Segales Espinoza en representación legal de Armando Blacutt Villegas, contra Teresa Rescala Nemtala y Germán Montaño Arroyo, Rectora y Secretario General a.i., de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) respectivamente.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de junio de 2012, cursante de fs. 232 a 241 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de orden jurídico constitucional:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que su representado mediante convocatoria 01/2007 de 12 de noviembre, de concurso de méritos y examen de competencia, obtuvo la condición de docente contratado como lo acredita la Resolución RES.CONS.C.BIB.CS.INF. 039/2008 de 10 de marzo, emitida por el Consejo de la Carrera de Bibliotecología y Ciencias de la Información, y ratificada por la Resolución Facultativa 371/2008 de 20 de marzo, de la Facultad de Humanidades y Ciencias de la UMSA, PNL DOC. 721/2008 de 14 de octubre, de la Carrera de Bibliotecología, en la materia de “CSI-100S Introducción a las Ciencias de la Información”, a partir de 10 de marzo del año indicado.Agrega que, su designación fue impugnada después de un año, el 2009, por miembros disidentes del Centro de Estudiantes de la Carrera de Bibliotecología, quienes afirmando violación e inobservancias a normas universitarias, lograron obtener la Resolución del Consejo Facultativo de Humanidades y Ciencias de la Educación 930/2009 de 3 de septiembre, que dispuso la anulación de la convocatoria pública 01/2007 y dejó sin efecto el nombramiento de Armando Blacutt Villegas en la asignatura mencionada, mediante memorándum PNL.DOC. 832/2009 de 6 de octubre, suscrito por el rectorado de la UMSA; mismo que fue representado ante el Consejo Facultativo de Humanidades y Ciencias de la Educación, demostrando la aplicación errónea de la normativa universitaria en los argumentos de la Resolución 930/2009, por lo que, la autoridad facultativa dictó la Resolución 1057/09 de 23 de septiembre de 2009, anulando la Resolución 930/2009 y restauró sus derechos como docente contratado.

Posteriormente, presentó informe para su evaluación y promoción de categoría a docente titular, ascenso que fue aprobado por Resolución del Consejo de Carrera 0186/09 de 11 de noviembre de 2009, y por Resolución 1395/2009 de 26 de noviembre, del Consejo Facultativo de Humanidades y Ciencias de la Educación; prosiguiéndose con el trámite para que el Rectorado de la UMSA emitiera el correspondiente memorándum de designación. Es así que el 14 de julio de 2011, su representado fue notificado con la Resolución del Consejo Universitario 303/2011 de 4 de “junio” (siendo lo correcto 4 de julio), que declaró improcedente el trámite de ascenso de categoría a docente a titular; asumiendo tal decisión en base a tres notas que se limitan a informar sobre el contenido de la Resolución 930/2009, que como se mencionó se encuentra anulada. Ante esta decisión asumida por el Consejo Universitario de la UMSA, el 21 de julio del mismo año, su representado presentó recurso de revocatoria, al que al no contar con pronunciamiento por la instancia pertinente, formuló recurso jerárquico, mismo que fue resuelto por la Resolución Rectoral (RR) 806 de 6 de diciembre de 2011 y notificado el 14 del mes y año mencionado, en virtud de los arts. 66 y 67 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), por el que se desestimó el recurso jerárquico planteado, bajo el argumento que la referida convocatoria fue anulada por falta de la firma del Vicerrector; asimismo, se dispuso la anulación de la convocatoria 01/2007, por la que fue contratado su representando.

En ese entendido, a partir de dicha Resolución Rectoral, cesó en su condición de docente contratado de la materia Introducción a las Ciencias de la Información de la Carrera de Bibliotecología de la UMSA; añadiendo que habría agotado la vía administrativa de acuerdo al art. 69.inc. a) de la LPA. Refiere que la RR 806, es contraria al art. 61 de la referida Ley, toda vez que se resolvió de una manera distinta a la prevista en dicha norma al haberdesestimado el recurso jerárquico interpuesto por su mandante. Agrega que, la Resolución en cuestión no se pronunció sobre las pretensiones formuladas en el recurso jerárquico, cuyo objeto fue promoción de categoría a docente titular, incumpliendo de esta forma con lo dispuesto por el art. 63.II de la LPA, apartándose completamente de las pretensiones contenidas en dicho recurso administrativo, además de aplicar sanciones administrativas que no están previstas en el art. 14 del Reglamento para la emisión de convocatorias universitarias de la Universidad Mayor de San Andrés, como es el caso de la nulidad dispuesta; finalmente señala que la RR 806, vulneró el principio reformatio in peius, consagrado en el art. 63.II de la LPA, ya que agravó su situación inicial al anularse el proceso de convocatoria por el que fue designado como docente, cuando contrariamente éste impugnó la improcedencia del ascenso solicitado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, considera que se lesionaron los derechos de su representado al trabajo, al debido proceso y el principio de buena fe, citando al efecto los arts. 46, 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela constitucional, disponiendo dejar sin efecto la RR 806, dictada por la Rectora y Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la UMSA y el Secretario General a.i., debiendo pronunciarse nuevamente sobre el recurso jerárquico planteado, con plena observancia al derecho al trabajo y al debido proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

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Concede la acción de amparo constitucional por cuanto el Concejo Universitario demandado al haber desestimado el recurso jerárquico planteado por el accionante por una causal inexistente no prevista en el art. 61 de la LPA, han violentado el principio de legalidad y el derecho al debido proceso en materia administrativa.

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