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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

1916/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 1916/2014

Concede la acción de libertad, en mérito a que la parte accionante planteó su recurso de apelación incidental en audiencia y que la misma no fue remitida ante el Tribunal de alzada, hasta inclusive después de la interposición de la presente acción, aseveración consentida por la autoridad demandada e...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad, en mérito a que la parte accionante planteó su recurso de apelación incidental en audiencia y que la misma no fue remitida ante el Tribunal de alzada, hasta inclusive después de la interposición de la presente acción, aseveración consentida por la autoridad demandada en audiencia de acción de libertad, donde señaló que la grabación del acta fue enviada a su actuario a la comunidad de Apolo para que sea transcrita y que por esa situación se generó la demora y que una vez que retorne, proseguirá la apelación interpuesta, aspecto considerado como una confesión, toda vez que, no desvirtuó lo denunciado, más al contrario, admitió la demora en la remisión de la apelación planteada, vulnerando el principio de celeridad y en consecuencia el derecho a la libertad del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

III.4. (...) La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, estableció que todas las situaciones que estén vinculadas con la libertad personal, deben ser tramitadas con la celeridad necesaria, en ese sentido, la misma línea jurisprudencial, recogió el desarrollo doctrinal e introdujo como uno de los componentes que brinda la acción de libertad reconocida en el art. 125 de la Constitución Política del Estado, a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica del que se encuentra privado de libertad, en ese entendido, ésta se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, es así, que la SCP 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, ésta deberá ser concedida en el acto, si fuere en audiencia, y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas al Tribunal de apelación, quien deberá resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida. Ahora bien, en el presente caso, si bien el accionante no adjuntó el acta de audiencia de medida cautelar para su correspondiente verificación, en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, tomaremos en cuenta lo manifestado por el accionante en la relación de los hechos, en la que refiere que planteó su recurso de apelación incidental en audiencia y que la misma no fue remitida ante el Tribunal de alzada, hasta inclusive después de la interposición de la presente acción, aseveración consentida por la autoridad demandada en audiencia de acción de libertad, donde señaló que la grabación del acta fue enviada a su actuario a la comunidad de Apolo para que sea transcrita y que por esa situación se generó la demora y que una vez que retorne, proseguirá la apelación interpuesta, aspecto considerado como una confesión, toda vez que, no desvirtuó lo denunciado, más al contrario, admitió la demora en la remisión de la apelación planteada, vulnerando el principio de celeridad y en consecuencia el derecho a la libertad del accionante, puesto que conforme se señaló en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ésta debió ser remitida inexcusablemente ante el superior en grado dentro del plazo de veinticuatro horas, situación que no fue cumplida, proceder con el que vulneró el derecho a la libertad del accionante.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1916/2014

Sucre, 25 de septiembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 06501-2014-14-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 13/2014 de 6 de febrero, cursante de fs. 21 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Benjamín Ruddy Patzi Coro y Edwin Rubén Aparicio López en representación sin mandato de Ángel Edgar Piluy Sullca contra Daniel Guarachi Calle, Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Apolo, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2014, cursante de fs. 14 a 15 vta., los representantes, por el accionante expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público, en contra del ahora accionante, el Fiscal de Materia por Resolución 001/014 de 29 de enero de 2014, lo imputó formalmente, llevándose a cabo la audiencia cautelar el 1 de febrero del mismo año, en la que el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Apolo, dispuso su detención preventiva en el penal de Chonchocoro, sin fundamentar ni respaldarse con indicios de prueba, decisión contra la que interpuso recurso de apelación incidental, la cual debió ser remitida en el plazo de veinticuatro horas, sin embargo, éste no fue cumplido, pues, hastala fecha de interposición de la presente acción de libertad, no se expidieron los antecedentes ante el superior en grado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, a través de sus abogados, denuncia como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la persecución penal ilegal e indebida y de garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, citando al efecto los arts. 12, 125 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE), 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 7, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, conminando a la autoridad demandada a remitir de forma inmediata la apelación y los antecedentes correspondientes ante el Tribunal de alzada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 20, se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de sus abogados, se ratificó en extenso, en los términos expuestos en la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Daniel Guarachi Calle, Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Apolo, provincia Franz Tamayo del departamento de La Paz, presentó informe oral en audiencia manifestando que: a) El 19 de octubre de 2013, se puso a conocimiento el inicio de investigación y que a esa fecha se encontraban recluidos en Patacamaya, quinta sección de la provincia Aroma, doce personas, por el supuesto delito de asesinato, en el que otras cuatro, habrían sido víctimas de ese hecho; b) El 29 de enero de 2014, los fiscales de la comisión asignados al caso de Apolo, emitieron la imputación formal contra el accionante, en mérito a que supuestamente, existirían suficientes indicios para su detención preventiva; y, c) La grabación de la audiencia de medida cautelar fue enviada al actuario de Apolo, para que la transcriba en forma íntegra, motivo por el que se demoró en su remisión.I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 13/2014 de 6 de febrero, cursante de fs. 21 a 22, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y Cautelar de Apolo, cumpla en forma inmediata con lo previsto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con los siguientes fundamentos: 1) El accionante no estaría indebidamente o ilegalmente detenido, pues existirá una resolución emitida por el juez competente; sin embargo, con relación al debido proceso, la Constitución Política del Estado, concordante con el Código Procesal Constitucional, reconocen la acción de libertad de pronto despacho, de lo cual se ha podido verificar, que la autoridad demandada no ha remitido la apelación presentada de acuerdo al artículo ya referido; 2) No se puede alegar la falta de medios mecánicos para el cumplimiento de un deber, ya que se entiende que, si se habría planteado en la audiencia una apelación, la misma tendría que haber sido remitida conforme lo establece el art. 251 del CPP; asimismo, se debe tomar en cuenta que si bien la localidad de Apolo está alejada de la ciudad de La Paz, la audiencia se habría llevado en esa ciudad, donde existen todos los medios mecánicos, técnicos; y, 3) No es un favor, sino una obligación, la suplencia cuando un funcionario judicial se encuentra impedido, por lo que, si fue suplido por un funcionario judicial, éste tenía la obligación también de transcribir lo ocurrido en la audiencia, o en su caso el Juez como director tendría que haber dado cumplimiento de alguna forma.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por Resolución 001/014 de 29 de enero de 2014, Los Fiscales de Materia Leopoldo Ramos Errada, Javier Flores Huanca, José Fernando Villarroel Barrios, Gregorio Blanco Torrez y Luis Ferrufino Castellón, imputaron formalmente al accionante, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y gravísimas, asociación delictuosa, instigación, tenencia y portación de armas de fuego (fs. 2 a 9).

II.2. En el acta de audiencia de acción de libertad, la autoridad demandada, en su intervención, señaló que la grabación fue enviada a su actuaria en Apolo para que sea transcrita, lo que ocasionó la demora y que cuando ésta retorne, será remitida al Tribunal de apelación para su prosecución (fs. 19).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad, en mérito a que la parte accionante planteó su recurso de apelación incidental en audiencia y que la misma no fue remitida ante el Tribunal de alzada, hasta inclusive después de la interposición de la presente acción, aseveración consentida por la autoridad demandada en audiencia de acción de libertad, donde señaló que la grabación del acta fue enviada a su actuario a la comunidad de Apolo para que sea transcrita y que por esa situación se generó la demora y que una vez que retorne, proseguirá la apelación interpuesta, aspecto considerado como una confesión, toda vez que, no desvirtuó lo denunciado, más al contrario, admitió la demora en la remisión de la apelación planteada, vulnerando el principio de celeridad y en consecuencia el derecho a la libertad del accionante.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional1916/2014Fuente oficial