Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional el accionante señala que dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra sus representados, el Juez Segundo Coactivo Fiscal y Tributario de primera instancia pronunció la Resolución 02/2011 de 15 de septiembre, por la que declaró probada la demanda principal, fallo contra el cual, sus representados plantearon recurso de apelación, el que fue resuelto en segunda instancia por la Sala Social y Administrativa mediante Auto de Vista 442/2011 de 8 de diciembre que revocó totalmente el fallo impugnado y deliberando en el fondo determinó declarar improbada la demanda contra sus representados. Posteriormente el SIN planteó recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 442/2011, solicitando la casación en el fondo; recurso que fue resuelto mediante Auto Supremo 12 de 16 de febrero de 2012, ahora impugnado, y por el cual, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia deliberando en el fondo, declaró probada la demanda coactiva fiscal interpuesta por el SIN, omitiendo pronunciarse respecto a los extremos denunciados de manera expresa en el memorial de contestación al recurso de casación; realizando una valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, sin obedecer a los marcos de razonabilidad y equidad, además de no haber cumplido con el deber de motivación y fundamentación y habiendo otorgado con su fallo más allá de lo pedido, actuando ultra petita, por lo que estima como vulnerados los derechos de sus representados al debido proceso, a la motivación, a la fundamentación y exhaustividad de los fallos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la defensa y a la igualdad, en ese marco peticionó se conceda la tutela y en consecuencia, se deje sin efecto ni valor legal alguno el Auto Supremo 12 de 16 de febrero de 2012. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la Resolución del Tribunal de Garantías que concedió la tutela solicitada y en consecuencia dejó sin efecto el Auto Supremo 12 y su Complementario 23 emitidos por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el argumento de que se lesionaron los derechos de los representados del accionante, estableciendo que el Tribunal de casación analice y se pronuncie sobre el fondo del recurso de casación.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos a la congruencia y pertinencia de las resoluciones por cuanto el Auto Supremo impugnado resuelve aspectos que no fueron demandados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. “Tal como se demostró en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los elementos del debido proceso denunciado como lesionado por los ahora representados del accionante, como son la pertinencia y congruencia, obligan a las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas a asegurar quienes se encuentran siendo procesadas en un litigio, a que en el desarrollo del mismo se cumplan las reglas de un proceso justo y equitativo, entre ellas, garantizar que la resolución pronunciada circunscriba sus consideraciones y su decisión, a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de casación; así como a los argumentos empleados en la respuesta al recurso; más nunca a aspectos que no fueron demandados, bajo responsabilidad de incurrir en la emisión de una resolución ultra o extra petita, aspecto que guarda relación íntima con la congruencia, que implica la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva del fallo, mediante el empleo de un razonamiento integral y armonizado entre ellos y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto. en el Auto Supremo ahora impugnado, en el que, los codemandados se limitaron a señalar que tanto del informe complementario como de la certificación emitida por la Notaría de Gobierno, previa verificación del libro de registros, no se puede alegar que los coactivados al momento de emitir su Resolución de prescripción no tenían conocimiento sobre la existencia del Convenio, sin explicar las razones para dicha conclusión, es más ni siquiera realizaron la contrastación entre las fechas de la actuación administrativa y del recojo del Convenio, dato este último contenido en la certificación emitida por la Notaría de Gobierno. Lo que definitivamente vulneró los principios de pertinencia y congruencia de las resoluciones, y por ende, al debido proceso y a la motivación”. “Se denota que los recurrentes de casación, demandaron la violación del art. 28 inc. 1) de la LACG; y sin embargo, los integrantes de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia derivaron la responsabilidad de los coactivados, en lo determinado por el art. 31 inc. c) de la LACG, en aplicación del art. 77 inc. i) del mismo cuerpo legal, lo que implica de un lado, que vulneración a los principios de pertinencia y congruencia, al no haber dado respuesta a los expresamente denunciado y sí haberlo hecho con relación a una normativa que no fue demandada. De lo que se concluye que obró de manera ultra petita, al analizar normas jurídicas que no fueron demandadas, pero además citra petita, por no haber respondido a todos los aspectos comprendidos en la respuesta a la casación, incidiendo directamente en el debido proceso.”
Precedentes
La SCP 1916/2012 en su III.4. “Tal como se demostró en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los elementos del debido proceso denunciado como lesionado por los ahora representados del accionante, como son la pertinencia y congruencia, obligan a las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas a asegurar quienes se encuentran siendo procesadas en un litigio, a que en el desarrollo del mismo se cumplan las reglas de un proceso justo y equitativo, entre ellas, garantizar que la resolución pronunciada circunscriba sus consideraciones y su decisión, a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de casación; así como a los argumentos empleados en la respuesta al recurso; más nunca a aspectos que no fueron demandados, bajo responsabilidad de incurrir en la emisión de una resolución ultra o extra petita, aspecto que guarda relación íntima con la congruencia, que implica la concordancia que debe existir entre la parte considerativa y dispositiva del fallo, mediante el empleo de un razonamiento integral y armonizado entre ellos y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto..."
Titulacion jurisprudencial
Los principios de pertinencia y congruencia, como elementos del debido proceso en su dimensión de garantía jurisdiccional, obligan a las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas de todas las instancias, incluidos los tribunales de casación a garantizar a las partes dentro de un litigio que la resolución pronunciada guarde estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, es decir que circunscriban sus consideraciones y su decisión, a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de impugnación; así como a los argumentos empleados en la respuesta al recurso; más nunca a aspectos que no fueron demandados, bajo responsabilidad de incurrir en la emisión de una resolución ultra o extra petita.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional en la SC 0863/2003-R, estableció que en cumplimiento del principio de pertinencia el juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley. Luego mediante SC 0486/2000-R entendió que la pertinencia de las resoluciones es uno de los elementos del debido proceso en su dimensión de garantía jurisdiccional de la siguiente manera: “Asimismo, (…) el debido proceso “… constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.
Posteriormente la SC 2017/2010-R de 9 de noviembre estableció que tanto los jueces y tribunales de segunda instancia como los de casación, al pronunciar resoluciones, deben velar porque sus determinaciones sean pertinentes dado que: ”…la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limite que se expresa precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse.”
De la misma forma en la citada SC 0486/2010-R el Tribunal Constitucional reconoció al principio de congruencia como otro elemento del debido proceso, estableciendo en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que la congruencia implica: “…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”. Puntualizando además que la congruencia ha sido clasificada doctrinalmente en diversos tipos o categorías como la incongruencia ‘ultra petita’ en la que se incurre si el Tribunal concede más allá de lo solicitado por las partes, incongruencia ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes e incongruencia citra petita, referida a la omisión en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc. Puntualizando la SC 1335/2010-R de 20 de septiembre, que: “…el único caso en que un juez o tribunal superior en grado podría apartarse del cumplimiento del principio de congruencia respecto a su pronunciamiento, encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes; además de observar que toda nulidad tiene que estar expresamente prevista por ley, conforme al principio sentado por el art. 251.I del CPC; acorde a ello, en caso de advertirse la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, quedaba plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre lo resuelto por el inferior en grado y lo impugnado por el apelante en su recurso, en el supuesto que la situación advertida no hubiese sido cuestionada”.
La SCP 1916/2012, a momento de abordar el principio de pertinencia en el marco de la jurisprudencia glosada reitera la citada línea jurisprudencial en cuanto entiende que el límite para establecer los puntos que deben ser considerados, analizados y resueltos, en la resolución de casación, es precisamente lo argumentado por las partes procesales, modulando dicho entendimiento en lo referente a que lo argumentado no implica únicamente aquellos aspectos consignados en el memorial de interposición del recurso; sino también a los que se incluyeron en el de respuesta, bajo el argumento de que el fallo debe otorgar la certidumbre a ambas partes que se actuó en apego a la justicia y en cumplimiento a los principios que impregnan la potestad de impartir justicia, los que deben ser garantizados tanto por el propio Estado; como por las autoridades jurisdiccionales. Aclarando que dicha labor deberá circunscribirse a los casos expresamente señalados por la normativa legal vigente.
Con relación al principio de congruencia la SCP 1916/2012 reitera el entendimiento contenido en las citadas SSCC 0358/2010-R y 1335/2010-R modulando la citada línea jurisprudencial en cuanto realiza una interpretación conjunta de dichos principios respecto a los límites que tienen las autoridades jurisdiccionales a momento de resolver los casos puestos a su conocimiento señalando que ambos principios “…pueden ser pasados por alto en un solo caso, y es el referido a la obligatoriedad que tienen las autoridades que conocen un asunto en alzada, de revisar de oficio las actuaciones procesales a efectos del saneamiento del proceso, atribución conferida por el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en virtud al cual, cuando se adviertan vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, queda plenamente justificada la falta de pronunciamiento sobre los puntos impugnados por el apelante, de lo resuelto por el inferior en grado, porque si en cumplimiento de la labor fiscalizadora, constata la presencia de las lesiones, entonces aún de oficio, podrá determinar nulidades de acuerdo a los límites establecidos en la ley; a contrario sensu, cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1916/2012
Sucre, 12 de octubre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 01595-2012-04-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 206/2012 de 4 de septiembre, cursante de fs. 289 a 293 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Arturo Corrales Dorado en representación de Viviana Virrueta Barrero, Víctor José Miguel Sanz Chávez y Juan Pablo Bonifaz Echalar contra Antonio Campero Segovia y Norka Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa; y, Maritza Suntura Juaniquina, Magistrada de la Sala Penal Segunda, todos del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 1 de agosto de 2012, cursante de fs. 248 a 259 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Distrital Chuquisaca contra los representados del accionante, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Resolución 02/2011 de 15 de septiembre, por la que declaró probada la demanda principal, ratificó la Nota de Cargo 11/10 de 13 de septiembre de 2010, improbada la excepción de pago, opuesta por los afectados; falló contra el cual, estos últimos, plantearon recurso de apelación, el que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa del mismo Tribunal Departamental, mediante el Auto de Vista 442/2011 de 8 de diciembre, revocando totalmente el fallo impugnado, y deliberando en el fondo, determinó declarar improbada la demanda contra los ahora defendidos del accionante.
Posterior a ello, el SIN planteó recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 442/2011, solicitando que, casando en el fondo y conforme a lo preceptuado por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se declare probada la demanda coactiva fiscal incoada por su parte; el que mereció Auto Supremo 12 de 16 de febrero de 2012, ahora impugnado, y por el cual, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, integrada por los Magistrados ahora demandados, casó el Auto de Vista recurrido, y deliberando en el fondo, declaró probada la demanda coactiva fiscalinterpuesta por el SIN; Resolución que fue objeto de explicación y complementación, resuelta por Auto Supremo N° 238 de 28 de febrero de 2012, que dispuso “no ha lugar” a lo peticionado. Fallos que afectan directamente los derechos y garantías constitucionales de los coactivados, por las razones detalladas a continuación:
a) Omitieron pronunciarse respecto a los extremos denunciados de manera expresa en el memorial de contestación al recurso de casación; b) Realizaron una valoración arbitraria e irrazoanable de la prueba, sin obedecer a los marcos de razonabilidad y equidad, presumiendo que los coactivados conocían el Convenio de subrogación de pasivos tributarios suscrito entre el SIN y el Gobierno Autónomo Departamental, pasando por alto las fechas en que se emitieron las Resoluciones de prescripción y la fecha de recojo de la documentación de la Notaría de Gobierno, lo que provocó una mal manejo de los tiempos, ya que el conocimiento de ese Convenio fue posterior a la fecha de emisión de las citadas Resoluciones, tal como se desprende del Auto de Vista 442/2011 en su tercer considerando, en el que se señaló que los coactivados no tenían conocimiento de la existencia del Convenio de subrogación de pasivos, a tiempo de emitir la Resolución de prescripción. A lo que se agrega, el hecho que éste fue suscrito el 2000 por anteriores funcionarios, incluso antes del ingreso de los afectados al SIN como personal institucionalizado, y nunca se lo adjuntó a los antecedentes que cursaban en la administración tributaria; c) Reconocieron una inexistente obligación que no generó daño económico alguno, porque la obligación fue pagada por el Gobierno Autónomo Departamental, con lo que, dicha entidad decidió renunciar formalmente a su derecho adquirido y someterla a otra forma de extinción, cual es el pago a través de la condonación, establecido por las Disposiciones Transitorias del Código Tributario Boliviano (CTB) y arts. 9 y 10 de la Ley 2626 de 22 de diciembre de 2003, que reglamenta el Programa Transitorio Voluntario Excepcional en la modalidad de pago único definitivo. Situación que debió ser considerada en el Auto Supremo, y más aún cuando el Auto de Vista 442/2011 basó su ratio decidendi en esa circunstancia; d) Pretenden reconocer una irreal responsabilidad civil de los representados del accionante, sin tener presente que no concurren los requisitos previstos en la ley; como son, que deberá existir y comprobarse un daño resarcible (es decir, el daño o perjuicio no debe ser justo, posible o eventual), debe ser imputable (por culpa o dolo) al agente del daño, debe existir una acción o una omisión y debe existir un nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño. En el presente caso, la supuesta responsabilidad civil que se pretende imputar no cuenta con los dos requisitos, ya que no se causó un daño patrimonial o económico al Estado boliviano al accionar de los coactivados, no fue culpable ni doloso, por ende, no existe responsabilidad civil en su contra, por el hecho que se les atribuye; e) Gobierno Autónomo Departamental, pagó espontáneamente y en su totalidad sus deberes tributarios que tenía pendientes con el SIN, entre los que incluyen, las obligaciones por las cuales se pretende hacer responsables civilmente a sus representados; tal es así, que el Estado recibió y aceptó dicha cancelación. El propio informe de auditoría reconoció el pago de las dos obligaciones tributarias; lo que implica una renuncia a la prescripción; y por ello, el deudor que pagó una obligación, no puede exigir luego, su repetición. Cumplimiento de obligación que conforme ordena la ley, es una renuncia a la prescripción establecida en las Resoluciones 08/18/03 y 08/19/03, por tanto, luego de este pago, no quedó saldo pendiente de esas obligaciones tributarias, lo que queda demostrado de la Boleta de Acogimiento al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional en su modalidad de Pago Único Definitivo al Contado; f) No justificaron ni motivaron de manera suficiente y necesaria el por qué debía declararse probada la demanda coactiva fiscal, máxime si los argumentos expuestos en el Auto de Vista 442/2011 de 8 de diciembre, son correctos, claros y precisos; y en todo caso, si los demandados decidieron declarar probada la demanda, lo mínimo que debieron hacer, era explicar su decisión y no señalar ambigua y contradictoriamente algunos aspectos expuestos por los recurrentes de casación, haciendo total abstracción de los fundamentos y justificativos puestos en su conocimiento por los ahora accionantes a través del memorial de contestación al citado recurso; g) Se vulneró el principio de congruencia porque no existe armonía entre la parte considerativa y la resolutiva de la Resolución impugnada; y, h) Pronunciaron un falloen base a incorrectas presunciones, incluso en algunos casos, algunos aspectos ni siquiera merecieron pronunciamiento expreso, además que cuando se sostuvo que el Auto de Vista recurrido de casación, no valoró ni apreció las pruebas cursantes en el proceso, por lo que habría incurrido en interpretación y aplicación errónea de las normas acusadas en el recurso; los Magistrados demandados no se percataron que en el memorial de casación presentado por el SIN, sólo se hizo referencia de manera ambigua al art. 31 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG); de donde resulta que el fallo otorgó más allá de lo pedido, actuando ultra petita.
I.1.2. Derechos y garantías vulnerados
El accionante señala como lesionados los derechos de sus representados al debido proceso, a la motivación, a la fundamentación y exhaustividad de los fallos, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la defensa y a la igualdad, citando al efecto los arts. 14.I, 115.II,119.II,178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto ni valor legal alguno el Auto Supremo 12 de 16 de febrero de 2012, dictado por los Magistrados hoy demandados; 2) Se ordene a las autoridades demandadas, que dicten un nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado y motivado; y, 3) Se disponga el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 286 a 288 vta., en presencia del accionante, de sus representados y de los terceros interesados, Pablo Rivera Buitrago y Marcelo Bulucua, en representación de María Gutiérrez Alcon Gerente Distrital II del SIN; y en ausencia de las autoridades demandadas y del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de el accionante ratificó los argumentos del memorial de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Magistrados que conformaron la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Antonio Campero Segovia, Norka Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juanquina, no se hicieron presentes a la audiencia señalada, no obstante ello, presentaron informe escrito cursante de fs. 278 a 283, refiriendo lo siguiente: i) La jurisdicción constitucional solamente puede ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria cuando en dicha labor se hubieren lesionado derechos fundamentales, pero previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la propia jurisprudencia, lo que no ocurrió en el caso concreto; ii) No corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, revisar los documentos aportados dentro de un proceso y menos valorar la prueba que ya mereció análisis en la jurisdicción ordinaria; iii) El accionante no fundamentó cuál es la actuación u omisión procesal que hubiera violentado el derecho al debido proceso de sus representados; iv) Todos los informes de auditoría sea interna o externa, son sometidos a procedimiento de aclaración, conforme disponen los arts. 39 y 40 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992, en el cual, los involucrados, pueden presentar sus descargos; y de cuya evaluación, da lugar a la emisión de un informe complementario que ratifica o modifica el informe original; v) En caso se ratificare elinforme original, el Contralor General del Estado dicta y suscribe un Dictamen de Responsabilidad
Civil (documento con fuerza coactiva), con las finalidades previstas por el art. 52 del DS 23318-A,
entre ellas, el inicio de las acciones legales que correspondan; vi) Ni la Ley de Administración y
Control Gubernamentales ni los Decretos Supremos citados, prevén algún recurso en sede
administrativa o judicial, contra el informe complementario al que se adjunta el dictamen de
responsabilidad civil, porque con ese documento se requiere el pago a los responsables o se inicia el
proceso coactivo fiscal para que sea el juez de la causa, quien determine, en sentencia, la existencia
o inexistencia de responsabilidad civil, previo proceso en el que los presuntos responsables tienen a
su alcance, los medios de defensa y recursos de impugnación contenidos en la Ley de Procedimiento
Coactivo Fiscal; vii) Los representados del accionante tuvieron conocimiento del dictamen de
responsabilidad civil cuando se les citó con la demanda coactiva fiscal y pudieron asumir defensa en
el marco de las previsiones de los arts. 8 y 11 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, y
posteriormente, si hubiera sido el caso, presentar los recursos de impugnación, hasta llegar al
recurso de casación, por tanto, el argumento relativo a la presunta inexistencia de notificación con el
informe complementario que se emite junto con el dictamen de responsabilidad civil, cae por su
propio peso a la luz de las disposiciones legales precedentemente citadas; viii) Se valoraron los
argumentos de ambas partes, habiéndose pronunciado una Resolución clara que decidió casar el
Auto de Vista recurrido, entendiéndose que en la solución de las controversias, los jueces y
tribunales acogen la pretensión de una de las partes, lo que significa que desestiman la otra, en
consecuencia, no existe ninguna de las vulneraciones acusadas; y, ix) La Resolución pronunciada es
congruente, fue debidamente motivada y permite comprender claramente las razones que
determinaron para casar el Auto de Vista 422/2011, siendo necesario remarcar que la
fundamentación puede ser concisa pero clara, como ocurrió en el caso de autos.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado de la tercera interesada, presente en la audiencia pública, se adhirió a los fundamentos
expuestos en el escrito presentado por las autoridades jurisdiccionales demandadas.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución
206/2012 de 4 de septiembre, cursante de fs. 289 a 293 vta., concedió la tutela solicitada, sin costas
en responsabilidad, dejando sin efecto el Auto Supremo 12 y su Complementario 23; por insuficiencia
de motivación y fundamentación, disponiendo la emisión de uno nuevo. Por no haber considerado
varios tópicos: a) Si bien existe argumentación y fundamentación respecto de la responsabilidad de
los coactivados en el marco del art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, y se invocaron
los informes de auditoría interna que gozan de fuerza ejecutiva y cuyo valor probatorio se encuentra
amparado por los arts. 43 inc. a) de la LACyG y 51 del DS 23318 sosteniendo además que al momento
de la emisión de las RAP 08/18/03 y 08/19/03 del FGP y Terminal de Buses, estaban en proceso de
cobranza las RD 13/96 y 05/96 referidas a estos ítems, habiendo soslayado considerar que el
Convenio de subrogación de pasivos tributarios de 4 de mayo de 2000, le otorgaba al SIN la facultad
de proseguir la cobranza coactiva en caso de incumplimiento, por lo que al declarar la prescripción
de los adeudos, extinguieron cualquier posibilidad de perseguir legalmente las obligaciones; b) Sin
embargo, el Tribunal de casación no se pronunció sobre un aspecto básico del Auto de Vista
422/2011 que se refiere al acogimiento de la Prefectura al Programa Transitorio de Pago Único y
Mostrando 84 de 167 parrafos.